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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2016-S1

Sucre, 6 de enero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 12270-2015-25-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 27/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Bernardino Valdivieso Aira y Gustavo Estrada Navia actual y ex Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 54 a 57 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que tiene tres procesos penales instaurados en su contra, en los que se dispuso su detención preventiva, sin embargo encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro, su estado de salud se fue deteriorando, llegando a sufrir un “accidente cerebro vascular”, que desencadenó en episodios epilépticos a cuya consecuencia tuvo rotura de cráneo y dislocamiento de hombro por lo que en mérito a ello se emitió informe médico, el cual dio lugar a que el Director del referido Centro Penitenciario, mediante nota 2344/2013 de 27 de septiembre, solicité al Juez de Ejecución Penal, que se apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva.

El 28 de octubre de 2013, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 435/2013 de 28 de octubre, dispuso su detención domiciliaria, la cual fue comunicada oportunamente a los demás Juzgados, donde tiene procesos y que no objetaron ni presentaron observación alguna, por lo que fue trasladado a su domicilio.

Sin contar con Resolución que revoque la detención domiciliaria dispuesta, el 17 de abril de 2014, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ordenó a los  funcionarios policiales, que lo trasladen nuevamente a dicho Penal, por lo que el 21 de abril del mencionado año, presentó acción de libertad, y el Tribunal de garantías le concedió la tutela mediante Resolución 017/2014 de 22 de abril y dispuso expresamente que se dé cumplimiento a la detención domiciliaria, emitida por el Juez de Ejecución Penal, dicha Resolución fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0034/2014 de 6 de noviembre, por lo que fue nuevamente conducido a su domicilio.

El 12 de septiembre de 2014, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, dispuso su retorno al señalado Centro Penitenciario de San Pedro, por lo que nuevamente fue trasladado al mismo; ante tal situación, interpuso una nueva acción de libertad, que fue resuelta en el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de la Paz, y por Resolución “061/2014”, se le concedió la tutela determinándose que en el día se disponga la continuación de la detención domiciliaria, Resolución que fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0337/2015 de 7 de abril.

El 6 de octubre de 2014, su estado de salud empeoró a consecuencia del fallecimiento de su hermano, volviendo a tener ataques de tipo epiléptico, siendo trasladado a la Clínica San Miguel, en busca de atención especializada; el 19 de octubre del mencionado año se hizo presente en el citado Centro de Salud, el ex Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, quien sin contar con una orden o Resolución Judicial pertinente que revoque la detención domiciliaria dispuesta, ordenó nuevamente su detención en referido Penal, encontrándose ilegalmente privado de su libertad, poniendo en riesgo su vida; prueba de aquello se encuentra en el informe del médico del Centro Penitenciario el cual refirió que: “También se observa que el estado de salud del interno está con deterioro, ante la imposibilidad de dar atención con medicina especializada ya que el penal no cuenta con estos servicios especializados sino con el servicio de medicina general. Por lo que yo deslindo cualquier responsabilidad ante mayor deterioro de la salud del interno…” (sic.).

El 16 de marzo de 2015, mediante certificado de permanencia y conducta, se estableció que el último registro que cursa en su file personal es el mandamiento de detención domiciliaria de 31 de octubre de 2013 y que no consta ninguna otra orden judicial, que revoque dicho mandamiento, por lo que, pese a haber solicitado al Director del Centro Penitenciario, que indique si existe tal revocatoria, no recibió respuesta alguna por parte de la autoridad ahora demandada, por lo cual teme por su vida y su salud mientras siga indebidamente detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en definitiva el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, disponga el traslado de su persona a su domicilio para cumplir con la detención domiciliaria dispuesta mediante Resolución 435/2013 de 28 de octubre, además de las acciones judiciales, más el pago de daños y perjuicios

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías


Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2015, según consta en acta cursante de fs. 115 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos, en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Bernardino Valdivieso Aira y Gustavo Estrada Navia actual y ex Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 27/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 a 121 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que sea el Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, quien haga cumplir la detención domiciliaria, dispuesta para el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Se verificó que no existe Fallo que contradiga la determinación del arresto domiciliario del accionante, notando que en obrados consta que la notificación de la SCP 0337/2015 de 7 de abril, se realizó el mes de junio, por lo que el impetrante de tutela deberá recurrir ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal a efecto de que se notifique y se dé cumplimiento a la mencionada Resolución Constitucional; b) En caso de no haberse diligenciado la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá notificarse al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, al Juez Tercero de Ejecución Penal y a la vez al Juez Quinto de Sentencia Penal; y, c) Que se remita la presente Resolución, concediendo la tutela y siendo confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que se disponga lo que en derecho corresponda en cuanto a la reparación de daños emergentes de estos recursos teniendo en cuenta que se encuentra de por medio la protección a la vida de una persona.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 4 de agosto de 2015, el accionante presentó una carta dirigida al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en la cual solicitó, se le informe y certifique la existencia de la Resolución firmada por autoridad competente, que revoque la detención domiciliaria dispuesta a su favor (fs. 68).

II.2.  El 17 de agosto de 2015, el accionante presentó una carta dirigida al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en la cual anunciaba la presentación de la acción de libertad y la toma de acciones penales y disciplinarias que ameriten (fs. 66 a 67).

II.3.  Cursa en obrados el informe médico elaborado por Harold Reyes Álvarez, en el cual se evidenció el deterioro en la salud del accionante presentando diagnóstico con seis puntos, por lo que se sugirió su salida a la especialidad de Neurología y Psiquiatría del Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La paz (fs. 72 a 73).

II.4.  También se encuentra aparejado al expediente, informe efectuado por el Psicólogo del Centro Penitenciario de San Pedro en el cual se recomendó ver la vialidad de otorgar medidas sustitutivas al paciente por el bienestar de su estado emocional y físico, ya que de no tomarse mayores acciones se podría presentar un cuadro patológico de mayor incidencia (fs. 83 a 85).

II.5.  Mediante certificado de permanencia y conducta de 16 de marzo de 2015, se tiene que el accionante se encuentra recluido en el Penal de San Pedro por un lapso de tres años siete meses y cinco días sin que existieran observaciones sobre su conducta (fs. 86 a 87).

II.6.  Se tiene copia del mandamiento de detención domiciliaria de 31 de octubre de 2013, en el cual se ordenó la conducción del accionante a su domicilio, a efectos de que pueda cumplir con el arresto domiciliario, dispuesto por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz. (fs. 88)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, con el argumento de que pese a tener una orden de detención domiciliaria dictada a su favor, las autoridades del Centro Penitenciario de San Pedro, no dieron cumplimiento a la misma poniendo en riesgo su vida y su salud; ya que, sufre de diversas complicaciones tanto físicas como psicológicas por lo cual, presentó diversos certificados médicos, de conducta, informes psicológicos y otros documentos, que dan fe del delicado estado de salud en el que se encuentra debiendo en consecuencia ser llevado de manera pronta y oportuna a su domicilio para que cumpla, con la medida sustitutiva de detención domiciliaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela

La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La acción de libertad, bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos.  Así, su nuevo ámbito de protección, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, hoy se le otorga a esta acción de defensa, nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o el derecho a la libertad de locomoción.

Consecuentemente, la Acción de libertad se constituye en aquel mecanismo de orden constitucional mediante el cual se establece un procedimiento de protección inmediata, tanto del derecho a la vida así como también de situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad indebida; en este caso siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión aducida, puesto que de existir dicho medio, se debe hacer uso del mismo. 

En consecuencia, la SCP 0557/2012 de 20 de julio señala que: La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la amenaza o restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.”

III.2.  Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares

Sobre el particular la SCP 1304/2014 de 30 de junio, que a su vez fue mencionada por la SCP 0103/2015-S2 de 12 de febrero señaló que: “La Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.


En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.


Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:`…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: <<(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que “en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)>>, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’”.

 (…)


De lo que concluye que `en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante señala que su salud y su vida se encuentran amenazadas, ya que se halla ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, y pese a contar con mandamiento de detención domiciliaria conforme se desprende de la Conclusión II.6., del presente Fallo, mandamiento que se dictó precautelado la salud del accionante, para que reciba atención médica especializada y sobre la cual no pesaría ninguna orden judicial que la haya modificado o revocado.

         Cabe indicar que de la revisión de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante la SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, se confirmó la Resolución 017/2014 de 22 de abril, emitida dentro una primera acción de libertad, interpuesta por el ahora accionante contra el Director del Centro Penitenciario de San Pedro y la Vice Ministra de Lucha Contra la Corrupción, en la cual ante los hechos planteados por el éste, se concedió la tutela en el entendido de que se ponía en riesgo su vida

         Asimismo, se advierte que el impetrante de tutela, a través de una representante interpuso una segunda acción de libertad contra el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz., con el argumento de que nuevamente se lo trasladó al Penal citado precedentemente, sin tomar en cuenta el mandamiento de arresto domiciliario dispuesto a su favor, acción que fue concedida por la Jueza de garantías, mediante Resolución 061/2014 de 19 de septiembre, la cual posteriormente fue confirmada, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0337/2015-S1 de 7 de abril, Resolución que conforme se desprende de lo aseverado por la referida Jueza de garantías, no habría sido todavía notificada al demandado, por lo que no tendría conocimiento de la misma; ahora bien, independientemente de esa situación, se puede evidenciar que esta misma Sala, ya se pronunció respecto de la problemática planteada y se concedió la tutela en virtud a evidenciarse una “detención indebida que no emana de Resolución fundamentada de autoridad competente” en vista de que el accionante, teme por su salud y por su vida al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro ilegalmente.

         En el caso que nos ocupa se demandó al director del Centro Penitenciario de San Pedro y se vuelve a presentar la situación fáctica de que el accionante, fue remitido al Centro Penitenciario de San Pedro en desconocimiento de la orden de detención domiciliaria dispuesta a su favor, por lo que ante la constancia de que las autoridades del señalado Centro Penitenciario no conocieron todavía la anterior Resolución emitida por este Tribunal Constitucional, porque es necesario hacer llegar la Resolución ante las autoridades que corresponda,  lo cual nos lleva a referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el entendido, de que se pretende hacer cumplir lo dispuesto en la SCP 0337/2015-S1 que señala: El petitorio reiterado del accionante sobre la continuación de la detención domiciliaria dispuesta y su inmediato retiro del Penal de San Pedro; por lo que se tiene claramente que la jurisprudencia constitucional, indicó que no es posible mediante la presentación de una acción de libertad, pretender hacer cumplir otra de igual jerarquía y contenido, cuando los argumentos y el petitorio expuestos ya fueron analizados y resueltos en una anterior oportunidad.

        

         En consecuencia, el accionante directamente debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la acción que dio origen a la SCP 0337/2015-S1, pues es la autoridad encargada de hacer cumplir ese Fallo Constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público y ante las instancias que considere pertinentes.

Por lo expresado precedentemente el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y las normas y la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 27/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0018/2016-S1 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO