Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11914-2015-24-AAC
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho a la igualdad y a la garantía de equidad, alegando que la autoridad judicial ahora demandada no le concedió el recurso de apelación que planteó respecto a la negativa de tramitación de un incidente de calificación y pago de mejoras, mismo que tramitó en la vía incidental en ejecución de sentencia, pese a que tiene conocimiento de la inversión que realizó en el lote objeto del litigio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tal extremo es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional según la SC 0868/2005-R de 27 de julio, que señaló: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de Resolución’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Procedencia del recurso de compulsa ante negativa indebida del recurso de apelación
Conforme prevé el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ante negativa indebida del recurso de apelación, es posible interponer el recurso de compulsa, señalando como supuestos fácticos para su concesión: 1) La negativa indebida del recurso de apelación; 2) La concesión de la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) La negativa indebida del recurso de casación; en ese contexto normativo, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, citando a la SC 1097/2003-R de 4 de agosto, señaló que: «”...En el caso examinado, el recurrente defensor oficial presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya concesión fue negada por la Jueza recurrida, decisión contra la que debió interponer el recurso de compulsa y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley, pues la lesión de los derechos o garantías constitucionales deben ser reparados y restituidos en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por ley...”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’”».
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión a sus derechos invocados en la presente acción, señalando que la autoridad judicial ahora demandada rechazó indebidamente el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó respecto a la negativa de un incidente de calificación y pago de mejoras, argumentando que tratándose de una disposición en ejecución de sentencia, no ha lugar a la apelación alternativamente interpuesta.
De la revisión de antecedentes, consta que dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación; y, pago de daños y perjuicios planteado por Shezmi Alejandra Maldonado Sánchez y otros -terceras interesadas- contra el hoy accionante, el Juez ahora demandado dictó Sentencia el 13 de enero de 2014, declarando probada la demanda; y en consecuencia, haber lugar a la reivindicación del lote de terreno objeto del proceso, debiendo el entonces demandado -hoy accionante- hacer entrega de dicho inmueble a las actoras -terceras interesadas- en el plazo de treinta días hábiles; asimismo, reguló los daños y perjuicios ocasionados por el demandado a las actoras en la suma de $us2 712,23 (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Tribunal de alzada -Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, una vez denegada la concesión del recurso de casación por haberse interpuesto fuera de plazo, declaró la ejecutoria del Auto de Vista S-467/2014 de 30 de diciembre (Conclusión II.3).Posteriormente, el 18 de mayo de 2015, el ahora accionante acudió ante el Juez demandado interponiendo en ejecución de sentencia un incidente de indemnización por mejoras; y mediante decreto de 19 de mayo del mismo año, se determinó que el impetrante debía acudir a la vía correspondiente, toda vez que la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y no dispuso nada respecto a la indemnización por mejoras (Conclusión II.4). Contra este decreto, por memorial de 29 de mayo de 2015, el accionante recurrió de revocatoria con alternativa de apelación, pero por Auto de 16 de junio del mismo año, el Juez ahora demandado rechazó el recurso de revocatoria, y tratándose de una disposición en ejecución de sentencia, declaró no ha lugar a la apelación alternativamente interpuesta (Conclusión II.5.).
De la relación de antecedentes efectuada, se tiene que el accionante no acreditó que contra el decreto de negativa de concederle el recurso de apelación alternativamente planteado a su reposición ante el Juez ahora demandado que fue rechazado hubiese planteado el recurso de compulsa, de conformidad a lo establecido por el art. 283.1 del CPC, que establece de manera clara; que procede el recurso de compulsa, ante la negativa indebida del recurso de apelación; en efecto de la demanda de la presente acción y el petitorio, se advierte con claridad que la pretensión del accionante radica en que esta instancia constitucional se pronuncie y resuelva sobre la negativa de concesión del recurso de apelación contra el rechazo de incidente por indemnización de mejoras que presentó de su parte; situación que -se reitera- debió ser motivo de compulsa a objeto de que la vía ordinaria se pronuncie al respecto y resuelva dicho reclamo, como corresponde.
Consiguientemente, al no haber actuado de esa manera y acudido con su reclamo directamente a la vía del amparo constitucional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional referido al principio de subsidiariedad que exige que con carácter previo, se deben agotar las vías de reclamo previstas en el ordenamiento jurídico, lo que en este caso no ocurrió; por lo que, este Tribunal no puede ingresar a analizar la problemática de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |