Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2003-R

Sucre, 4 de septiembre de 2003

Expediente:                                       2003-07054-14-RHC

Distrito:                                             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la libertad de su representado, por cuanto si bien se concedió a su favor el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuro, no se libró el mandamiento correspondiente con el argumento que el Ministerio Público apeló de esa resolución. Por consiguiente, corresponde analizar si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 CPE.

III.1  El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la  libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2  En la SC 440/2003, de 8 de abril del presente año, se señala lo siguiente: 

Que, en coherencia con la previsión constitucional aludida en el punto III.1, el DS 26715 de 5 de agosto de 2002 establece el principio de favorabilidad de las normas sustantivas de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario y sus Reglamentos, al señalar en la Disposición Transitoria Primera que "En caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma o sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al periodo de prelibertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos".

“Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de prelibertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal”.

III.3  Conforme al sentido de la SC parcialmente transcrita, corresponde en la especie aplicar la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuyo art. 172 se establece que “Las Resoluciones que nieguen las salidas  prolongadas o el extramuro son apelables por la vía incidental, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal”, mientras que en art. 177 del mismo cuerpo normativo  se señala: “El Juez de Ejecución Penal determinará en cada caso, mediante Resolución fundada,  las condiciones para la ejecución de la salida prolongada, del Extramuro y la Libertad Condicional, y, en su caso, las fechas y los horarios de presentación del condenado, las normas de conducta que se comprometerá a observar, disponiendo la supervisión que considere conveniente. El Juez de Ejecución, a tiempo de imponer las reglas, cuidará de causar el menor perjuicio posible a la relación laboral del condenado.

          Las reglas impuestas sólo serán apelables por el condenado y únicamente cuando sean ilegales, afecten su dignidad, sean excesivas o contravengan el fin resociabilizador de la pena”.

III.4  Del análisis de las normas anteriormente anotadas, se puede colegir que sólo las Resoluciones que nieguen el beneficio de Extramuro son apelables, y no así las que concedan este beneficio, y por otra parte, respecto a las reglas o condiciones impuestas por el Juez de Ejecución, sólo podrán ser apelables por el condenado y no así por el Ministerio Público.

Por consiguiente, el Fiscal  no está legitimado para  interponer recurso de alzada alguno, y  el único que puede hacerlo es el condenado, por lo que al no haber  apelado éste, las autoridades judiciales recurridas estaban obligadas a dar estricto cumplimiento a la Resolución por la que se concedió el beneficio de Extramuro y expedir de inmediato el respectivo mandamiento de libertad, pero al no haber procedido en este sentido, incurrieron en un acto conculcatorio del derecho a la libertad del representado del recurrente.

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso,  ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª y 93 de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 33/2003 de 16 de julio fs. 26 a 29, pronunciada 16 de junio de 2003  por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas ambos por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente en EJERCICIO      Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO