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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 12271-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2015 de 15 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Godoy Chura contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del memorial
Mediante memorial, presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 8 a 9, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2015, se realizó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva. Al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto emitido en dicho acto procesal; sin embargo, el Juez de la causa no elevó el acta de audiencia y antecedentes ante la autoridad de alzada; ante esta situación; sus familiares y abogado patrocinante, se apersonaron ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, para exigir el cumplimiento del artículo citado, donde se les informó que el acta referida, no se transcribió, y una vez que se concluya se elevará el recurso de apelación planteado. Incluso se solicitó mediante memorial una copia del acta de audiencia indicada, el cual hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue providenciada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión del derecho a su libertad física, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II; 116; 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; disponiendo que la autoridad demandada emita de forma inmediata el acta y la resolución de audiencia de 30 de julio de 2015, y elevar ante la autoridad superior en grado a fin de resolver la apelación incidental planteada y, sea con costas y previas las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 15 de agosto de 2015, cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante, en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda, reiterando se conceda la tutela y sea con costas contra la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a pesar de su notificación cursante a fs. 11, no elevó ningún informe ni se presentó a la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 12/2015 de 15 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento elevar el cuadernillo procesal para la resolución del recurso de apelación planteado por el accionante con costas, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Se evidencia se vulneró el derecho al debido proceso del accionante y a ser juzgado oportunamente, vinculado con el derecho a la libertad; al incumplir elevar antecedentes del recurso de apelación incidental planteado, por parte del Juez de la causa ante la autoridad de alzada; y, b) El acta de audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante está glosada, pero que no fue notificada a las partes, tampoco los antecedentes del recurso de apelación fueron elevados ante la autoridad correspondiente; por lo que, precautelando las garantías constitucionales, en resguardo al debido proceso, a la celeridad, oportunidad e igualdad jurídica se concedió la tutela solicitada con costas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial, el accionante manifestó que el 30 de julio de 2015, se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, resolviéndose en forma negativa, fue apelada; sin embargo, el Juez de la causa, no elevó el acta y antecedentes del recurso planteado ante la autoridad de alzada (Fs. 8 y vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia de acción de libertad, que evidencia la presencia del accionante asistido de su abogado defensor y la ausencia de la autoridad demandada, pese a su legal notificación (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y al debido proceso toda vez que, el acta y antecedentes del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, no fueron elevados ante la autoridad de alzada.
III.1. Problema jurídico
¿Procede tutelar vía acción de libertad, el incumplimiento de un juez de instrucción en lo penal de elevar el acta y antecedentes relevantes del recurso de apelación incidental planteado, contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva?
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos y actos denunciados constituyen o no lesivos en relación al derecho fundamental a la libertad física y debido proceso, siguiendo las líneas rectoras que se nombran: 1) La función de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional; 2) La acción de libertad como garantía constitucional que protege el derecho a la libertad de las personas y su relación con el debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.2. La función de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional
En el Estado Plurinacional, los derechos fundamentales ocupan el centro del ordenamiento jurídico. En la concepción de la teoría jurídica continental, esos derechos son aquellos establecidos por la Constitución Política del Estado, a favor de los individuos; en cambio, desde el constitucionalismo plurinacional del país, los derechos fundamentales son el resultado de largos procesos de movilización social y política que desembocó en la Asamblea Constituyente que deliberó durante los años 2006 y 2007.
En ese marco, según el art. 13 de la Norma Suprema, el Estado Plurinacional, a través de sus órganos e instituciones públicas tiene el deber constitucional de promover, proteger y respetar todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado. En este sentido, de conformidad al art. 410 de la CPE, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como el ejercicio de las funciones de los órganos e instituciones estatales, están sometidos al orden constitucional.
En materia jurisdiccional, el art. 196 de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, precautelando, en todo caso y situación, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. En esta dirección y en apego al art. 190 de la CPE, todas las autoridades judiciales, tienen la obligación de aplicar directa y efectivamente los derechos fundamentales, siempre en sentido extensivo y progresivo a casos concretos demandados por la o las partes que estimen la vulneración de sus derechos.
En ese contexto, se configura la función esencial de los derechos fundamentales en dos líneas: El de protección efectiva y el de legitimidad social y política. Respecto al primero, autoridades del sistema judicial que incluye a la actividad jurisdiccional constitucional, tienen el deber de proteger efectivamente los derechos vulnerados, en el marco de la aplicación material de la Constitución Política del Estado, desterrando las formalidades jurídicas que ocasiona la injusticia. Respecto a la segunda función, el contenido de los derechos fundamentales limitan los actos del poder político, de las autoridades jurisdiccionales y de los particulares, en el marco de los valores esenciales que orientan la convivencia social con el horizonte de alcanzar el vivir bien.
III.3.La acción de libertad como garantía constitucional que protege el derecho a la libertad de las personas y su relación con el debido proceso
En el constitucionalismo plurinacional del país, la libertad es un valor esencial del sistema democrático plural que orienta la convivencia humana en armonía social, al mismo tiempo, es un derecho fundamental subjetivo de las personas consagrado por la Constitución Política del Estado. Normativamente, según el art. 23.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.” De esto se deducen varias propiedades; primero, el derecho a la libertad fundamental como independencia o autonomía de voluntad privada o colectiva, que excluye toda presión externa; el segundo, la capacidad para hacer o no hacer, en otras palabras, es la acción u omisión que corresponde a la decisión del individuo; y, tercero, se refiere a la libertad física o ambulatoria, de circulación o desplazamiento libre con las limitaciones determinadas por ley vinculados con la protección de derechos de otras personas.
Por consiguiente, el derecho a la libertad de las personas, está protegido por el art. 125 y ss. de la Norma Suprema contra los actos de persecución ilegal, procesamiento o privación de libertad indebidos. La garantía específica que garantiza el ejercicio del derecho mencionado es la acción de libertad. En este sentido la SCP 0722/2015-S1 de 10 de julio, estableció que: “La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste“.
En la concepción de los derechos fundamentales, cuando los actos jurisdiccionales o administrativos vinculados al debido proceso en sus diferentes dimensiones, incidan en el menoscabo del derecho a la libertad física, debe protegerse éste último atendiendo el caso concreto. En esta línea la SCP 0142/20015-S1 de 26 de febrero, ha desarrollado el siguiente entendimiento: “… las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad, como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso, que según el libro Manual de Derecho Constitucional, Derecho, Elementos e Instituciones Constitucionales, de Raúl Chanamé Orbre y otros, este engloba: ‘… a un conjunto de garantías constitucionales, entendiéndose como debido aquello que no puede ser contrario o adverso a un ordenamiento jurídico. El debido proceso es la garantía impuesta por el Estado garante, inherentes a la persona’.
De donde se puede inferir que, cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones al debido proceso y como consecuencia de ello, al principio de celeridad”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ante el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de negativa de cesación a la detención preventiva; el acta de audiencia respectiva no fue elevada ante la autoridad de alzada; situación que vulnera su derecho a la libertad física, a la defensa y debido proceso.
Dentro de cualquier proceso judicial, todas las personas tienen el derecho a impugnar las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales. En el presente caso, el 30 de julio de 2015, se llevó a cabo una audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; ante la resolución negativa, fue planteado el recurso de apelación para que sea resuelto por la autoridad de alzada; sin embargo, se evidencia que el Juez de la causa no elevó el acta de audiencia respectiva; situación que imposibilita la resolución del recurso interpuesto donde está en juego el derecho a la libertad física; como consecuencia de la negligencia de la autoridad demandada, por no remitir antecedentes relevantes ante la autoridad competente. Al respecto, la SCP 0689/2015-S3 de 22 de junio, estableció que: “… la autoridad demandada, tiene la obligación de observar el principio de celeridad y velar para que todo el proceso sea resuelto oportunamente, más aún, si se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por ello debió precisar mayor diligencia en sus actos, en procura de evitar mayor dilación y resolver la situación jurídica de las accionantes, aspecto que impele a conceder la tutela por pronto despacho, de forma que la autoridad judicial demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria.”
De conformidad a los fundamentos expuestos y las consideraciones en el presente punto, en el marco de la concepción de la función efectiva y legitimidad de los derechos fundamentales, corresponde conceder la tutela solicitada; de lo contrario, significaría emprender el camino del formalismo jurídico contradictorio a la aplicación material de la Constitución Política del Estado sustentado en el Estado Constitucional de Derecho que emerge del mandato del constituyente. Sin embargo, no es posible ingresar al contenido de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso deducido por el accionante porque corresponde al ámbito de que la acción de amparo constitucional, sino que solamente se debe establecer y se encuentra vinculado con el derecho a la libertad que se denuncia su vulneración.
En el presente caso, es evidente el acto de negligencia del Juez de la causa ahora demandado relacionada con el incumplimiento de plazos; establecidos por la norma procesal penal; acto ilegal que se relaciona con el debido proceso; y este, con el derecho a la libertad; ya que depende de la resolución del recurso de apelación referida, si la detención preventiva del accionante, se confirma o se revoca dentro del proceso penal correspondiente.
Por consiguiente, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los hechos y derechos denunciados, y aplicó razonablemente los alcances de esta acción de libertad, por lo que corresponde aplicar el art. 44. 1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 15 de agosto, cursante de fs. 16 a 17 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Juez de garantías.
2º Se llama la atención a Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por el incumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal, que vulnera el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO