Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 73/2002-R

Sucre, 21 de enero de 2002

Expediente:  2001-03701-08-RAC         

Partes:           Jaime Cuentas Yánez y Hernán Gallardo Alvarez contra Guillermo Ayllón Zambrana y Hugo Zabaleta, Concejales Municipales          

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

Vistos: En revisión, la Resolución de 29 de noviembre de 2001 saliente de fs. 63 a 64, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Cuentas Yánez y Hernán Gallardo Alvarez contra Guillermo Ayllón Zambrana y Hugo Zabaleta, Concejales Municipales, los antecedentes; y,

Considerando: Que por memorial presentado en 26 de noviembre de 2001, de fs. 41 a 42, los recurrentes expresan que el 7 de febrero de 2000 fueron elegidos y posesionados como Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, empero, en la sesión de 13 de febrero de 2001, ese ente deliberante procedió a la elección de un nuevo directorio en errada aplicación del art. 14 de la Ley N° 2028, nombrándose en sus puestos a los recurridos, desconociendo que el período constitucional para el que fueron elegidos es de 5 años, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso y se mantenga inalterable su calidad de Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, dejándose sin efecto la designación de los recurridos, sea con las condenaciones de ley.

Considerando: Que en la audiencia de 29 de noviembre de 2001, saliente de fs. 59 a 62, el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente la demanda.

A su turno, las autoridades demandadas a través de sus abogados informaron que los recurrentes eligieron la Directiva de la gestión 2000 a través de la Resolución Concejal N° 5/2000; posteriormente, el 12 de febrero, ambos convocaron a la sesión ordinaria de 13 de febrero, en cuya orden del día estaba la elección de la Directiva del Concejo y en su cumplimiento, se designó a ese nuevo Directorio conforme al art. 14 de la Ley N° 2028 para la gestión 2001, constando en el acta la participación, las firmas e incluso la felicitación de los recurrentes a los nuevos directivos. Que los recurrentes debieron impugnar esa elección en forma inmediata, lo contrario, equivale a consentir los actos ahora reclamados y determina la improcedencia del Recurso.

La Sentencia de fs. 63 a 64 declara no haber lugar al Recurso, en consecuencia, improcedente en base al art. 96-2) de la Ley N° 1836, toda vez que los recurrentes consintieron clara, positiva y expresamente la elección de la nueva directiva cual consta en la Resolución Concejal N° 11/2001 de 13 de febrero de 2001 que han suscrito en sus calidades de Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, no existiendo por ende, ninguna supresión de sus derechos constitucionales.

Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:

1.   Que el 7 de febrero de 2000, los recurrentes fueron designados Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Oruro, por la gestión 2000, cual consta en la Resolución Concejal N° 5/2000 (fs. 29).

2.   Que mediante la Convocatoria de 12 de febrero de 2001 emitida por los recurrentes, éstos llaman a la sesión de 13 del mismo mes y año, cuya orden del día consigna la elección de la Directiva del Concejo Municipal (fs. 45).

3.   Que en la sesión referida, con la asistencia de los recurrentes en calidad de Presidente y Secretario del Concejo Municipal, se nombró la nueva Directiva, conforme consta en el acta pertinente, habiendo suscrito la resolución de elección tomando además el juramento de rigor a los ahora recurridos. ( fs. 18 - 28)

Considerando: Que los recurrentes convocaron y participaron en la sesión donde se eligió a los demandados como nuevos directivos consintiendo libre y expresamente en los actos que ahora demandan como ilegales, situación que determina la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-2) de la Ley N° 1836.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso  ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 63 a 64 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

Regístrese y devuélvase.

 Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO      

   Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO           Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado