Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12270-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, con el argumento de que pese a tener una orden de detención domiciliaria dictada a su favor, las autoridades del Centro Penitenciario de San Pedro, no dieron cumplimiento a la misma poniendo en riesgo su vida y su salud; ya que, sufre de diversas complicaciones tanto físicas como psicológicas por lo cual, presentó diversos certificados médicos, de conducta, informes psicológicos y otros documentos, que dan fe del delicado estado de salud en el que se encuentra debiendo en consecuencia ser llevado de manera pronta y oportuna a su domicilio para que cumpla, con la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, su nuevo ámbito de protección, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, hoy se le otorga a esta acción de defensa, nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.
Consecuentemente, la Acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediata, tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, puesto que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo.
En consecuencia, la SCP 0557/2012 de 20 de julio señala que: “La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la amenaza o restricción del derecho a la libertad personal.
Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.”
III.2. Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Sobre el particular la SCP 1304/2014 de 30 de junio, que a su vez fue mencionada por la SCP 0103/2015-S2 de 12 de febrero señaló que: “La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.
Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:`…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: <<(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)>>, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’”.
(…)
De lo que concluye que `en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante señala que su salud y su vida se encuentran amenazadas, ya que se halla ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y pese a contar con mandamiento de detención domiciliaria conforme se desprende de la Conclusión II.6., del presente Fallo, mandamiento que se dictó precautelado la salud del accionante, para que reciba atención médica especializada y sobre la cual no pesaría ninguna orden judicial que la haya modificado o revocado.
Cabe indicar que de la revisión de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante la SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, se confirmó la Resolución 017/2014 de 22 de abril, emitida dentro una primera acción de libertad, interpuesta por el ahora accionante contra el Director del Centro Penitenciario de San Pedro y la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción, en la cual ante los hechos planteados por el éste, se concedió la tutela en el entendido de que se ponía en riesgo su vida
Asimismo, se advierte que el impetrante de tutela, a través de una representante interpuso una segunda acción de libertad contra el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz., con el argumento de que nuevamente se lo trasladó al Penal citado precedentemente, sin tomar en cuenta el mandamiento de arresto domiciliario dispuesto a su favor, acción que fue concedida por la Jueza de garantías, mediante Resolución 061/2014 de 19 de septiembre, la cual posteriormente fue confirmada, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, Resolución que conforme se desprende de lo aseverado por la referida Jueza de garantías, no habría sido todavía notificada al demandado, por lo que no tendría conocimiento de la misma; ahora bien, independientemente de esa situación, se puede evidenciar que esta misma Sala, ya se pronunció respecto de la problemática planteada y se concedió la tutela en virtud a evidenciarse una “detención indebida que no emana de Resolución fundamentada de autoridad competente” en vista de que el accionante, teme por su salud y por su vida al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro ilegalmente.
En el caso que nos ocupa se demandó al director del Centro Penitenciario de San Pedro y se vuelve a presentar la situación fáctica de que el accionante, fue remitido al Centro Penitenciario de San Pedro en desconocimiento de la orden de detención domiciliaria dispuesta a su favor, por lo que ante la constancia de que las autoridades del señalado Centro Penitenciario no conocieron todavía la anterior Resolución emitida por este Tribunal Constitucional, porque es necesario hacer llegar la Resolución ante las autoridades que corresponda, lo cual nos lleva a referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el entendido, de que se pretende hacer cumplir lo dispuesto en la SCP 0337/2015-S1 que señala: El petitorio reiterado del accionante sobre la continuación de la detención domiciliaria dispuesta y su inmediato retiro del Penal de San Pedro; por lo que se tiene claramente que la jurisprudencia constitucional, indicó que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad, pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior oportunidad.
En consecuencia, el accionante directamente debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la acción que dio origen a la SCP 0337/2015-S1, pues es la autoridad encargada de hacer cumplir ese Fallo Constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante las instancias que considere pertinentes.
Por lo expresado precedentemente el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0018/2016-S1 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO