Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12476-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley; al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que fue objeto de un proceso administrativo en su contra, cuando fungía como funcionaria de la UAGRM, supuestamente por no haber subsanado las observaciones realizadas por la CGE en la adquisición de un inmueble para la Facultad Integral del Norte de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a demostrar que no causó perjuicio alguno a la institución, el Tribunal Administrativo de Justicia, pronunció la Resolución sancionatoria 013/2013, disponiendo su retiro de la UAGRM, por incumplimiento injustificado de funciones y obligaciones, y daño a la entidad; es así que una vez notificada interpuso recurso de apelación, el 12 de mayo de 2015, contra la referida Resolución, señalando siete agravios que se cometieron en su contra, donde el Tribunal Superior y de Apelaciones, pronunció la Resolución 12/2015, sin fundamento, motivación y sin considerar los agravios sufridos por el inferior, confirmando la Resolución sancionatoria 013/2013 y por tanto su destitución a través del memorándum 731/2015.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0238/2014-S3 de 8 de diciembre ha señalado que: “Sobre la legitimación pasiva (...) ‘supone la existencia de la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción; por lo que es preciso identificar correctamente a las autoridades o personas demandadas. En ese sentido la SC 0711/2005-R de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal: «…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta» (reiterada por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto).
Continuando el mismo razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, señalando que: «…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva».
Por su parte la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha señalado claramente que es preciso para la procedencia de la acción de amparo que los actos que vulneren los derechos de los accionantes, hayan sido cometidos por la autoridad o persona particular demandada, estableciendo expresamente que:«…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: (...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción».(SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras, citadas a su vez por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto).
(…)
De lo que se infiere que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no realizarlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de darse una identificación parcial, la acción de amparo deberá ser denegada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas
Al respecto la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refiere: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
En el mismo sentido, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la '…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso …'.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”.
Ahora bien, en relación a la congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a su vez, a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, refirió que: “…toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. De la valoración de la prueba
La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: “’…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…'.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: '…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’.
(…)
Sintetizando los criterios expuestos, podemos colegir en torno al tema en análisis; que en todo proceso judicial o administrativo quien tiene la facultad privativa de compulsar y valorar la prueba aportada por las partes, es la autoridad encargada de emitir resolución, potestad que debe ser efectuada dentro el principio de imparcialidad y las reglas de la sana critica, la cual no puede ser objeto de revisión por la jurisdicción constitucional por ser esta labor privativa de la jurisdicción ordinaria; excepto cuando concurran vulneraciones a garantías o derechos fundamentales y exista el cumplimiento por parte del accionante de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional precedentemente descrita” (las negrillas nos corresponden).
III.4. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SC 1209/2010-R de 6 de septiembre, indica: “De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; labor que debe ser desarrollada resguardando el sistema de valores, derechos y garantías, que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, y sólo en los supuestos en que dicha interpretación hubiera quebrantado dicho sistema, corresponde a la justicia constitucional analizarla, conforme lo ha sostenido la SC 1846/2004-R 30 de noviembre, en la que se señaló: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.
Si bien, entonces, la justicia constitucional puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria en los supuestos anotados; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, es imprescindible que el recurrente fundamente en su recurso, ahora acción, qué valores o principios supremos fueron desconocidos, qué métodos o criterios de interpretación no fueron aplicados y qué derechos o garantías fueron vulnerados y por qué motivos, siendo necesario además, que el accionante explique a qué resultado se hubiera llegado si la interpretación se efectuaba de diferente manera, conforme al siguiente razonamiento:
'1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '…la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
Criterios que han sido reiterados en la jurisprudencia de esta gestión en las SSCC 0538/2010-R, 0536/2010-R, entre otros” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
De antecedentes se extrae que el Asesor legal de la UAGRM, Walter Gerardo Muñoz Suárez, interpuso denuncia ante el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, contra las funcionarias de la UAGRM, Blanca Elena Chávez Nery y Sofía Zamorano de Giunta, por no haber subsanado las observaciones realizadas por la CGE en la adquisición de un inmueble para la Facultad Integral del Norte de Montero del departamento de Santa Cruz, adecuándose su conducta al art. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria, que señala: “Son causales de instauración de proceso universitario, sin perjuicio en su caso, de remitir al ámbito de la justicia ordinaria, el incumplimiento injustificado de funciones y obligaciones que le fueron asignadas causando daño a la institución”, habiendo pedido se emita resolución sancionatoria en contra de las denunciadas; es así que ese Tribunal dispuso la apertura de proceso administrativo interno en su contra por adecuarse su conducta al citado art. 23 inc. b) del Reglamento de Justicia Universitaria, con relación al art. 28 de la LACG.
El Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, a través de la Resolución sancionatoria 013/2013, dispuso la sanción en contra de la ahora accionante, contemplada en el art. 43 inc. e) del referido Reglamento, que señala: “Retiro de la Universidad para los docentes, administrativos y autoridades académicas o administrativas”, conforme a las causales previstas en el art. 23 inc. b) de indicado Reglamento, concordante con el 120 del Reglamento de Personal y 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por lo que Sofía Zamorano de Giunta, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, donde el Tribunal Superior de Apelaciones de la UAGRM, mediante Resolución 12/2015, confirmó en su totalidad la Resolución sancionatoria 013/2013, pronunciada en su contra, emitiéndose el memorándum 731/2015, donde la Dirección de Desarrollo Humano de la UAGRM, en cumplimiento al informe legal 457/2015 y la Resolución 12/2015 que confirmó la Resolución sancionatoria 013/2013, dispuso el agradecimiento de servicios de la accionante.
Sobre la legitimación pasiva de los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria
En el caso presente, a la impetrante de tutela, como funcionaria de la UAGRM, se le siguió un proceso administrativo, emitiéndose en primera instancia la Resolución sancionatoria 013/2013, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria de la UAGRM, ante el incumplimiento injustificado de funciones y obligaciones que le fueron asignadas, habiendo causado daño a la institución, por lo que se la sancionó con el retiro de la institución; posteriormente, el 12 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, pronunciándose la Resolución 12/2015 por el Tribunal Superior de Apelaciones, que confirmó en su totalidad la Resolución Sancionatoria 013/2013.
Ahora bien, Sofía Zamorano de Giunta, interpuso acción de amparo constitucional sólo contra los miembros del Tribunal Superior de Apelaciones, quienes confirmaron la Resolución de primera instancia; sin embargo, respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegada por la accionante, quienes vulneraron supuestamente estos derechos, fueron los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, al emitir la Resolución sancionatoria de destitución 013/2013, por lo que la impetrante de tutela debió también demandar a estas autoridades, situación que no ocurrió así; de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que indefectiblemente la acción tutelar debe estar dirigida contra todos quienes presuntamente cometieron el acto ilegal en las diferentes instancias.
Por lo expuesto, y dado que conforme al petitorio de la presente acción tutelar, se solicita la anulación de la resolución pronunciada por el Tribunal Superior y de apelaciones, compelía que en la presente causa, se demande además a los miembros del Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, quienes emitieron la Resolución 013/2013, que dispuso la sanción prevista en el art. 43 inc. e) del Reglamento de Justicia Universitaria, dado que, de actuar en contrario y dilucidar si en efecto existió o no vulneración de los derechos presuntamente acusados a esas autoridades, se les estaría restando la oportunidad de defenderse en el proceso, en ese orden, la parte accionante debe plantear la acción tutelar contra la persona o autoridad que provocó los supuestos actos vulneradores de derechos fundamentales, no estando cumplido este presupuesto corresponde en este punto, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, denegar la tutela solicitada.
Sobre la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos a la falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, por parte de los miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones
Respecto al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y errónea aplicación de la ley, que habrían sido vulnerados por los miembros del Tribunal Superior y de Apelaciones de la UAGRM, quienes al ser demandados gozan de legitimación pasiva, por lo que se ingresa al análisis de fondo, no sin antes examinar el memorial de apelación de 12 de mayo de 2015 y la Resolución 12/2015, pronunciada por este Tribunal, puesto que según la accionante, con esta Resolución no se dio respuesta a los puntos planteados en dicho memorial.
Por memorial de 12 de mayo de 2015, la accionante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: i) Después de haber transcurrido más de dos años de haber sido notificada con el Auto de admisión, fue notificada con la Resolución sancionatoria 013/2013, firmada por un Tribunal que no conoció en una primera instancia el proceso administrativo en su contra, vulnerando lo dispuesto en el art. 120 de la CPE; ii) El Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, tenía el plazo de diez días para emitir resolución, una vez concluido el término de prueba; sin embargo, hasta el momento de su notificación transcurrieron dos años. Por otra parte el Tribunal Superior y de Apelaciones tenía el plazo de quince días para emitir su fallo, ya sea confirmando, revocando o anulando obrados; no obstante, transcurrieron más de dos años para proceder en una primera etapa, a anular obrados, violando lo dispuesto en el art. 115.I y II de la CPE, existiendo demasiada retardación y negligencia en el cumplimiento de sus deberes; iii) Al haber transcurrido más de dos años de inactivado el proceso administrativo, correspondía la aplicación de la perención de instancia, establecido en el Código de Procedimiento Civil, además, que hubo silencio administrativo; iv) La denuncia interpuesta en su contra de 10 de diciembre de 2012, el Auto inicial de procesamiento 13/2012 de 17 de diciembre, recién le notificaron el 24 de enero de 2013, fuera del plazo de los diez días que señala el Reglamento; v) Supuestamente sus actos se acomodan a lo dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Justicia Universitaria, porque: a) Habría causado daño a la institución; en el proceso no se ha demostrado qué daño causó a la misma, sancionándola injustamente, puesto que en el derecho administrativo, como en el derecho civil, el daño se puede ocasionar de forma dolosa y culposa; además, se debió tener en cuenta las agravantes y atenuantes, al momento de pronunciar la Resolución sancionatoria, existiendo otro tipo de amonestaciones, se determinó su retiro. También se señaló que habría vulnerado el art. 64.5 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, cuando dicho numeral no existe; y, b) Por incumplimiento injustificado, el Tribunal no valoró los antecedentes y pruebas presentadas a efectos de eximir su responsabilidad, puesto que si se subsanó las observaciones realizadas por la CGE; vi) De acuerdo al informe de Auditoria Interna UM/ES-N12/Y08 (C1) OF.AI N. 431/2012, las observaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, fueron subsanadas punto por punto; y, vii) Conforme señala el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, si un trabajador reincide periódicamente en faltas, la sanción puede ser aplicada de forma progresiva, de tal manera que una sanción leve amerita una falta leve y así sucesivamente, conforme a su file personal no tiene llamadas de atención, para que reciba una sanción tan grave, como es su destitución.
Por su parte, el Tribunal Superior de Apelaciones, a través de la Resolución 12/2015, confirmó en su totalidad la Resolución sancionatoria 013/2013, bajo los siguientes argumentos: 1) En la Resolución sancionatoria 013/2013, se estableció que “Sofía Zamorano de Giunta, en su calidad de Jefe de la Unidad de Auditoria de la Universidad, incumplió sus funciones al no realizar la subsanación de las observaciones hechas por la Contraloría Departamental en el plazo de diez días, situación que vulnera el art. 64 numeral 5 del Reglamento de la responsabilidad por la función pública aprobado mediante Decreto Supremo 23318-A, que establece responsabilidad del Auditor al no rectificar las observaciones en el plazo concedido (…) conforme a sus atribuciones el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria es cuidar que todo proceso sometido a su jurisdicción se desarrolle sin vicios de nulidad, cuidando que se cumpla la igualdad efectiva de las partes en el proceso; y si existieren irregularidades poder corregirlas aun de oficio por mandato de la ley” (sic); y, 2) La demora procesal para la tramitación de la cusa se debió por la acefalía producida en los cargos (miembros) que conforman el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, verificable según la Resolución ICU 062/2011 e ICU 075/2014.
De lo expuesto, se pasa a analizar si evidentemente el Tribunal Superior de Apelaciones mediante la Resolución 12/2015, dio respuesta al memorial de apelación, interpuesto por la ahora accionante.
La impetrante de tutela interpuso recurso de apelación bajo siete argumentos, a los que el Tribunal Superior de Apelaciones no dio respuesta de manera coherente y precisa a todos los puntos planteados, por lo que la referida Resolución 12/2015, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, puesto que dicha Resolución en el penúltimo párrafo hace una copia textual de la Resolución sancionatoria 013/2013, sin realizar ninguna fundamentación, aclaración ni explicación y en el último párrafo de manera general se explica que la demora se debió a las acefalías existentes en el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria, aspectos que por supuesto no han convencido, ni dado conformidad a la parte accionante, como tampoco a este Tribunal; las autoridades demandadas tienen el deber de emitir una resolución debidamente fundamentada, exponiendo con claridad, en el caso presente, los razonamientos que llevaron a concluir con el despido de la accionante y que esta decisión fue producto de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; de manera que la accionante comprenda plenamente los motivos de su despido y tenga certeza de que se respetaron sus derechos y garantías constitucionales; aspecto que no sucedió así.
Respecto a la valoración de la prueba, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el punto 5 del recurso de apelación de 12 de mayo de 2015 (fs. 245 a 246), si bien la accionante señala que el Tribunal Administrativo de Justicia Universitaria no valoró todos los antecedentes y pruebas presentadas a efectos de eximir su responsabilidad y demostrar que sí se cumplió con las observaciones realizadas por la CGE, y en el punto seis del referido recurso, señala la información y documentación que solicitó a efectos de dar respuesta a lo cuestionado por la CGE; sin embargo, no señaló qué pruebas no fueron valoradas o compulsadas y en qué medida dicha valoración cuestionada no llegó a practicarse, no obstante haber presentado oportunamente y qué incidencia tiene en la resolución final, puesto que conforme ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por si misma indefensión material, bajo estos parámetros recién, este Tribunal podría ingresar a examinar si hubo o no una adecuada valoración de la prueba.
Finalmente, con relación a la errónea aplicación de la ley, la accionante señala que no se interpretó adecuadamente los arts. 23 inc. b) y 45 del Reglamento de Justicia Universitaria, con los cuales el Tribunal de primera instancia, procedió a su despido; puesto que no se demostró qué daño causó a la UAGRM; además, de no existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción, pese a la prueba aportada; de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la accionante no demostró los métodos o criterios de interpretación que no fueron aplicados y qué derechos o garantías fueron vulnerados, como tampoco ha explicado a qué resultado se hubiera llegado, si se hubiese realizado una correcta aplicación de la ley.
Por lo expuesto se concluye que el Tribunal Superior de Apelaciones de la UAGRM, al emitir la Resolución 12/2015, con relación a la vulneración al debido proceso alegado por la accionante, lo hizo sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de prueba, por lo que se deja sin efecto la Resolución 12/2015, debiendo el Tribunal Superior de Apelaciones emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos, expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 1 de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 339 a 341, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 12/2015 de 1 de junio, ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva, debidamente fundamentada y motivada, respondiendo a todos los puntos apelados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA