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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2003
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06896-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 47/2003 cursante de fs. 209 a 213, dictada el 11 de junio de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Merlo Vilca, en representación de Lilia Mery Arispe de Astorga, Rosa Marina Illanes Fermín, Ana Villca Linares, José Luis Villca Ortiz, Agustin Gutiérrez Goytia, Teresa Medina de García, Eilen Lilia Astorga Arispe, Paola Fabiana Astorga Arispe, René Villca Subirana, Juan Valentín Apaza Rojas y Domitila Anastasia Chambi contra Jorge Salcedo Terceros, Subalcalde del Distrito 4 y Javier Zabaleta López, Director de Mantenimiento de la Alcaldía de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, consagrado por los arts. 7.i) y 22 CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I. 1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su demanda presentada el 4 de junio de 2003 (fs. 36 a 38), el recurrente manifiesta que mediante Resolución 91/98, el Concejo Municipal de La Paz dispuso en forma arbitraria e inconsulta la apertura de la calle s/n ubicada en la Avenida 31 de octubre de la zona de San Antonio Bajo, desconociendo el derecho propietario de sus mandantes, la cual recién fue de conocimiento extraoficial de éstos a fines del pasado año.
Aduce que la Subalcaldía del Distrito 4 procedió en forma ilegal al realizar trabajos de apertura de un callejón al margen de la voluntad de los propietarios, sin conocimiento de la Alcaldía Central, pues el Burgomaestre desconocía los trámites realizados, ya que originalmente ese callejón estaba concebido como una servidumbre de paso y no como una calle, no existiendo justificativo técnico para ello, pues la topografía no permite que sea una vía para circulación de vehículos, de modo que la Resolución que dispone la destrucción de construcciones clandestinas es sólo un pretexto para beneficiar a dos o tres propietarios que tienen movilidades y requieren de una calle para parqueo.
Afirma que la Subalcaldía no realizó el trámite en forma transparente, y los vecinos no pudieron acceder a un mínimo de información, no queriéndoseles proporcionar fotocopias de las resoluciones, planos y supuestas citaciones a los propietarios, habiendo tenido que recabar una orden judicial, no existiendo previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, restringiendo así el derecho propietario de Valentín Apaza y amenazando derrumbar los muros del inmueble de propiedad de José Villca Pomier.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho a la propiedad privada de sus representados.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, interpone amparo constitucional contra Jorge Salcedo Terceros, Subalcalde del Distrito 4 y Javier Zabaleta López, Director de Mantenimiento, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene que se paralicen esos trabajos, y se disponga la reparación de los daños ocasionados y el cierre del callejón, conforme al estado original en el que se encontraba.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia pública se efectuó el 11 de junio de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta por acta de fs. 188 a 208, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de los recurridos
Por informe que cursa de fs. 176 a 187, el apoderado de los recurridos señala lo siguiente: 1) el recurso debió ser rechazado, pues los supuestos afectados con la apertura del acceso peatonal no otorgaron mandato al recurrente; 2) los propietarios que deben entrar en línea municipal y sobre cuyos terrenos se procedió a la apertura del callejón son Carlos Riveros Méndez, Giovanna Pinto Blanco y Juan Valentín Apaza, y ninguno otorgó poder, a excepción del último, a quien no se le afectará; 3) el poder es insuficiente pues no se específica contra qué autoridades se recurrirá; 4) el recurrente ya interpuso anteriormente un recurso de amparo sobre el mismo tema, con identidad de sujeto, objeto y causa ante la Sala Social y Administrativa Primera, la que señaló que antes de admitirse el mismo, se debía cumplir lo dispuesto por los arts. 97.I, II y V de la Ley 1836, pero en lugar de cumplir lo observado, presentaron este recurso, mientras que el anterior fue rechazado; 5) por RA 091/98 de 20 de abril se instruyó al Ejecutivo se instauren procesos técnico administrativos a quienes transgredieron trazos viales vigentes y ocuparon propiedad municipal, que luego de haberse seguido el curso legal se impusieron multas y sanciones por infracción a Normas Técnicas Municipales, sin que los infractores hayan hecho uso de los recursos establecidos, pese a su legal notificación; 6) una de dichas Resoluciones atañe a Valentín Apaza, quien el 28 de julio de 1998 solicitó su cambio de nombre, adjuntando un plano donde figura el pasaje abierto al tránsito peatonal, quien además dio su consentimiento con la apertura de dicho pasaje cuando por nota de 5 de marzo de 2003 solicitó un plazo perentorio para la apertura del mismo, y los otros dos procesos corresponden a Carlos Rivero Méndez y Giovana Pinto Blanco, quienes cumplieron los términos y plazos preceptuados en el procedimiento; 7) con carácter previo se procedió a notificar a los infractores con los memorándums 111/02, 128/02 y 113/02, por lo que no ha existido vulneración al debido proceso; 8) han pasado cuatro años desde que se emitió la Resolución que dispone se proceda a la apertura de la calle sin nombre ubicada en la Avenida 31 de octubre, por constituir propiedad municipal según el art. 85.1) de la Ley de Municipalidades, siendo inadmisible que los recurrentes pretendan desconocer la misma cuando ha presentado una copia con fecha de legalización de 7 de mayo de 1998, además que nadie puede alegar ignorancia de la ley puesto que las Resoluciones y Ordenanzas emitidas por el Concejo son normas de carácter general, que han sido publicadas en la Gaceta Municipal; 9) la apertura de la calle se justifica desde un punto de vista técnico, pues se tienen que realizar obras de reubicación de tuberías, lo que va en resguardo y beneficio de los vecinos, por lo que la Subalcaldía convocó a los vecinos para realizar una concertación para la apertura del callejón, habiendo el Gobierno Municipal actuado de acuerdo a sus competencias establecidas por ley, sin haberse vulnerado el derecho a la propiedad privada, dándose cumplimiento a una disposición emanada del Concejo Municipal; 10) el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que en 1998 se concluyeron todos los procesos técnico administrativos, habiendo cesado asimismo los efectos del acto reclamado, y por otra parte, el recurrente no ha agotado y ni siquiera ha iniciado la vía administrativa, pudiendo interponer los recursos de revocatoria y jerárquicos previstos en los arts. 140 y 141 LM, no siendo el amparo sustitutivo de los mismos.
I.1.3 Resolución
Por Resolución que corre de fs. 209 a 213, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) que desde 1972, la Alcaldía ha realizado estudios técnicos, dejando constancia que el callejón siempre ha existido con la conformidad de los vecinos, existiendo tres Resoluciones que evidencian que se ha seguido la normativa técnica administrativa en observancia de la Ley de Municipalidades; b) que el recurrente Valentín Apaza dio expresamente su conformidad con los trabajos realizados por la Subalcaldía; c) que el recurso ha sido interpuesto sin observar las vías administrativas previstas por el art. 137 y siguientes LM, existiendo además otro recurso de amparo con identidad de sujeto, objeto y causa, presentado ante la Sala Social Primera el 12 de mayo de 2003; d) que se ha infringido el principio de inmediatez previsto por la Ley del Tribunal Constitucional que previene el término de 6 meses para interponer el recurso previsto por el art. 19 CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 A través de la Resolución 091/98 de 20 de abril, el Concejo Municipal de La Paz instruyó al Ejecutivo Municipal para que a través de la Dirección Administrativa Territorial y la Unidad de Mantenimiento, se proceda a la apertura de la calle sin nombre, ubicada entre la Avenida 31 de octubre y la calle Roberto Hinojosa, final Caracas de la zona Villa San Antonio Bajo. Asimismo, dispuso se inicien procesos técnicos-administrativos a quienes transgredieron los trazos viales vigentes y la ocupación de propiedad municipal (fs. 1).
II.2 Mediante las Resoluciones Administrativas 106/98 de 3 de agosto, 180/98 y 185/98 de 25 de noviembre, y a los efectos de proceder a la apertura de la calle de referencia, la Unidad de Fiscalización procedió a sancionar con multas pecuniarias a Carlos Rivero Méndez, Giovana Pinto Blanco y Juan Valentín Apaza, ordenándoles al mismo tiempo que procedan a demoler construcciones que se encuentran fuera de línea municipal (fs. 50 a 55), constando que de los propietarios nombrados, sólo el último otorgó poder al recurrente para que interponga el presente recurso, habiendo cancelado la multa impuesta (fs. 95).
II.3 Por memorándums 171 y 173/2003 de 30 de abril, Javier Zabaleta López, Director de Mantenimiento (recurrido) comunicó a Giovana Pinto Blanco y Juan Valentín Apaza, que el 8 de mayo de 2003, se procedería a la apertura del callejón comprendido entre las calles Roberto Hinojosa y final Caracas de la zona Villa Bajo San Antonio (fs. 2 a 3).
II.4 Por memorial presentado en Secretaría del Concejo Municipal el 26 de septiembre de 2002, los “vecinos del primer callejón sin nombre ubicado en la Avenida 31 de octubre de Villa San Antonio” solicitaron la revocatoria de la Resolución Municipal 091/98 fs. 138 a 139), y mediante nota HCM 1431/02 de 2 de octubre, se remitió el escrito a conocimiento del Ejecutivo (fs. 137), autoridad que mediante orden de despacho de 15 de octubre de 2002, instruyó al Subalcalde recurrido que informe sobre el particular (fs. 136), constando que sobre el tema, se remitieron a conocimiento del Subalcalde los informes 645/02, de 21 de noviembre; 1132/2002, de 11 de diciembre pasado; 30/2003, de 16 de enero y 283/03 de 16 de mayo (fs. 119 a 127).
II.5 Por oficio de 5 de mayo de 2003, el representado del recurrente Juan Valentín Apaza Rojas, solicitó Al Director de Mantenimiento recurrido un plazo perentorio para la apertura de la calle (fs. 151).
II.6 El 8 de mayo de 2003, los representados del recurrente interpusieron un recurso de amparo contra las mismas autoridades recurridas y con el mismo objeto y causa, el cual fue rechazado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por inobservancia de requisitos formales (fs. 58 a 63), y el 4 de junio plantean el recurso de amparo que se revisa (fs. 36 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho a la propiedad privada de sus representados, pues por Resolución 91/98, de manera arbitraria, el Concejo Municipal dispuso la apertura de una calle ubicada sobre la Avenida 31 de octubre de la zona San Antonio, la que recién fue de su conocimiento, y la Subalcaldía del Distrito 4 procede a realizar trabajos de apertura de dicho callejón sin que exista el justificativo técnico necesario y sólo para beneficiar a dos o tres personas. Corresponde establecer, entonces, si los actos demandados son evidentes y amerita la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El recurso de amparo, consagrado por el art. 19 CPE, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro recurso o medio legal para dicha protección.
III.2 Conforme al art. 44 inc. 27) LM, los Subalcaldes son funcionarios subalternos designados por el Alcalde Municipal, por lo que las determinaciones asumidas por aquéllos como las que son objeto del presente recurso, al igual que las del co-recurrido Director de Mantenimiento, pudieron ser representadas ante la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal e incluso ante el propio Concejo Deliberante, pero no ocurrió así, antecedente que determina la improcedencia del amparo planteado, en aplicación del carácter subsidiario de este recurso, ya que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes a fin de proteger sus derechos que consideren fueron vulnerados ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes.
III.3 Por otro lado, consta en el expediente que los vecinos del primer callejón sin nombre ubicado en la Avenida 31de octubre solicitaron la revocatoria de la Resolución que hoy se impugna, no existiendo aún pronunciamiento del Concejo Municipal, pues todavía corre trámite en el Ejecutivo, por lo que el hecho de encontrarse pendiente de resolución la solicitud de referencia, constituye otra causal de improcedencia, de conformidad al art. 96. 1) LTC.
III.4 Respecto a la existencia de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, presentado ante la Sala Social Primera con anterioridad, si bien ello es evidente, sin embargo en aquel recurso no existió pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que no cabe declarar la improcedencia del amparo por este aspecto.
III.5 En cuanto a una supuesta violación del derecho a la propiedad privada, no consta en el expediente que los representados del recurrente hubieran demostrado ese extremo, pues por la prueba acompañada, se evidencia que sólo uno de los poderconferentes -Juan Valentín Apaza- fue sometido a procedimiento técnico-administrativo y sancionado por construcción fuera de línea municipal en el callejón de referencia, quien sin embargo, a través de nota de 5 de mayo del presente año, manifestó su consentimiento en la apertura de dicha calle, lo que constituye una causal más de improcedencia del recurso de amparo.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2003-R (viene de la página 5)
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una adecuada compulsa de los hechos y una correcta interpretación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 47/2003 de 11 de junio cursante de fs. 209 a 213 dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO