Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S1
Sucre, 27 de febrero de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21177-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Michael Albert Burke Pommier contra Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2017, cursante de fs. 52 a 61 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, se presentó una querella y ampliación de la misma por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica, estafa, estelionato y “agravación” en caso de víctimas múltiples; querella y ampliación que merecieron la Resolución de rechazo de 16 de marzo de 2016, por no haberse acumulado suficientes “actos” de investigación para emitir la imputación formal, motivo por el cual los querellantes objetaron dicha Resolución, la cual fue resuelta mediante Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016 de 30 de mayo, disponiendo la revocación de la resolución de rechazo y en consecuencia, la prosecución de la investigación, bajo el argumento que los fiscales corporativos debían acumular nuevos elementos objetivos orientados a corroborar la existencia de los hechos denunciados, la responsabilidad penal o en su caso las causas eximentes de autoría.
En ese sentido, si bien el 16 de junio de 2016, los fiscales de materia presentaron nueva imputación formal, los mismos no cumplieron con la Resolución Jerárquica, puesto que no realizaron ningún acto de investigación como tampoco acumularon nuevos elementos objetivos de investigación o de prueba que orienten a la existencia del hecho denunciado o de elementos eximentes de participación, de ahí que, interpuso ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- incidente de nulidad de imputación por actividad procesal defectuosa; empero, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, el mismo fue rechazado in limine, con el argumento de que fue planteado extemporáneamente, es decir, fuera de los diez días establecidos por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, efectuando una interpretación arbitraria e ilegal -al interpretar que los incidentes tienen el mismo tratamiento que el planteamiento para las excepciones-, y no así conforme al principio de favorabilidad, contrariando la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene a la autoridad demandada que mediante resolución fundamentada y motivada disponga que el Ministerio Público subsane la imputación formal configurando en forma clara y objetiva los defectos procesales insubsanables denunciados, debiendo proseguir la investigación para acumular nuevos “actos” de investigación conforme a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presentes la parte accionante, los terceros interesados Gary Rimsky Gulich Zabalaga, Ike Allan Burke Pommier, Martha Aduviri de Loza y Daniel Triveño Camacho, todos asistidos de sus abogados; y, ausentes la autoridad demandada, los demás terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, al haberse dispuesto el rechazo in limine del incidente de nulidad, no se admite recurso ulterior, por lo que se activa esta acción tutelar como vía idónea para proteger los derechos lesionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2017, cursante a fs. 68 y vta., refirió que tanto las excepciones e incidentes son de previo y especial pronunciamiento, ello por la naturaleza jurídica y diseño procesal, de ahí que tienen similar significado y por tanto su tramitación y resolución están regulados por los arts. 314 y 315 del CPP, en ese sentido el accionante tenía diez días para presentar el incidente de nulidad, quien además consintió la irregularidad de los actos, al asumir una actitud pasiva, es decir, al no impugnar oportunamente los actos observados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gary Rimsky Gulich Zabalaga, mediante su representante, en audiencia expresó su adhesión a la presente acción de amparo constitucional.
Ike Allan Burke Pommier, a través de su abogado en audiencia cuestionó el informe de la autoridad demandada, toda vez que la misma no explicó por qué no se tomó en cuenta la SCP 0513/2017-S2 -como jurisprudencia vinculante- al momento de resolver el incidente de nulidad.
Martha Aduviri de Loza y Daniel Triveño Camacho -como querellantes dentro del proceso penal- por medio de su abogado, en audiencia señalaron que, los Fiscales de Materia no consideraron los elementos de convicción al momento de emitir la resolución de rechazo de querella, como tampoco se pronunciaron sobre la totalidad de los delitos, razón por la cual deben subsanarse dichas observaciones.
Jorge Walter Bustos Larrabure, Ramiro Javier Triveño Camacho y Víctor Hugo Bustamante Ayala no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 65 vta. y 66.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 83 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 11 de septiembre de ese año que rechazó in limine el incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto y en consecuencia, ordenó se emita nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo el incidente planteado, ello bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad ahora demandada se apartó de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0513/2017-S2, por cuanto la misma determina que resulta inviable procedimentalmente establecer un tiempo límite para presentar un incidente como ocurre con las excepciones; y, b) La Resolución que rechazó in limine el incidente de nulidad no se pronunció sobre los puntos expuestos en el referido incidente; y, denegó la tutela con relación a la solicitud del accionante de ordenar a la autoridad hoy demandada emitir una orden al representante del Ministerio Público para que subsane la imputación formal, puesto que dicha determinación emergerá del análisis del incidente que haga la autoridad hoy demandada como de la pertinencia y el mérito que tuvieren las alegaciones contenidas en el incidente de nulidad formulado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016 de 30 de mayo, emitido por Ever Richard Veizaga Ayala, Fiscal Departamental de Cochabamba, se determinó: 1) Revocar la Resolución de rechazo de 16 de marzo de 2016, disponiendo la prosecución de la investigación con relación a Sandra Soledad Burke Pommier, Michael Albert Burke Pommier -hoy accionante-, Jorge Walter Bustos Larrabure, Gary Rimsky Gulich Zabalaga, e Ike Allan Burke Pommier -ahora terceros interesados-; y, 2) Ratificar la mencionada Resolución de rechazo respecto a Edwin Santos Saavedra Toledo y Sergio Marcelo Arauz Aguirre (fs. 35 a 39).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2017, el Ministerio Público formuló nueva imputación formal contra el hoy accionante y los terceros interesados mencionados en la Conclusión anterior, por la presunta comisión del delito de estafa, con agravación en caso de víctimas múltiples, como así también solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 40 a 44 vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 14 de julio de 2017 por el hoy accionante ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, mediante el cual formuló incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto (fs. 45 a 48 vta.).
II.4. A través de la Resolución de 11 de septiembre de 2017, la autoridad hoy demandada rechazó in limine sin recurso ulterior el incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto interpuesto por el ahora accionante (fs. 49 a 51 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, por cuanto habiendo planteado incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto, el mismo fue rechazado in limine, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2017, bajo el fundamento que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, efectuando una interpretación arbitraria e ilegal al asumir que los incidentes tienen el mismo tratamiento que el planteamiento para las excepciones, contrariando además la SCP 0513/2017-S2.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Modulación de la SCP 0513/2017-S2 con relación al plazo para la interposición de incidentes dentro de la tramitación de un proceso penal
A efecto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse al plazo de interposición de incidentes dentro de un proceso penal, así, la ya citada SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo, a tiempo de interpretar los arts. 308 y 314 del CPP, referentes a las excepciones y a los incidentes además de las modificaciones establecidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que: “…la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal introduce importantes reformas al instituto de la excepciones e incidentes, pues de acuerdo a su objeto -implementación de procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales-, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado, va limitando el uso excesivo y dilatorio de mecanismos de oposición a la acción penal; en este sentido, en el art. 308 del CPP restringe las oportunidades de interposición de excepciones limitadas a una sola vez y de manera conjunta, cabe señalar que este precepto normativo no establece un plazo específico para la interposición de las excepciones, plazo que anteriormente se lo consideraba indeterminado antes de las modificaciones introducidas por la citada Ley, empero a partir de la vigencia de ésta se establece un término fatal de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de investigación preliminar conforme lo dispone de forma expresa el art. 314 del CPP modificado; sin embargo, cabe resaltar que el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes, pues si bien éstos también se constituyen en mecanismos de defensa, su finalidad y alcance resulta totalmente diferente dado que las excepciones se oponen al procesamiento penal; entre tanto los incidentes procuran la corrección de un vicio procesal en el que haya podido incurrir el órgano judicial o Ministerio Público, por tal razón su trascendencia sea diferente, máxime si consideramos que el incidente no puede poner fin al proceso entre tanto una excepción sí, de ahí que por la importancia y relevancia de las excepciones y a fin de evitar un despliegue innecesario del aparato judicial en el procesamiento de una persona, el imputado con carácter previo debe oponerse al procesamiento penal mediante la interposición de excepciones en el término señalado desde el inicio de investigación y una vez resueltas no podrá alegarlas nuevamente salvo excepción de extinción, que por sus propias características tiene una mayor amplitud en su presentación conforme dispone el parágrafo III del art. 314 del CPP.
Bajo esta lógica, queda claro que los incidentes no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, pues bajo un razonamiento diferente, las partes procesales quedarían en un estado absoluto de indefensión durante la tramitación de la causa, pues vencido el plazo de los diez días computables desde el inicio de investigación, se verían impedidos de denunciar cualquier tipo de actividad procesal defectuosa que pudiera suscitarse de forma posterior al plazo antes señalado lo cual es constitucionalmente inadmisible, toda vez que el derecho a la defensa en la vía incidental debe ser ejercido desde el inicio hasta la finalización de una causa penal; y si bien para la presentación de la excepción se ha establecido un límite de diez días es porque los motivos que fundan éstas son de carácter previo a la causa, es decir denuncian aspectos procedimental que impiden el inicio propiamente del proceso, de ahí que resulta lógico y racional el fijar un plazo fatal dentro de la etapa preliminar para su oposición; en cambio, en el caso de los incidentes sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso pudiendo generarse en cualquier estadio procesal, dado que puede incurrirse en actividad procesal defectuosa tanto en la etapa investigativa como en fase de juicio, de ahí que resulta inviable procedimentalmente el establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, señalados los fundamentos de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario modular dicho entendimiento, en sentido de que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal, sea ésta en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; sin embargo, tampoco es posible aceptar que exista un término indeterminado para la presentación de los mismos, por lo que se debe determinar la oportunidad procesal en el que pueden ser promovidos, puesto que: 1) El plazo para la interposición de un incidente no puede estar sujeto a la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, más al contrario, la parte que considere que durante el andamiaje procesal se han transgredido sus derechos o garantías constitucionales debe ser diligente en buscar la pronta reparación o restablecimiento de éstos; y, 2) La implementación de plazos procesales establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal responde a procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia, aspectos que responden al principio de celeridad y preclusión.
En ese sentido, a pesar de que el plazo para la interposición de los incidentes no resulta tan explícita; sin embargo, bajo una interpretación sistemática del art. 314 del CPP, el término de diez días referido al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 del mismo cuerpo normativo debe ser extendida también a los incidentes, toda vez que dicho precepto legal se encuentra inserto dentro del Capítulo IV referido a Excepciones e Incidentes, delimitando de esta manera su ámbito de aplicación y tomando en cuenta las diferencias existentes entre las mismas, ello implica que debe existir un plazo cierto y determinado para la presentación de incidentes que responda a su finalidad como instituto procesal.
Por ello, en atención a que el entendimiento adoptado en la presente acción de amparo constitucional, amplía el discernimiento asumido en la Sentencia glosada precedentemente, se modula el mismo en el siguiente sentido:
La oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados los derechos mencionados en esta acción tutelar toda vez que, habiendo formulado incidente de nulidad de imputación por defecto absoluto, el mismo fue rechazado in limine, con el argumento que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
Conforme se tiene desarrollado en las Conclusiones de este fallo constitucional y los hechos denunciados y expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, se tiene que mediante Resolución Jerárquica ERVA OR-OD 374/2016 de 30 de mayo, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución Fiscal de rechazo de 16 de marzo de 2016, disponiendo la prosecución de la investigación (Conclusión II.1.), motivo por el que el 20 de junio de 2017, los Fiscales de Materia presentaron nueva imputación formal contra el ahora accionante y otros (Conclusión II.2.); sin embargo, el nombrado accionante mediante memorial de 14 de julio de igual año interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, bajo el fundamento de que no se dio cumplimiento a la Resolución Jerárquica que dispuso revocar la Resolución Fiscal de rechazo, puesto que no realizó ningún acto de investigación como tampoco se acumularon nuevos elementos objetivos de investigación o de prueba, que orienten a la existencia del hecho denunciado o elementos eximentes de participación (Conclusión II.3.), solicitud que fue rechazada in limine sin recurso ulterior mediante Resolución de 11 de septiembre de igual año, toda vez que el referido incidente hubiera sido interpuesto extemporáneamente, es decir fuera de los diez días establecidos por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Conclusión II.4.).
Señalados los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción de amparo constitucional es un medio de defensa constitucional que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales de las personas; empero, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en ese orden, en el caso de autos se evidencia que el acto denunciado como lesivo constituye la emisión de la Resolución de 11 de septiembre de 2017, que rechazó in limine el incidente planteado por el accionante, y que conforme el art. 315 del CPP, dicha determinación no admite recurso ulterior, razón por la cual se apertura la vía constitucional a efectos de la tutela de derechos y garantías fundamentales.
En ese contexto, es preciso referirse al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que modula la SCP 0513/2017-S2, mismo que establece que, si bien no se puede limitar el derecho de incidentar solo a los primeros diez días de la etapa preliminar, dado que los incidentes pueden generarse en cualquier estado procesal sea en la etapa investigativa o en juicio, por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso; empero, tampoco es posible aceptar que un incidente no esté supeditado a un tiempo concreto y a un plazo determinado para su activación, por lo que, la oportunidad procesal para promoverlo debe ser a partir de la notificación con el acto procesal que lo funda, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, de ahí que el incidente debe ser presentado en el plazo de diez días, pero dicho plazo será computable desde el conocimiento que se tuvo del acto procesal que motiva el incidente.
Ahora bien, de aplicarse en el presente caso el referido entendimiento, el incidente de nulidad planteado estaría fuera de plazo, por cuanto la imputación formal que generó el incidente por defectos absolutos fue notificada al accionante el 29 de junio de 2017, conforme lo refiere la autoridad demandada en su Resolución, ahora impugnada, siendo interpuesto el incidente en cuestión el 14 de julio del citado año; es decir, fuera del plazo de diez días de conocido el acto procesal impugnado a través del incidente.
Sin embargo, conforme a los antecedentes del caso en análisis, no corresponde aplicar la modulación referida en esta acción de amparo constitucional, dado que la determinación asumida por el Juez de garantías, así como la interposición de la acción tutelar se efectuaron en vigencia del precedente contenido en la SCP 0513/2017, y del cual se realiza la modulación en el presente fallo constitucional.
Así, se advierte que el Juez hoy demandado a tiempo de disponer el rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por el accionante, no consideró la jurisprudencia vigente en ese momento, desconociendo que la posibilidad de planteamiento de dichos mecanismos de defensa no se encontraban regidos al marco normativo procesal penal previsto en el art. 314 del CPP, y que además conforme a lo previsto por el art. 315 del mismo cuero legal, el rechazo in limine correspondería cuando los incidentes carecen de fundamento y prueba.
Bajo ese contexto, resulta aplicable la eficacia prospectiva de la jurisprudencia conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la modulación efectuada, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se susciten con posterioridad a la fecha de su publicación.
En ese sentido, aplicando la figura procesal del prospective overruling y a objeto de generar certeza y seguridad jurídica al accionante respecto a la jurisprudencia vinculante, la modulación efectuada en el presente fallo no es aplicable al caso concreto; por consiguiente, corresponde conceder en parte la tutela solicitada en cuanto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, por cuanto a momento de la interposición del mismo, no existía el plazo determinado en este fallo; y por ende, dicho incidente debió ser admitido y tramitado.
III.3 Otras consideraciones
Finalmente, y solo a manera de aclaración corresponde señalar que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, la cual al respecto sostuvo que: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”».
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 83 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en cuanto al rechazo in limine del incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, en aplicación del prospective overruling desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela, en relación a la subsanación de la imputación formal solicitada por el accionante.
3° Disponer que por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la difusión del entendimiento plasmado en este fallo constitucional en todo el Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
