Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4
Sucre, 6 de febrero de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21145-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 213 a 218, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gisela Amanda Valda Clavijo, ex Jueza Pública Civil y Comercial Primera del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2017; y el de subsanación el 12 del mismo mes y año, cursantes de fs. 54 a 67; y, de 108 a 109, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de rescisión de ventas por lesión seguido en su contra por Gregoria Morales Quinteros en su calidad de afectada, el cual fue declarado probado mediante Sentencia de 15 de mayo de 1998 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil —ahora Juez Público Civil y Comercial Noveno— del departamento de Cochabamba, la misma que se ejecutorió por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia; solicitaron la reserva de elección contenida en el art. 565.II del Código Civil (CC), con la finalidad de conservar los inmuebles adquiridos y satisfacer el precio de la lesión; consecuentemente, interpusieron excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia, que en primera instancia fue rechazado y en apelación se revocó por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014 de 6 de octubre, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando probada dicha excepción; por lo que, la parte demandante interpuso acción de amparo constitucional en contra de las autoridades referidas, que fue concedida por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2015 de 20 de marzo y en revisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0937/2015-S1 de 13 de octubre, dejando sin efecto la mencionada Resolución de alzada y disponiendo se pronuncie otro fallo de acuerdo a los argumentos expresados en el mismo.
En virtud a la Resolución señalada, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ AITN.064/09.06.2015 de 9 de junio, declarando de igual forma probada la excepción de prescripción referida; en cuya virtud, solicitaron provisión ejecutoria para la inscripción de las Resoluciones señaladas en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016 no dio cumplimiento a dicha revocatoria y declaratoria de prescripción, señalando que su derecho de elección prescribió, cuando este no fue ni siquiera el objeto de la controversia planteada en el mencionado incidente; que a su vez, fue confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal antes mencionado, sin considerar los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, ordenando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita nueva Resolución, en la que establezca si la Jueza ahora demandada dio o no cumplimiento al Auto de Vista REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015 de 9 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 212, presentes los accionantes acompañados por sus abogados al igual que el tercer interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron la acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliándola señalaron que: a) Una vez que se emitió la Sentencia a favor de la parte demandante, dentro del proceso de rescisión de contrato por lesión, eligieron pagar el precio que debió ser establecido por un perito para quedarse con el bien inmueble; sin embargo, no se designó al mismo, ni tampoco exigió la demandante tal pago; en consecuencia, su facultad de hacerlo prescribió; y, b) En virtud a lo referido, presentaron excepción de prescripción que fue concedida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, la misma no fue cumplida por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 126 a 130 vta., por el cual manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta, carece de argumentación y no cumple los requisitos para ingresar a considerar una interpretación de legalidad; pues, se limitaron a denunciar la valoración de antecedentes del proceso ordinario, como a realizar una relación de hechos sucedidos en él; empero, sin efectuarlos tal y como sucedieron de manera cronológica; 2) El Auto Vista cuestionado otorgó respuesta a los agravios efectuados en el recurso de apelación de los accionantes, realizando una valoración de todos los antecedentes del proceso a fin de pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada en ejecución de sentencia; es así que, de conformidad con la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la Sentencia sobre el proceso de recisión de contrato por lesión, señaló que la misma es constitutiva al haber dispuesto que los contratos de compra y venta efectuados entre la parte demandante y los ahora accionantes quedaban rescindidos, disponiendo la cancelación de las partidas correspondientes, extinguiendo por ende la relación jurídica generada entre ambos a raíz de dicho contrato; por lo que, los solicitantes de tutela al haber elegido efectuar el pago correspondiente a la lesión por la compra de los inmuebles, debieron exigir el peritaje y realizar dicho pago; en consecuencia, no es aplicable la prescripción extintiva o liberatoria; y, 3) Los actos procesales referidos sucedieron durante la fase de ejecución de sentencia, lo cual implica que la misma ya se encontraba ejecutoriada y no podía ser modificada por una excepción de prescripción; toda vez que, en virtud a dicha Resolución se invalidaron los contratos de compra y venta mencionados y si bien los accionantes eligieron quedarse con los mismos a cambio de la cancelación de la lesión, ello quedaba sujeto a su voluntad y no así a la de aquella; en este sentido, el Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró justamente la prescripción de la obligación inexistente, a cuya razón no sería contradictoria a la Resolución de alzada que emitieron, por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela.
Gisela Amanda Valda Clavijo, ex Jueza Pública Civil y Comercial Primera del indicado departamento, presentó su informe escrito el 2 de octubre del año mencionado, cursante de fs. 151 a 156 vta. expresando que los accionantes solicitaron provisión ejecutoria pidiendo el registro del Auto de Vista REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015 en DD.RR., respecto a las matrículas computarizadas 3.01.1.99.0004394 y 3.01.1.99.0004395, que les fue denegada por Auto de Vista REG/S.CII/ AITN.064/09.06.2015; tomando en cuenta que aquello no fue dispuesto por dicha Resolución y considerando que el Auto de Vista de 10 de febrero de 2010 que declaró ejecutoriada la Sentencia disponiendo la recisión de los contratos de compra y venta referidos, ya fueron inscritos en la entidad señalada; por lo que, se dio cumplimiento solamente a lo dispuesto por la referida Resolución de alzada de declarar la prescripción de la obligación de pago por lesión; en consecuencia, no son evidentes las denuncias expuestas en la acción de amparo constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercer interesado
Angel Sarian Mendoza Reynaga, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestó que en ejecución de sentencia no se puede establecer la prescripción ni extinción de la recisión de contratos por lesión que fue dispuesta por la misma, por tener calidad de sentencia ejecutoriada y si bien los ahora accionantes eligieron pagar el precio por la lesión provocada a cambio de quedarse con los inmuebles, no lo hicieron en diecinueve años; tomando en cuenta además, que esa decisión no se constituye en una obligación para ellos; por lo que, las autoridades de alzada hoy demandadas emitieron una Resolución legal.
I.2.4. Resolución
Las Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituidas en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 213 a 218, denegaron la tutela solicitada, señalando que: i) La fundamentación efectuada en el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016, así como en el Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, guarda coherencia y congruencia con la solicitud de los accionantes en su recurso de apelación; puesto que, no era posible la inscripción de la Resolución de alzada para consolidar su derecho propietario sobre los inmuebles de Gregoria Morales Quinteros; considerando que, no se efectuó el pago del precio justo, quedando firme la Sentencia ejecutoriada dictada dentro del proceso de recisión de contrato por lesión; por cuanto la decisión de las autoridades de alzada ahora demandadas guardaría relación con lo dispuesto en el Auto de Vista REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015; y, ii) Respecto a la arbitrariedad y vulneración de derechos que denuncian los solicitantes de tutela y la interpretación efectuada en la Resolución pronunciada por las autoridades hoy demandadas, no indicaron qué derechos fueron vulnerados, ni las razones del porqué la consideran arbitraria y tampoco el nexo de causalidad entre ellos; por ende, no ingresaron al fondo del asunto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:
II.1. Mediante Sentencia de 15 de mayo de 1998, el Juez Noveno de Partido en lo Civil —ahora Juez Público Civil y Comercial Noveno— del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de rescisión de ventas por lesión, interpuesta por Gregoria Morales Quinteros contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano e improbada las excepciones planteadas por los mismos; que fue declarada ejecutoriada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia de igual departamento; en consecuencia, los demandados de acuerdo al memorial de 31 de marzo de similar año solicitaron la reserva de elección de conservar los inmuebles adquiridos y satisfacer el valor de la lesión ocasionada (fs. 4 a 9 vta.; 10; y, 12).
II.2. A través de memorial de 23 de noviembre de 2012, los ahora accionantes plantearon incidente de prescripción en ejecución de sentencia, solicitando se declare extinguida la obligación con la demandante, que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, emitido por el Juez Primero de Partido Civil —ahora Juez Público Civil y Comercial— del departamento de Cochabamba, que fue revocado mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo al recurso de apelación que interpusieron (fs. 20 a 21 vta.; 24 a 25; y, 27 a 31 vta.).
II.3. La parte demandante interpuso acción de amparo constitucional contra las autoridades que emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014, que fue concedido por el Tribunal de garantías a través de Resolución 007/2015 de 20 de marzo, el cual se confirmó en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0937/2015-S1 de 13 octubre, dejando sin efecto el Auto de Vista referido y disponiendo se pronuncie un nuevo fallo de acuerdo a los argumentos señalados en el mismo; sin embargo, las autoridades referidas emitieron el Auto de Vista REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015 de 9 de junio, confirmando nuevamente la excepción de prescripción planteada por los ahora accionantes, sin considerar el análisis efectuado por las Resoluciones del Tribunal de garantías, ni del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs.33 a 36 vta.; y, de 113 a 125).
II.4. En virtud al Auto de REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015, Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano por memorial de 5 de mayo de 2016, solicitaron la provisión ejecutoria de la misma, pidiendo se ordene su registro en DD.RR., sobre las matrículas 3.01.1.99.0004394 y 3.01.1.99.0004395, que fue rechazada por Auto Interlocutorio de 28 de junio del citado año emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del precitado departamento, confirmada asimismo por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en virtud al recurso de apelación que plantearon (fs. 37 y vta.; 39 a 40; y, 44 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad a la defensa, vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de recisión de contrato por lesión en ejecución de sentencia, la Jueza demandada rechazó su solicitud de provisión ejecutoria de declaratoria de prescripción; que fue confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, pronunciado por los Vocales demandados, sin tomar en cuenta los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado.
Asimismo, cabe señalar que en la referida provisión ejecutoria se solicitó en virtud al Auto de Vista REG/S.CII/AITN.064/09.06.2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito a la Resolución 007/2015 de 20 de marzo, emitido por el Tribunal de garantías, de acuerdo a la acción de amparo constitucional planteado por Ángel Sarian Mendoza Reynaga tutor ad litem de Gregoria Morales Quinteros; que nuevamente confirmó la excepción de prescripción planteada por los solicitantes de tutela.
En este contexto, corresponde revisar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
El art. 203 de la CPE, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Este mismo texto, se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De éstos preceptos y para la resolución del presente caso, es preciso realizar una contextualización de lo que es la “cosa juzgada constitucional”, lo que constituye el principal resultado de la resolución judicial, se trata de la sentencia definitiva sobre el fondo, y con ella se pretende que una vez que una cuestión litigiosa que ha sido sometida a control constitucional, no pueda volver a ser planteada, pues ello sería contrario tanto a la seguridad jurídica como a la propia función pacificadora del derecho. Con relación a ello, el profesor Humberto Sierra Porto, Magistrado de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que: “La cosa juzgada, en sentido amplio, es la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. Así de conformidad con el art. 203 de la CPE, se puede entender que, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, al haber existido un pronunciamiento de fondo sobre un determinado problema jurídico, no es posible que la jurisdicción constitucional vuelva a ocuparse del tema nuevamente.
Con relación a la cosa juzgada constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0411/2010-R de 28 de junio, estableció lo siguiente:
“III.4.1. Naturaleza jurídica
Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno.
El referido razonamiento, es concordante con lo establecido por los arts. 121 de la CPEabrg y 203 de la CPE, que instituyen la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano al establecer que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no se admite recurso alguno. En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales a través de acciones de defensa como el amparo constitucional, si se concede la tutela por lesión, amenaza o restricción de esos derechos, el fallo constitucional a través de las decisiones que asume en su parte dispositiva, restablece la supremacía del orden constitucional, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas afectadas; asimismo, debe precisarse que en la resolución de casos generados en usurpación de funciones que no le competen, así como actos de quien ejerza jurisdicción que no emane de la ley, el Tribunal Constitucional a través de su sentencia pone fin al conflicto determinando a quién corresponde la respectiva competencia, facultad o atribución en conflicto, decidiendo; asimismo, la validez o invalidez de la decisión o acto impugnado a través del recurso directo de nulidad.
III.4.2. Alcance
(…)
De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares (las negrillas son añadidas).
A lo indicado, la SCP 0846/2015-S1 de 14 de septiembre, señala que: “Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (negrillas corresponden al texto original).
III.2. Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo constitucional, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifestó lo siguiente: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se ha generado dos reglas relevantes a tener en cuenta:
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional 11 Plurinacional).
(…).
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: 'Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional…’’’ (Las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollados los criterios jurisprudenciales emitidos por este Tribunal; corresponde a continuación, cumplir con el silogismo jurídico, subsumiendo los supuestos fácticos planteados a los entendimientos glosados.
En ese orden, de la revisión de los actuados procesales relevantes para la resolución del caso concreto, aparejados al expediente se pueden observar los siguientes actuados procesales, expuestos en el siguiente orden cronológico:
El 11 de septiembre de 1997, Gregoria Morales Quinteros instauró una demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión enorme contra Nora Deysi Mendoza Morales y Nataliel Ponce Serrano (hija y yerno de la primera de las citadas), la que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia de 15 de mayo de 1998, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones; y en consecuencia, declara rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de Escritura Pública de 3 de noviembre de 1995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas el 27 de noviembre de 1995, a cuyo efecto ordena la notificación al Registrador de Derechos Reales; aclarando finalmente que “…Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565.II del Cdgo. Civil…” (sic).
Contra la precitada Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 1998, dando lugar a la emisión del Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, que anuló la concesión del recurso de alzada y ejecutorió la Sentencia (por haberse planteado el recurso de alzada, fuera de plazo), fallo contra el cual, no se interpuso recurso de impugnación alguno; y por tanto, la Sentencia adquirió ejecutoria.
Posteriormente, en etapa de ejecución de Sentencia, los demandados presentaron ante la Jueza de la causa, memorial de 31 de marzo de 2000, por el que se acogieron la salvedad dispuesta por Sentencia y consagrada en el art. 565.II del CC, es decir, solicitando pagar por su parte el justo precio y quedarse con los bienes sometidos a litigio; trámite que no fue concluido.
Ante la falta de tramitación de dicha petición y el transcurso del tiempo, el 23 de noviembre de 2012, los demandados plantearon ante la Jueza de la causa, prescripción de ejecución de sentencia; solicitud que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, decisión por lo cual interpusieron recurso de apelación el 15 de mayo de 2014, resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014 que revocó el Auto apelado y declaró probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados.
En esta etapa del proceso, el nieto y representante legal de la demandante en su calidad de tutor ad litem, planteó una primera acción de amparo constitucional, en la cual, el Tribunal de garantías por Resolución 007/2015, concedió la tutela impetrada y en consecuencia anuló el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento que la prescripción no podía viciar el derecho constitutivo declarado por la Sentencia y que los Vocales de alzada incurrieron en un razonamiento confuso, al concluir que quienes debían activar el pago del valor de la lesión eran ’’ los demandantes,´…cuando en realidad quinees tenían la obligación de activar este pago eran ellos, como parte demandada y perdidosa…’’’ (sic), disponiendo en virtud a dichos argumentos, la emisión de un nuevo fallo de alzada.
No obstante lo señalado, el Tribunal de alzada (Sala Civil y Comercial Segunda) se reusó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el fallo constitucional; y, el 9 de junio de 2015, emitió un nuevo Auto de Vista REG/S.CII/AINT.064/09.06.2015, bajo el argumento que el Tribunal de garantías hubiera actuado como una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico y que de deferirse su Resolución, la misma estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada, y por tanto, apartándose de la determinación asumida por las autoridades constituidas como Tribunal de garantías, incumpliendo la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos constitucionales y de su vinculatoriedad, establecida por la propia Constitución Política del Estado, sin argumentos suficientes, se ratificó en el mismo razonamiento alegando que resulta viable la excepción opuesta por los demandados en ejecución de Sentencia, al haber transcurrido más de los cinco años previstos por el art. 1527 del CC, concordante con lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del referido Código, no siendo cierto ni evidente que en la especie, en ejecución de sentencia, no exista nada que ejecutar; por tanto, nuevamente revocó el Auto apelado y declaró probada la excepción de prescripción presentada por los demandados y extinguida la obligación con relación a la demandante.
Posteriormente, en revisión del fallo del Tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0937/2015-S1 de 13 de octubre, confirmando la Resolución del inferior, otorgando validez a lo resuelto en esa oportunidad, la cual, en el análisis del caso concreto, señaló lo siguiente:
“El accionante considera vulnerado el debido proceso en su triple dimensión y el ‘principio de congruencia’ de las resoluciones judiciales; toda vez que, dentro del proceso civil de rescisión por lesión, en el cual es curador ad litem de la denunciante, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda sin imponerle obligación alguna a su representada y otorgando a los perdidosos la facultad de elegir entre devolver el bien o conservar el mismo pagando el monto lesionado; posteriormente, en ejecución de fallos, estos interpusieron excepción de prescripción, que fue rechazada, pero apelada la misma, las aludidas autoridades emitieron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, que declaró probada la prescripción calificando a la Sentencia como condenatoria en una interpretación y aplicación incoherente, ilegal y distorsionada de la normativa, confundiendo la facultad de elegir de los demandados con una obligación de su representada, y en contradicción con la parte resolutiva de la Sentencia.
De lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo referido en audiencia por las partes; se tiene que, Gregoria Morales Quinteros, interpuso demanda ordinaria de rescisión por lesión de dos contratos de compraventa contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano (terceros interesados), declarándose probada la misma por Sentencia de 15 de mayo de 1998, disponiéndose ‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’ (sic) y señalando que: respecto a los demandados ‘Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565-II del Cdgo. Civil’ (sic); una vez apelada la misma, se declaró ejecutoriada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra del citado Auto de Vista se declaró ejecutoriado el mismo.
Respecto a la indicada Resolución, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, dicha sentencia es constitutiva; toda vez que, al declarar rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas de 3 de noviembre de 1995 y disponer la cancelación de las partidas de inscripción realizadas el 27 del mismo mes y año, extingue el estado jurídico que tenían las partes y lo retrotrae al que tenían con anterioridad a la suscripción de los contratos, sin que hubiera impuesto prestación alguna para la demandante; y si bien, indicó que se salvan los derechos de los perdidosos conforme lo previsto por el art. 565.II del CC, habiendo estos elegido la segunda opción, conforme consta del memorial de 31 de marzo de 2000, en el que señalaron: 2…eligiendo de nuestra parte conservar la cosa, es decir conservar los dos inmuebles motivos de la litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado, aspecto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, conforme establece el art.563 parte I del Código Civil…’ (sic); sin embargo, dicha elección, no importa obligación que hubiese sido impuesta por la Sentencia que imponga el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o en el sentido negativo (no hacer, abstenerse), de la cual pueda emerger prescripción alguna, siendo los demandados en el proceso civil quienes tenían la obligación de realizar la satisfacción del monto lesionado pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron, siendo además que no era posible el cumplimiento de una obligación o su exigencia, mientras no se haya determinado su objeto, en el presente caso, estableciendo la cuantía del monto lesionado a ser satisfecho; por lo que, no era posible aplicar la prescripción extintiva o liberatoria de la misma como erradamente señalaron las autoridades demandadas.
Sin embargo, de lo anteriormente referido, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio del indicado año, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados en el proceso civil, bajo el fundamento de 13 que no se trataría de una sentencia constitutiva sino de una condenatoria al salvar los derechos de estos a las previsiones del art. 565.II del CC, habiendo optado estos por conservar los inmuebles y satisfacer el valor lesionado; por lo cual, la excepción de prescripción sería viable conforme a la normativa contenida en los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del mismo cuerpo normativo; dicho fundamento es contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia y con los hechos que informan la causa; razón por la que, con su actuar los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, como derecho primordial a un proceso justo y equitativo que observe el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como garantía de legalidad procesal en protección de la seguridad jurídica de la parte accionante.
Consecuentemente, al existir vulneración del derecho al debido proceso, por parte de las autoridades demandadas, por los hechos que ahora son objeto de la presente acción, corresponde otorgar la tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha actuado de forma correcta”.
Así, continuando con la tramitación de la causa, una vez devuelto el expediente a la Jueza de mérito a efectos que dé cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia, dicha autoridad, de manera correcta y legal, además que ajustando su accionar a lo determinado por la SCP 0937/2015-S1, rechazó la solicitud de provisión ejecutoria, mediante Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016, bajo el argumentando que los contratos sometidos a litigio fueron rescindidos por lesión, mediante la Sentencia de mérito, debiendo procederse a la cancelación de las partidas de los inmuebles vendidos, por lo que, el derecho para solicitar el registro de las resoluciones mencionadas no les asiste a los demandados; al contrario, quedó constituido en favor de la demandante; y que lo único que hubiera prescrito es el pago del precio del valor real de los bienes inmuebles. Determinación que fue confirmada en apelación, a través del Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ahora bien, la presente acción tutelar fue interpuesta por los demandados dentro del proceso civil, quienes reclaman la supuesta arbitraria determinación asumida por el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016 confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017; de rechazo a la petición de provisión ejecutoria realizada mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2016, para que se ordene al Registrador de DD.RR., el registro de las matrículas que indica, con el fundamento de que la Jueza de mérito debe ajustar su accionar a lo determinado por el Tribunal de alzada.
En mérito al objeto y causa de la presente acción tutelar, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en la Constitución Política del Estado; en éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “Vivir Bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que, se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde una perspectiva que respete la interculturalidad, pluralismo y descolonización que son pilares del nuevo Estado Plurinacional Boliviano que estamos construyendo.
Con esos antecedentes, en el petitorio de esta acción de defensa, se evidencia que los recurrentes, pretenden pasar por alto, lo ya resuelto y determinado por este Tribunal, mediante la SCP 0937/2015-S1, en la que se determinó que la Sentencia de mérito, otorgó un derecho constitutivo y que por lo tanto, el derecho propietario de la demandante dentro del proceso penal, no puede estar sujeto al instituto jurídico de la prescripción. Razonamiento glosado precedentemente que implica cosa juzgada constitucional y que no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte de este órgano de justicia constitucional, bajo el riesgo de incurrir en duplicidad de fallos.
Si bien, la presente demanda, aparentemente, se trataría del incumplimiento de la Jueza y de los Vocales hoy demandados que ratificaron su determinación, al Auto de Vista REG/S.CII/AINT.064/09.06.2015; empero, no se puede perder de vista, que las dos últimas Resoluciones dictadas dentro del proceso civil, provienen y tienen coherencia y consonancia con los argumentos esgrimidos en la SCP 0937/2015-S1, los cuáles resultan ser inmutables y por tanto inamovibles; en consecuencia, este Tribunal, mal podría disponer el cumplimiento de una fallo anómalo que se apartó de la vinculatoriedad, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos por la Ley Fundamental, olvidándose de su propia determinación asumida anteriormente de manera formal, y que a la fecha cuenta con valor de cosa juzgada constitucional.
A mayor abundancia, corresponde señalar, que en aplicación de lo preceptuado por la SC 0411/2010-R de 28 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, conforme a lo desarrollado y desglosado anteriormente, al emerger las Resoluciones impugnadas, del entendimiento desarrollado en la SCP 0937/2015-S1, que concedió la tutela y estableció un criterio vinculante y obligatorio; sin embargo los ahora accionantes pretenden activar la vía constitucional, cuestionando una Resolución que condice con el lineamiento otorgado anteriormente dentro del mismo caso, en una primera acción tutelar interpuesta, si bien, en aquella oportunidad, por la parte demandante dentro del proceso civil; en el cual, los ahora recurrentes actuaron como terceros interesados; sin embargo, la problemática planteada tiene su origen en los argumentos expuestos en la misma; por tanto, no resulta viable a través de otra acción de amparo constitucional, pretender desconocer lo determinado anteriormente en la misma causa ordinaria, buscando que las autoridades demandadas desoigan las disposiciones emanadas en aquella oportunidad, bajo la errónea comprensión que en la especie, se trataría de un mero incumplimiento de un anterior Auto de Vista, cuando en realidad, lo que sí se cumplió, fueron las determinaciones asumidas por la instancia constitucional. En consecuencia; dicha concesión, equivaldría a impugnar a través de otra acción tutelar la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada; consiguientemente, en razón a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada aunque con otros argumentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 213 a 218, pronunciada por las Vocales de la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
