Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  178/02-R

Sucre,  27 de  febrero de  2002

Expediente:              2001-03786-08-RAC

Partes:                     Gustavo Antonio Rojas Flores c/Ivar Pericón León y Erlin Martínez Tobias.

Materia:                   Amparo Constitucional

Distrito:                   Santa Cruz

Magistrado Relator:                 Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 34 vta. a 35 de obrados  pronunciada el 10 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gustavo Antonio Rojas Flores contra Ivar Pericón León y Erlin Martínez Tobias, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2001, corriente de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente expresa que contando con toda la documentación pertinente que acredita su derecho y la autorización para construir su vivienda en aplicación del art. 158-II de la Constitución, se aprestó a edificar, pero los recurridos conculcando el derecho previsto en los arts. 7-i) y  22 de la citada Ley Fundamental mediante actos ilegales y omisión de la Ley de manera arbitraria comenzaron a construir en su propiedad sin autorización alguna municipal y menos de su persona, ante lo cual en forma reiterada les reclamó su actitud pero sólo recibió burlas y  evasivas pero ninguna respuesta, conculcándose con ello también su derecho de petición por lo que acudió a Derechos Reales, Oficina Técnica del Plan Regular y otras dependencias del Gobierno Municipal de Santa Cruz denunciando los actos ilegales y solicitando certificación, a fin de conocer si los recurridos contaban con alguna documentación o autorización para realizar la arbitraria construcción, que al ser extendida se evidenció que los recurridos no contaban con ningún documento. Concluye solicitando que el recurso se declare procedente ante la violación de los arts. 7-a)-i) y h), 22, 158 y 162 constitucionales, dado que no existe otra vía pronta y expedida para la cesación de los actos ilegales cometidos por los recurridos.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 6 de diciembre de 2001, corriente a fs. 27 de obrados, e instalada la audiencia el 10 de diciembre del mismo año en rebeldía de los recurridos como consta en el acta de fs. 33 a 34, la parte recurrente mediante su abogado reitera los fundamentos de su recurso y agrega que el inmueble es de interés social, pues lo adquirió con aportes a su institución por ser policía de profesión.

Que concluida la audiencia pública, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz declaró improcedente el Amparo fundamentando que el Recurso no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y en el caso el recurrente tiene la vía ordinaria o a través del Plan Regulador dependiente de la Alcaldía Municipal para hacer valer sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:

1.     Que, el recurrente a efectos de citar con la demanda del Recurso indica que dirigirá al Oficial al domicilio de los recurridos, pero no cita datos de una dirección en concreto (fs. 26).

2.     Que, admitido el Recurso, el Oficial de Diligencias de la Corte efectúa la diligencia señalando que notificó a los recurridos por cédula en su domicilio, sin referir ningún dato de su ubicación (fs. 27 vta.).

CONSIDERANDO:  Que, a efectos de notificar con la demanda de amparo el art. 19-III constitucional se remite en lo pertinente al art. 18-II que dice: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada....”.

Que, de ese precepto se colige que la autoridad judicial tiene la discrecionalidad de acuerdo al caso, para ordenar que la citación sea personal o por cédula. En la especie, el Tribunal del Recurso ante la falta de datos exactos de la dirección de los domicilios de los recurridos, debió ordenar expresamente que su citación sea personal en resguardo de un efectivo derecho a la defensa, pues resulta lesiva una diligencia de notificación por cédula cuando no se indica en qué dirección se practicó, de manera que deja en duda razonable si los recurridos fueron realmente notificados donde habitan y si conocieron de la demanda de amparo interpuesta en su contra; extremo que debe ser corregido.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 ANULA  obrados hasta fs. 6, disponiendo que se proceda a una nueva notificación practicada personalmente a los recurridos para efectos de llevarse a cabo nueva audiencia del Recurso de Amparo.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia por motivos de salud.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo.           Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.

Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.        

Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.

Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.