Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1036/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11089-2015-23-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 04/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Choque Arancibia contra Adrián Néstor Bartha Mujica, Walter Saravia Troncozo, Juan Zúñiga Villegas, Gina Aranda y Wilford Condori Choque, Presidente y miembros respectivamente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 38 a 42, subsanado el 7 de mayo de ese mismo año, por escrito cursante a fs. 47 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue electo como Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda., ejerciendo sus labores en pro de la Cooperativa desde febrero de 2014, hasta que mediante Cite 43/2014 de 21 de noviembre, se le comunicó que el Consejo de Administración de la referida Cooperativa lo suspendió de su cargo indefinidamente, bajo el argumento de que se habría apersonado ante instancia judicial sin el consentimiento del Consejo de Vigilancia ni de los miembros del Consejo de Administración, y habría vulnerado los arts. 8 inc. g) relativo a guardar secreto sobre los datos de la referida entidad y 9 incs. d) referido a desempeñar satisfactoriamente el cargo, y h) no manifestarse públicamente en términos que implique deliberado desprestigio social a la cooperativa, todos del Estatuto de la mencionada Cooperativa, así como el             art. 37.III.2 de la Ley General de Cooperativas (LGCO).

Siendo que la información que remitió por memorial de 7 de octubre de 2015, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, fue en cumplimiento de lo dispuesto por dicha autoridad jurisdiccional mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, que le ordenó emitir dicho informe en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de procederse a una multa en su contra, y fue emitida a instancias de René Soliz Villavicencio, quien solicitó dicho informe ante la resistencia de su persona a informar sobre asuntos concernientes a la administración de los recursos, sin haber sido notificado personalmente con dicha Resolución, en vulneración de los arts. 6 de la LGCO y 2 del Estatuto de la Cooperativa; sin embargo, en conocimiento de la misma, solicitó la reconsideración a la suspensión y la restitución a su cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, a cuya consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Cite 43/2014, emitido por la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda. y toda otra decisión tomada al margen del debido proceso; b) La inmediata restitución en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la señalada Cooperativa; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 67, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda y ampliando el mismo manifestó que, ante la decisión de suspenderlo, presentó solicitud de reconsideración el 19 de diciembre de 2015, misma que no ha sido considerada, siendo que el Estatuto de la Cooperativa no reconoce la figura de la suspensión

En uso de su derecho a réplica, señaló que: 1) Respecto a la supuesta falta de legitimación activa, se tiene que en la Resolución 43/2014, consta que el Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa reconoció su calidad de Presidente, por lo que, está plenamente acreditada su legitimación; 2) En relación a la existencia de subsidiariedad; el art. 98 del Reglamento de la LGCO, da a entender que la competencia de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), solo tiene competencia en procesos administrativos, que en el presente caso no existe, pues que no fue procesado ni citado en un debido proceso, no existiendo instancia donde acudir; y, 3) La Resolución 43/2014, constituye un acto abusivo de poder ser tutelable en la vía del amparo constitucional, ya que estamos ante la presencia de un perjuicio inminente, e irremediable; toda vez que, en su última parte refiere la retención de bonos y otros beneficios de los cuales dejó de gozar desde la suspensión, al margen que no le dejan ejercer el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia.

I.2.2. Informe de los demandados

Adrián Nestor Bartha Mujica, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas Ltda.” en audiencia señaló lo siguiente: i) Es cuestionable la legitimación del accionante, pues no tendría calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, al no haber sido elegido a consecuencia de una convocatoria, sino que asumió la presidencia al haber cesado en el cargo su predecesor; y, ii) El impetrante de tutela no tomó en cuenta los arts. 51 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referidos al principio de subsidiariedad; ya que no agotó los mecanismos establecidos en la Ley General de Cooperativas y su Reglamento, antes de activar la vía constitucional; siendo que debió realizar denuncia ante la AFCOOP (con sede en La Paz), conforme prevé el art. 98 de LGCO.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 68 a 75 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Cite 43/2014, emitido por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda.; b) La inmediata restitución del accionante en el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de que la Cooperativa de acuerdo a sus prerrogativas y normativa vigente asuma lo que en derecho corresponda respecto a su conducta; y, c) Se condena en costas a favor del impetrante de tutela, a ser cumplidas en ejecución del presente fallo; bajo los siguientes fundamentos:            1) Gustavo Choque Arancibia fue elegido como Presidente del “Consejo de Administración” (sic) de la Cooperativa en febrero de 2014; 2) En relación al principio de inmediatez; si bien no fue objetado, la presente acción fue interpuesta dentro del plazo establecido; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, no es aplicable el art. 98 del Reglamento de la LGCO, ya que la competencia de la AFCOOP, es solo para procesos administrativos, en el presente caso no existe el mismo, ya que nunca fue sometido a proceso ni fue notificado; y menos se denunció vulneración de normas del cooperativismo; 4) En lo que respecta al debido proceso, los arts. 115.II y 117.I de la CPE, establecen que nadie puede ser sancionado sin previo proceso preestablecido; asimismo, respecto al derecho a la defensa la SCP 0281/2015-S1 de 2 de marzo, razonó señalando que para imponer una sanción necesariamente debe seguirse el debido proceso, sea en sede judicial, administrativa o cualquier otra, lo contrario vulnera el debido proceso, marco legal y jurisprudencia concordante con la normativa en materia de cooperativas señaladas en los arts. 21 y 47 de la LGCO; 38 y 62 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, que llevan a concluir que para apartar, suspender o excluir de la condición de consejero debe procederse previamente a un sumario informativo, en un plazo perentorio de treinta días de su denuncia; y, 5) La parte demandada no demostró que se hubiera efectuado sumario alguno ni que la decisión de suspender al accionante haya sido asumida por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.    Cursa Estatuto de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda. (fs. 1 a 23).

