Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 163/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002
Expediente: 2002-03919-08-RHC
Partes: Genaro Alvarez Alvarez c/Javier Navarro Gonzáles, Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador de Yacuiba
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de 14 de enero de 2002, cursante de fs. 6-7, pronunciada por Ernesto Castellanos Ibañez, Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba-Tarija, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Genaro Alvarez Alvarez contra Javier Navarro Gonzáles, Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador de Yacuiba; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. Que a fs. 1-2 cursa el memorial de Habeas Corpus presentado por el recurrente el 12 de enero de 2002, expresando que se encuentra preso por más de cuatro meses, a consecuencia de una demanda de asistencia familiar incoada en su contra por la madre de sus hijos Sra. Fanny Gloria Montenegro Palenque, obligación que asciende a la suma de Bs4000.
Que, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, agiliza el procedimiento sumario de la asistencia familiar, pero en ningún momento establece que por ello se vulnerará el derecho a la locomoción y a la defensa, como ha ocurrido en su caso.
Que, la demandante, como madre de sus hijos, recibe rentas de los bienes que ha dejado que le alcanza para subsistir, sin embargo de ello el Juez sin considerar su situación, ha ordenado su detención y ha procedido al embargo y secuestro de su movilidad, que por ser una herramienta de trabajo, se encuentra comprendida dentro de los bienes inembargables.
Que, solicitó su libertad, por cuanto su obligación de Bs4.000 se encuentra garantizada con su vehículo, cuyo valor sobrepasa a los $us3.000.-. Sin embargo esa solicitud se ha venido dilatando.
Que, al encontrarse detenido indebidamente y no habiendo otro medio para solicitar su libertad, es que plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente.
2. A fojas 4-6 cursa el acta de audiencia pública realizada el 14 de enero de 2002, donde el recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente su demanda y solicitó su libertad.
A su turno, la autoridad recurrida manifestó: a) que tuvo conocimiento del proceso de asistencia familiar, cuando ya se había fijado el monto en sentencia, b) en 14 de agosto de 2001, se procedió a la liquidación de la asistencia, que arrojó un monto de Bs3200. Habiéndose solicitado apremio, se procedió al mismo en 04 de septiembre de 2001, razón por la cual la detención es debida, c) a solicitud de parte se elaboró una nueva planilla que arroja la suma de Bs4459, por lo que su autoridad procedió a conceder el embargo de la movilidad, pero sólo por la suma de Bs1240 (que es el monto que sobra con relación al primer mandamiento), d) no se ha procedido al embargo del primer monto de la obligación, monto por el cual el recurrente se encuentra detenido y e) al estar detenido 4 meses, no se ha cumplido el término de 6 meses a que se refiere el art. 11 de la Ley 1602.
3. La Resolución de fs. 6-7 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el siguiente fundamento: a) no han transcurrido los 6 meses de plazo señalados por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal y b) no se encuentra garantizado el total de la obligación que tiene el recurrente con sus hijos menores.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Fanny Gloria Montenegro Palenque contra Genaro Alvarez Alvarez, en 14 de agosto de 2001, se ha elaborado liquidación que arroja la suma de Bs3200.
2. Ante el incumplimiento del pago del monto señalado, se emitió mandamiento de apremio, el mismo que fue ejecutado en 04 de septiembre de 2001, elaborándose una nueva planilla de liquidación, por un monto de Bs4459.
3. Por la diferencia en el monto de ambas liquidaciones, se procedió al embargo de la movilidad del demandado (recurrente).
4. No se ha embargado la movilidad por el monto total de la obligación, tampoco se ha procedido a la venta del bien embargado y menos se ha cancelado por el demandado Genaro Alvarez Alvarez (recurrente) el monto total adeudado.
Considerando: Que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 149 y 436 del Código de Familia, la pensión de asistencia familiar para su oportuno suministro, tiene apremio corporal, suministro que no podrá diferirse por recurso o procedimiento alguno.
Que como prevén los arts. 11-I de la Ley 1602 y 70 de la Ley 1760, el apremio no podrá exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual el obligado será puesto en libertad y, sin perjuicio del apremio, el Juez que conoce de la petición de asistencia, podrá disponer el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas.
Que dentro de la tramitación del proceso de asistencia familiar seguido por Fanny Gloria Montenegro Palenque contra Genaro Alvarez Alvarez, el Juez ha dispuesto se expida mandamiento de apremio en contra del demandado, mandamiento que ha sido ejecutado en 04 de septiembre de 2001, procediéndose a la detención y posterior traslado a la Cárcel Pública del recurrente, no habiendo transcurrido hasta la fecha los 6 meses a los que hace referencia el art. 11-I) de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales.
Que pese a estar privado de su libertad y haberse embargado su movilidad por una parte del monto adeudado, hasta la fecha no se ha dispuesto la venta del bien embargado y tampoco el obligado ha cubierto el importe total de las pensiones devengadas. En consecuencia, al estar el recurrente detenido por orden emanada de autoridad competente ante el incumplimiento del pago de la referida asistencia, la autoridad recurrida no ha incurrido en detención ilegal del obligado, en tal sentido este Tribunal ha pronunciado uniforme jurisprudencia así, Sentencias Constitucionales Nos. 329/1999-R, 161/2000-R, 753/2000-R, 32/2001-R, 118/2001-R, 760/2001-R, 998/2001-R, 1204/2001-R, 1235/2001-R, 1247/2001-R, entre otras.
El Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 6-7, pronunciada el 14 de enero de 2002 por Ernesto Castellanos Ibañez, Juez de Sentencia Segundo de Yacuiba-Tarija.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.
