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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2003-R
Sucre, 4 de septiembre de 2003
Expediente: 2003-07054-14-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de fs. 26 a 29, pronunciada el 16 de julio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell en representación sin mandato de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Virginia del Pilar Marín Montoya, Jueza Primera de Ejecución Penal y Abraham Aguirre, Juez Cuarto de Ejecución Penal, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representado por detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de julio de 2003 (fs. 4 a 5), el recurrente manifiesta que ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas se siguió un proceso penal contra su representado por delitos relacionados con la Ley 1008, en el que fue condenado por sentencia ejecutoriada a sufrir la pena de 16 años de presidio, más el pago de costas y multas al Estado, habiendo cumplido más de la mitad de la condena.
Afirma que al haberse ejecutoriado la sentencia el año 1997, antes de la vigencia de la actual Ley de ejecución penal (LEP) y su Reglamento, correspondía la aplicación de la Ley de Ejecución Penal anterior (Ley 11080), su Reglamento, la RM 3469 y el DS 26715, todos con relación a los arts. 33 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó al Juez Primero de Ejecución Penal el beneficio de extramuro acompañando los requisitos correspondientes, quien mediante Resolución 95/2003 de 8 de julio, concedió el beneficio solicitado quedando notificadas las partes en audiencia; que, no obstante haberse cumplido con todas las exigencias legales, la autoridad recurrida se niega a expedir el mandamiento de libertad con el pretexto de que el Ministerio Público apeló la resolución que concedió el beneficio, atentando de ese modo al derecho a la libertad de su representado y las normas procedimentales, fundamentalmente el art. 245 del Código de procedimiento penal (CPP). Por otra parte, concluida la vacación judicial no se remitieron los antecedentes al Juzgado de origen (Cuarto de Ejecución Penal), obstaculizando la obtención del beneficio concedido.
I.1.2 Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado por detención indebida.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Se interpone el recurso contra Virginia del Pilar Marín Montoya y Abraham Aguirre, Jueza Primera de Ejecución Penal y Juez Cuarto de Ejecución Penal, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se ordene a la recurrida que en el día expida la orden de libertad bajo el sistema de extramuro a favor de su representado, sin perjuicio de que se resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
I.2 Audiencia y resolución del Juez tribunal de amparo
La audiencia pública se celebró el 16 de julio de 2003, sin la presencia del Fiscal, conforme consta en el acta de fs. 21 a 25.
1.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido Abraham Aguirre informó que la Jueza co-recurrida Virginia Marín conoció y concedió el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro a favor del representado del recurrente durante la vacación judicial, con el objetivo de que el beneficiario pueda estudiar fuera del penal. Agrega que una vez concedida la apelación realizada por el Ministerio Público y en cumplimiento a la resolución de concesión del recurso, elevó los antecedentes a la Corte Superior del Distrito, de manera que el expediente no tenía por qué seguir en su despacho para ningún efecto, aclarando que no conoció ninguna solicitud posterior de la parte recurrente.
I.3 Resolución
Por Resolución 33/2003 de 16 de julio de 2003, cursante de fs. 26 a 29, se declaró procedente el recurso, disponiéndose que la autoridad recurrida se pronuncie sobre el mandamiento de libertad concedido, señalando la siguiente fundamentación: que, una vez concedido el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro a favor de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, no se expidió el correspondiente mandamiento por cuanto esa determinación fue apelada por el Ministerio Público. Sin embargo, el espíritu del art. 245 CPP y la amplia jurisprudencia constitucional existente sobre el tema señalan claramente que la concesión de la libertad no puede estar supeditada a la existencia de otro recurso, por lo que la situación del representado del recurrente no se ajusta a las normas establecidas por ley.
1.4 Trámite procesal en el Tribunal
Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 108/2002, de 26 de agosto de 2003 de octubre, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, cuyo nuevo vencimiento es el 5 de septiembre de 2003; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 El representado del recurrente, Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, se encuentra internado en el Penal de “San Pedro” cumpliendo una condena de 16 años de presidio por la comisión de delitos relacionados con la Ley 1008.
II.2 Por Resolución de 8 de julio de 2003, la Jueza Primera de Ejecución Penal declaró procedente el incidente de extramuro a favor del penado Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, a objeto de que estudie fuera de la penitenciaría, bajo determinadas reglas y condiciones, disponiendo que esa Resolución se haga conocer al Director del Centro Penitenciario de San Pedro y se expida el correspondiente mandamiento de libertad bajo la modalidad de trabajo extramuro (fs. 18 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, por cuanto si bien se concedió a su favor el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, no se libró el mandamiento correspondiente con el argumento que el Ministerio Público apeló de esa resolución. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.
III.1 El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2 En la SC 440/2003, de 8 de abril del presente año, se señala lo siguiente:
“Que, en coherencia con la previsión constitucional aludida en el punto III.1, el DS 26715 de 5 de agosto de 2002 establece el principio de favorabilidad de las normas sustantivas de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y sus Reglamentos, al señalar en la Disposición Transitoria Primera que "En caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma o sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al periodo de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos".
“Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal”.
III.3 Conforme al sentido de la SC parcialmente transcrita, corresponde en la especie aplicar la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuyo art. 172 se establece que “Las Resoluciones que nieguen las salidas prolongadas o el extramuro son apelables por la vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”, mientras que en art. 177 del mismo cuerpo normativo se señala: “El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso, mediante Resolución fundada, las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional, y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.
Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resociabilizador de la pena”.
III.4 Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.
Por consiguiente, el Fiscal no está legitimado para interponer recurso de alzada alguno, y el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero al no haber procedido en este sentido, incurrieron en un acto conculcatorio del derecho a la libertad del representado del recurrente.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª y 93 de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 33/2003 de 16 de julio fs. 26 a 29, pronunciada 16 de junio de 2003 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas ambos por estar de viaje en misión oficial.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente en EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO