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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1249/2003-R

Sucre, 26 de agosto de 2003

Expediente:                         2003-06923-14-RAC

Distrito:                     Chuquisaca

                        Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión de la Resolución, cursante de a fs. 55 a 57 pronunciada el 18 de junio de 2003  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pablo H. Ruiz Durán, en representación de Johnny Alvaro Burgoa Terán contra Eduardo Rodríguez Veltzé y Emilse Ardaya Gutiérrez, ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la justicia social y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En su demanda presentada el 12 de junio de 2003 (fs. 42 a 46),  el recurrente manifiesta que su poderconferente trabajó en la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL) por el lapso de dieciséis años y nueve  meses, el mismo que así fue reconocido judicialmente,  habiendo culminado su trayectoria laboral en el cargo de Gerente General, pero  el 20 de diciembre de 1989, el Ministerio de Trabajo nombró un interventor, suspendiendo a los Consejos de Administración, de Vigilancia y al Gerente General por 60 días, lapso en el que se tramitó un proceso administrativo contra varias personas de la empresa, entre ellos su mandante, suspensión que de manera irresponsable se prolongó hasta el 25 de agosto de 1995, y en esa fecha la Comisión Investigadora dictó la Resolución 001/95,  excluyéndole y liberándole de todo cargo, y a cuya consecuencia se presentó desistimiento ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil dentro el juicio de rendición de cuentas, pero durante esos largos siete años su mandante estuvo suspendido y privado de percibir sus salarios.

Agrega que una vez  negada la solicitud de reincorporación a COTEL,  su mandante ocurrió a la instancia social, y la Jueza Tercero de Trabajo pronunció sentencia el 17 de agosto de 1998 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas, y en apelación,  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito confirmó parcialmente la Sentencia por Auto de Vista de 17 de marzo de 1999, el mismo que, pese a reconocer el tiempo de servicios de dieciséis años y nueve  meses en que se incluye el tiempo que estuvo suspendido, excluyó el pago de sueldos devengados por ese lapso, por lo que se  interpuso  recurso de casación, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,  que por Auto Supremo  111 de 7 de septiembre de 2002 , confirmó  los errores del Auto de Vista recurrido.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados el derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a la justicia social y a la irrenunciabilidad de los derechos sociales, previstos en los arts. 7, inc. d),  132,  157 y 162  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio       

Interpone el recurso contra Eduardo Rodríguez Veltzé y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se conmine a COTEL a pagar  los sueldos devengados.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia pública de amparo  se verificó el 18 de junio de 2003, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de  fs. 52 a 54.

I.2.1    Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado y apoderado del recurrente reiteró los términos de la demanda, agregando que la suspensión temporal de funciones no indicaba si era o no con goce de haberes, pero se entendía que era con goce de haberes por el principio de protección del trabajo.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

En su informe de fs. 50 a  51,  las autoridades recurridas indican  que emitieron el Auto Supremo 111 de 7 de septiembre de 2002, con los fundamentos expuestos en el mismo y toda vez que consideraron que el Auto de vista no vulneraba disposición legal alguna, interpretando los alcances del art. 6-e del DS 1592 de 29 de abril de 1949 y art. 52 LGT. También señalan.

que el recurso de amparo constitucional, está abierto únicamente contra los actos ilegales y omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, lo que en la especie no ocurre...”

El amparo constitucional, por su carácter subsidiario no está destinado a sustituir decisión de carácter jurisdiccional, que en el presente caso se encuentra ejecutoriada y no se puede pretender rever un fallo judicial por la vía del amparo, así lo ha establecido la SC 187/99-R. Concluyen haciendo notar que el Auto Supremo fue pronunciado el 7 de septiembre de 2002, y el recurso de amparo constitucional fue interpuesto después de nueve meses, por lo que no se observa el carácter de inmediatez de la protección jurídica, lo que está establecido en las SSCC  0744/2003-R, de 4 de junio, SSCC 1442/2002-R, 166/2003-R, 125/2003-R, 121/2003-R, 0617/2003-R, por lo que deviene la improcedencia del recurso de amparo.

I.2.3    Resolución

Por Resolución cursante de fs. 55 a 57, se declaró  improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:  a) que el Auto Supremo impugnado fue pronunciado con plena jurisdicción y competencia emanada de los arts. 25, 26 y 60.1 LOJ y el art. 252 del Código Procesal Laboral; b) que el Auto Supremo fue notificado el 1 de octubre de 2002 y el recurso de amparo constitucional se interpuso el 14 de junio de 2003, es decir ocho meses y catorce días después; c) que el art. 19-IV CPE y art. 94 LTC caracterizan al recurso de amparo por la inmediatez en la protección de los derechos y garantías.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1     Por Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas, sin número ni fecha, se dispone la intervención por un plazo de 60 días de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), designando como interventor a José Daniel Soriano Reyna, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperativas y suspendiendo temporalmente a los Consejos de Administración y Vigilancia, así como al Gerente General  (fs. 2 a 4), situación que el Ministro de Trabajo y D.L.  hizo conocer al  Gerente General de COTEL Ltda.  - hoy parte recurrente-  por oficio de   20 de diciembre de 1989 (fs. 1 a 3).

II.2     El 12 de Julio de 1991, Moisés Jarmusz Levy y Roberto Mustaf Schnnor interponen demanda de rendición de cuentas en contra de Jhonny Alvaro Burgoa Terán ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil (fs. 5 y 6).

II.3     Por Resolución 001/95, de 25 de agosto de 1995, el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda., cuya presidencia se encontraba a cargo de Víctor Aliaga Murillo, resuelve iniciar acciones judiciales en contra de varios ex ejecutivos de la cooperativa, entre los que no figura el poderconferente del hoy recurrente,  y desistir de las acciones judiciales en contra de los comprendidos en el informe de 29 de diciembre de 1993 (fs. 7 a 11).

II.4     El 3 de abril de 1993, Fernando Dips y Carlos Badani de la Parra,  Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de COTEL Ltda., respectivamente,  presentan desistimiento a favor de Jhonny Alvaro Burgoa (fs. 14 y 15), el  que es aceptado por decreto de 10 de mayo de 1996 (fs. 15 vta.).

II.5     El  24 de febrero de 1997, el poderconferente del recurrente interpuso demanda de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros derechos laborales contra COTEL Ltda., siendo admitida por providencia de 12 de marzo de 1997 (fs. 19 a 21 vta.),  habiendo el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social pronunciado la correspondiente Sentencia el 17 de agosto de 1998 declarando  probada la demanda y disponiendo que se cancelen a favor del actor los beneficios sociales y sueldos devengados (fs. 22 a 23); en apelación,  el 17 de marzo de 1999 se dictó  el Auto de Vista por el que se confirmó parcialmente la sentencia impugnada, excluyendo los sueldos devengados (fs. 24), y en casación, los Ministros recurridos pronunciaron el AS 111, de  7 de septiembre de 2002,  confirmando  el Auto de Vista y declarando infundado el recurso (fs. 37 a 38),  constando que el poderconferente del hoy  demandante fue notificado con aquel Auto Supremo el  1° de Octubre de 2002, a horas 17:45 (fs. 39 vta.).

II.6     El 12 de junio de 2003 se interpuso el recurso que se revisa (fs. 42 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente manifiesta que encontrándose trabajando como Gerente General de COTEL Ltda., por disposición del Ministerio de Trabajo esa Cooperativa fue intervenida el 29 de diciembre de 1989 por 60 días, a cuya consecuencia fue suspendido de sus funciones, intervención que se prolongó hasta el 25 de agosto de 1995, fecha en la que se dictó la Resolución  001/95 que  le exoneró de toda responsabilidad,  por lo que pidió su reincorporación laboral sin resultado alguno, habiendo demandado judicialmente el pago de los beneficios sociales y  sueldos devengados, lo que en sentencia fue declarado procedente, pero tanto en apelación como en casación se excluyó ilegalmente el pago de sueldos devengados. Corresponde en consecuencia analizar si la problemática planteada se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 19 CPE.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

III.2   El recurso está dirigido contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto Supremo 111 que  declaró infundado el recurso de casación y  confirmó un Auto de Vista considerado ilegal por la parte hoy demandante. Sin embargo, el Auto Supremo impugnado fue pronunciado el 7 de septiembre de 2002 y notificado mediante cedulón al hoy demandante el 01 de octubre de ese año, de manera que hasta la presentación del presente recurso de amparo, transcurrieron más de  siete meses, desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la  inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.  A propósito,  la SC 0770/20003, de 6 de junio, señala:

Que, por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”.

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R, 618/2003-R,  1071/2003-R, 1099/2003-R y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de  seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, lo que no ocurre en el caso que se revisa, determinando así la improcedencia del recurso.

En consecuencia, el Tribunal  de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una  adecuada compulsa de los antecedentes y una correcta aplicación del  art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7º CPE y 7-8 y 94 LTC, en revisión resuelve  APROBAR la Resolución de fs. 55 a 57, pronunciada el 18 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado       Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO