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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 156/02-R
Sucre, 27 de febrero de 2002
Expediente: 2001-03789-08-RAC
Partes: Nelly Panozo Aguilar en representación de René Rubén Panozo Aguilar c/Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de Quillacollo
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 14 diciembre de 2001, de fs. 165 a 166, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Nelly Panozo Aguilar en representación de René Rubén Panozo Aguilar contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde Municipal de Quillacollo, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 7 de diciembre de 2001, saliente de fs. 103 a 106 de obrados, la recurrente manifiesta que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo km. 12, zona Iquircollo de Quillacollo, que lo adquirió en 1977 y lo inscribió en Derechos Reales el 25 de junio de 1979. Sin embargo, sin realizar el trámite de expropiación, la comuna trazó dos cuadras en forma oblicua de la calle 14 de septiembre a la calle Cochabamba y la Av. Blanco Galindo como calle-pasaje, afectando al inmueble de su representado en todo el lateral oeste, vendiendo en forma la fracción de 41,42 m2 de dicho pasaje que está en un 100% asentado en el bien de su representado, con lo que el derecho propietario de éste fue vulnerado, llegándose al extremo de ordenar la cancelación de su derecho propietario en el registro de propiedad y emitir un mandamiento de desapoderamiento en su contra, situaciones que fueron motivo de dos amparos, en los que se dejó sin efecto tales determinaciones, reponiéndole su derecho propietario con dos sentencias constitucionales inamovibles, sin que hasta la fecha, se le restablezca su derecho al trabajo, ya que el Alcalde, en desacato de los dos amparos, procedió a amurallar parte del inmueble haciendo que un 70% aparezca dentro de la escuela Franklin Anaya, impidiendo que su representado tenga ingreso al galpón donde funciona su pequeña industria, extremo que demostró en dos inspecciones realizadas como emergencia del Amparo por desapoderamiento.
Que los daños y perjuicios son inconmensurables, pues la autoridad edilicia no se cansa de avasallar los derechos de su representado a la propiedad, al trabajo, a obtener ingresos y beneficios económicos, sin que en ejecución de fallos, se haya impuesto multas o remitido antecedentes al Ministerio Público por desacato y menos se haya ordenado la paralización de las obras denunciadas.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se disponga la anulación de la calle-pasaje innominado; la orden para que su poderconferente amuralle el total de su propiedad y legalice la construcción del galpón en el plazo de 2 meses; el derrumbe de la muralla construida, pues en el trámite de obra nueva perjudicial de hace un año no se dictó sentencia por estar en acefalía el único Juzgado de Instrucción de Quillacollo; la restitución inmediata de las maquinarias, instalaciones, medidores extraviados, instalación eléctrica y ejercicio pleno del derecho al trabajo; el pago de daños y perjuicios por 22 años de privación de beneficios económicos y perjuicios por la venta ilegal de una pequeña fracción de su propiedad, así como por el amurallamiento de su galpón; una multa al recurrido de Bs100.000 y la orden expresa de su remisión al Ministerio Público por desacato a dos sentencias constitucionales.
Considerando: Que en la audiencia de 14 de diciembre de 2001, cursante a fs. 164, la recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, la autoridad recurrida informó de fs. 161 a 163 que el derecho propietario del representado de la recurrente fue anulado mediante sentencia ejecutoriada confirmada en apelación, en cuyo cumplimiento se ordenó por Auto de 19 de diciembre de 1998 la cancelación del registro de propiedad, lo que demuestra que el mandante de la recurrente no tiene consolidado su derecho propietario. Que si bien existe una sentencia constitucional que restituye ese derecho propietario señalando que la Alcaldía lo hubiera restringido, tal afirmación es falsa ya que lo único que la Comuna hizo fue cumplir las órdenes del Concejo Municipal, al existir una construcción clandestina, la cual aún no ha sido demolida y que es precisamente el galpón del representado de la recurrente ya que se encuentra fuera de rasante en la calle Oeste del Colegio Franklin Anaya. Que el propietario tiene otros medios para hacer valer su derecho propietario, máxime si tiene dos resoluciones constitucionales en su favor, así como un interdicto de obra nueva y perjudicial, determinando ese extremo que el presente recurso sea improcedente, además de existir identidad de objeto con los dos Amparos anteriores, en lo que ya se han calificado los daños y perjuicios que ahora reclama y donde se está tratando en ejecución de fallos la restitución de bienes, maquinarias, instalaciones y derecho al trabajo.
La Resolución de 14 de diciembre de 2001 de fs. 165 a 166, declara improcedente el Recurso con el fundamento de que existe identidad de sujeto, objeto y causa con las demandas de Amparo Constitucional anteriores, teniendo el afectado las vías expeditas para lograr el cumplimiento de las sentencias constitucionales y reclamar el desacato a resoluciones constitucionales.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que el representado de la recurrente demandó de Amparo pidiendo la restitución de su inmueble, más maquinaria y pago de daños y perjuicios; recurso cuya resolución de procedencia respecto al Alcalde Héctor Cartagena Chacón fue aprobada por Sentencia Constitucional 542/2000-R de 1 de junio de 2000, porque aquél ejecutó el mandamiento de desapoderamiento y procedió a la apertura de calle en el inmueble del recurrente, condenándolo al pago de daños y perjuicios (fs. 71-74).
2. Que en el caso anterior, el Juez de Amparo abrió término probatorio para determinar los daños y perjuicios, que calificó en Bs7.312 por Auto de 9 de abril de 2001, elevando esta resolución en revisión ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, ordenó al Alcalde recurrido que se abstenga de realizar cualquier trabajo en los terrenos del afectado, bajo alternativa de procesamiento penal, disponiendo ante la denuncia de hurto que el interesado acuda a la vía pertinente (fs. 80, 93 vta., 95 vta. y 97-98).
3. Que en un segundo Amparo Constitucional seguido por el afectado contra el Alcalde recurrido, se dictó la Sentencia Constitucional 1224/00-R de 21 de diciembre de 2000 que revocó la resolución revisada y declaró procedente el recurso, disponiendo la anulación de la orden judicial de cancelación del registro propietario del representado del recurrente así como del registro de dicha orden judicial en Derechos Reales, con condenación al pago de daños y perjuicios, para lo que se abrió término probatorio, ordenando que sobre el muro edificado y otros se acuda a la autoridad pertinente, rechazando la remisión del Alcalde recurrido a la vía penal por no haberse establecido su responsabilidad penal (fs. 115-118; 147-151).
Considerando: Que es obligación del Tribunal o Juez de Amparo la ejecución y cumplimiento de los fallos pronunciados, evidenciándose que en ese entendido, en el caso de autos, el representado de la recurrente efectuó una serie de denuncias emergentes del desacato de la Sentencia Constitucional por parte del Alcalde recurrido, logrando que se ordene la paralización de las obras, lo que tampoco fue cumplido por el Ejecutivo Municipal demandado. En consecuencia, el Juez de Amparo, ante la notoria desobediencia del recurrido, puede aplicar, sin perjuicio de disponer y velar el estricto cumplimiento del fallo, las previsiones contenidas en el art. 179 bis del Código Penal que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa al funcionario o particular que no dé cumplimiento exacto a dichas resoluciones; disposición legal concordante con las previsiones de los arts. 19-V de la Constitución Política del Estado y 104 de la Ley del Tribunal Constitucional, tal como reconoce la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional 362/00-R, no siendo el Amparo sustitutivo de este medio legal que el afectado tiene expedito para lograr el cumplimiento de un fallo constitucional.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha comprendido los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, Aprueba la Resolución de 14 diciembre de 2001, de fs. 165 a 166, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por razones de salud.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Hugo de la Rocha Navarro.- Presidente.
Dr. René Baldivieso Guzmán.- Decano.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.- Magistrado.
Dr. Felipe Tredinnick Abasto.- Magistrado.
Dr. José Antonio Rivera Santibáñez.- Magistrado.