II.2.    Por memorial de 25 de junio de 2014, presentado por René Soliz Villavicencio ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil del departamento de Oruro, se solicitó se expida orden judicial para que la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas Ltda.”, remita informe respecto a la supuesta deuda que éste tendría con dicha entidad, si habría adquirido un préstamo, supuesto daño económico y otros; misma que mereció la providencia de 27 del referido mes y año, disponiendo se notifique a la señalada Cooperativa al fin impetrado (fs. 26 y 27).

II.3.    De los memoriales de 20 de agosto y 2 de septiembre de 2014, presentados por René Soliz Villavicencio ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, se tiene que el mismo, solicitó conminatoria de presentación del informe solicitado, ante incumplimiento de remisión del mismo por parte tanto del Presidente del Consejo de Administración como del Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, mereciendo decretos pronunciados el 22 de agosto y 8 de septiembre ambos de 2014, éste último, imponiendo la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) al accionante instruyendo a los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, que dentro de las cuarenta y ocho horas emitan el informe solicitado por René Soliz Villavicencio, bajo conminatoria de procederse a una multa gradual por desobediencia a órdenes judiciales (fs. 28 a 31).

II.4.    Cursa memorial presentado el 9 de octubre de 2014, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, a través del cual Gustavo Choque Arancibia, entonces Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda., informó sobre temas económicos de la Cooperativa y el actuar de determinadas personas dentro de la misma (fs. 34 a 35 vta.).

II.5.    Mediante Cite 43/2014 de 21 de noviembre, los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda., hicieron conocer al Vocal del Concejo de Vigilancia de dicha Cooperativa, la suspensión de “Gustavo Andrés Choque Arancibia” (sic), del ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa, bajo el argumento de que habría vulnerado el art. 8 inc. g) de los Estatutos de la entidad, referidos a guardar secreto dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico (fs. 24 y vta.).

II.6.    Por carta de 19 de diciembre de 2014, presentada por el accionante ante el Consejo de Administración de la Cooperativa, éste solicitó la reconsideración de su suspensión del cargo que venía desempeñando y se le restituya en el mismo (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que, las autoridades demandadas, en una errada aplicación de los arts. 8 inc. g) y 9 inc. d) del Estatuto de la Cooperativa, emitieron Cite 43/2014 de 21 de noviembre, suspendiéndolo indebidamente y de manera indefinida en el ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas Ltda.”, por el solo hecho de haber presentado un informe de las actividades de la referida Cooperativa, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de departamento de Oruro, en cumplimiento de una orden y conminatoria judiciales emitidas por dicha autoridad judicial; asimismo, sin haber sido notificado con dicha Resolución, presentó solicitud de reconsideración que no fue considerada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, tiene por finalidad, precautelar los derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Ley Fundamental, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares y que supriman, amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías protegidos, así lo prevé el    art. 128 de la Norma Suprema, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Respecto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).

De lo que se colige que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez previstos por el referido art. 129 de la Ley Fundamental.

III.2.  El principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional

Con relación a los presupuestos para la interposición de la acción, la         SCP 0003/2014-S1 de 16 de noviembre, refirió que: “El art. 129 de la       CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento que ha sido asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0161/2012 de 14 de mayo, al haber indicado que: ‘…el principio de subsidiaridad establece como exigencia inelubible que debe cumplir la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos a través de la jurisdicción constitucional, agotar con carácter previo los medios o recursos legales dentro de proceso judicial o administrativo, permitiendo a la autoridad jurisdiccional o administrativa repare las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales en que hubiere incurrido…’.

Así la SC 0868/2005-R de 27 de julio, señaló que: ‘…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico’.

En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; así una vez agotados estos medios recién podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional en caso de haberse afectado los derechos y garantías fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De las atribuciones de la asamblea y los órganos de decisión

Cabe señalar que la Ley General de Cooperativas, conforme señala su art. 3, se aplica a: “…todas las cooperativas, cualquiera sea: el sector en el que desarrollan sus actividades, asociadas y asociados, y a las instituciones auxiliares del cooperativismo, en la jurisdicción territorial del Estado Plurinacional de Bolivia”, en ese contexto, la estructura y funcionamiento de las mismas se halla previsto en el Capítulo V de dicho cuerpo normativo, que prevé:

Artículo 50. (ESTRUCTURA DE LA COOPERATIVA).

Las cooperativas tendrán la siguiente estructura:

1)   La Asamblea General. 

2)    El Consejo de Administración.

3)    El Consejo de Vigilancia.

4)    El Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales.

Artículo 51. (SOBERANÍA DE LA ASAMBLEA). La Asamblea General es soberana y la autoridad suprema en una cooperativa; sus decisiones obligan a todas las asociadas y los asociados, presentes y ausentes, siempre que se hubiesen adoptado conforme a la presente Ley, el Decreto Supremo reglamentario, el estatuto orgánico y el reglamento interno.

(…)

Artículo 53. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA).

La Asamblea General Ordinaria, se llevará a cabo por lo menos una vez al año, cuando lo establezca el estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalaren los estatutos, las siguientes:

1)    Conocer y pronunciarse sobre los informes y memoria anual de los consejos, gerencia y comités.

2)    Conocer y pronunciarse sobre los estados financieros de la última gestión económica, previo pronunciamiento del Consejo de Vigilancia y de ‘auditoria’, cuando corresponda.

3)    Considerar y pronunciarse sobre las políticas, planes, programas y proyectos que presente el Consejo de Administración.

4)    Considerar y aprobar el Plan de Operaciones y Presupuesto de la siguiente gestión.

5)    Elegir y remover a los integrantes de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal Disciplinario o de Honor y comités que sean necesarios para la buena administración de la Cooperativa.

6)    Determinar el destino de los excedentes de percepción de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley.

7)    Deliberar y resolver sobre las propuestas que presente el Consejo de Administración, de Vigilancia, comités o las asociadas y asociados ante la Asamblea.

8)    Conocer y aprobar la valorización de los certificados de aportación. 

9)    Aprobar, cuando corresponda, las asignaciones para las consejeras y los consejeros e integrantes de los diferentes comités. 

10) Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa.

Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA).

La Asamblea General Extraordinaria, se llevará a cabo las veces que fuere necesario para la buena marcha de la Cooperativa, conforme al estatuto orgánico, siendo sus atribuciones, sin perjuicio de otras que señalare el estatuto, las siguientes:

1)    Autorizar la enajenación de bienes, la realización de inversiones y endeudamiento de la Cooperativa, que estén por encima de los límites establecidos para el Consejo de Administración, conforme el Decreto Supremo reglamentario. 

2)    Aprobar los convenios, contratos y acuerdos, que cuenten con los estudios y/o justificaciones que demuestren la viabilidad social y económica.

3)    Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias.

4)    Aprobar la inclusión de asociadas y asociados, cuando corresponda, de acuerdo a su estatuto orgánico.

5)    Aprobar la exclusión de asociadas o asociados.

6)    Aprobar la fusión, disolución, escisión, cambio de nombre u otro cambio sustancial de la Cooperativa por dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes a la Asamblea.

7)    Considerar las modificaciones o reformas del estatuto orgánico, con la aprobación de dos tercios de votos de las asociadas y asociados asistentes en la Asamblea.

8)    Considerar cualquier otro asunto para la buena marcha de la Cooperativa, que no sea de competencia de la Asamblea General Ordinaria.

Artículo 55. (CONVOCATORIA A LAS ASAMBLEAS). Corresponde bajo responsabilidad y sanción, al Consejo de Administración, la convocatoria a las Asambleas Generales, de conformidad con lo definido en su estatuto orgánico. De no hacerlo, atañe al de Vigilancia; en su defecto lo harán con orden de prelación, a petición formal de un número de asociadas y asociados legalmente habilitados establecido en el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley y el estatuto orgánico, las centrales, federaciones regionales, sectoriales, departamentales, nacionales o la Confederación Nacional de Cooperativas - CONCOBOL, y en última instancia, lo hará la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas - AFCOOP.

(…)

Artículo 60. (PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN). Ejerce la representación legal de la Cooperativa y responde sobre sus obligaciones y responsabilidades a la Asamblea General.

(…)

Artículo 67. (REMOCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS). Las consejeras y los consejeros podrán ser removidos de sus cargos por decisión de la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria por acciones contrarias a los valores y principios del cooperativismo o haber causado daño económico a la Cooperativa y otros establecidos en su estatuto orgánico, de acuerdo a Decreto Supremo reglamentario” (las negrillas son ilustrativas).

A su vez, el Reglamento de la Ley General de Cooperativas, aprobado por      DS 1995, respecto a las atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria, señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 35.- (ATRIBUCIONES ADICIONALES DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA). Los estatutos orgánicos de las cooperativas, podrán considerar como atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria, las siguientes:

a.     Conocer y pronunciarse sobre los dictámenes del Tribunal Disciplinario o de Honor;

b.     Tratamiento de los certificados de participación;

c.     Tratamiento sobre integración de centrales cooperativas;

d.     Determinar la expulsión de asociadas y asociados;

e.     Tratamiento de los casos de responsabilidad de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, si los hubiere e imponer sanciones de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y su Estatuto Orgánico” (las negrillas son propias).

Por su parte el Estatuto de la Cooperativa de Servicios de Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda., respecto a la posibilidad de convocatoria a Asamblea General de Socios, prevé:

Art. 33.-

Los socios se reunirán en Asamblea Extraordinaria a convocatoria del Consejo de Administración, cuando las necesidades lo exijan, señalándose para cada caso los asuntos a considerarse. Corresponde pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

a) Reforma del Estatuto de la Cooperativa Educativa.

b) Modificación de los objetivos de la Cooperativa.

c)  Fusión con una o varias Cooperativas afines debidamente constituidas.

d) Disolución de la Cooperativa.

e) Enajenación o gravamen de los bienes de la cooperativa.

f)      Para toda decisión importante que se relacione con las finalidades de la Cooperativa.

(…)

 

Art. 49.-

Son funciones y deberes y atribuciones del Consejo de Administración

              (…)

j)   Resolver acerca de la convocatoria a Asambleas Generales Ordinarias, Extraordinarias e informativas y la nominación del Comité Electoral” (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que, las autoridades demandadas, en una errada aplicación de los arts. 8 inc. g) y 9 incs. d) y h) del Estatuto de la Cooperativa, emitieron Cite 43/2014 de 21 de noviembre, suspendiéndolo indebidamente y de manera indefinida en el ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas Ltda.”, por el solo hecho de haber presentado un informe de las actividades de la referida Cooperativa, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de departamento de Oruro, en cumplimiento de una orden y conminatoria judiciales emitidas por dicha autoridad judicial; asimismo, sin haber sido notificado con dicha Resolución, presentó solicitud de reconsideración que no fue considerada.

De lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo expresado por las partes en audiencia; se tiene que, René Soliz Villavicencio mediante memorial de 25 de junio de 2014, solicitó se expida orden judicial disponiendo que los Presidentes del Consejo de Vigilancia y de Administración de la Cooperativa de Servicios en Educación Formal “Naciones Unidas” Ltda., remitan informe respecto a la supuesta deuda que tendría con dicha entidad, así como otros temas referidos a daño económico a la misma; disponiéndose por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, que se notifique a la señalada Cooperativa al fin impetrado; sin que se hubiera dado cumplimiento a la remisión del informe requerido; razón por la que el solicitante reiteró su pretensión por memoriales de 20 de agosto y 2 de septiembre de dicho año, mereciendo éste último el Auto de 8 de septiembre de 2014, que impuso multa de Bs200.- al accionante y lo conminó a presentar el referido informe en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de procederse a una multa gradual por desobediencia a órdenes judiciales.

En cumplimiento de la referida orden judicial, Gustavo Choque Arancibia por memorial de 9 de octubre de 2014, informó a la autoridad jurisdiccional señalada, respecto a los temas solicitados; razón por la cual, mediante Cite 43/2014, las personas demandadas, miembros del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, resolvieron suspenderlo del ejercicio del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, bajo el argumento de que habría vulnerado el art. 8 inc. g) de los Estatutos de la entidad, referidos a guardar secreto dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico; decisión que el impetrante de tutela considera contrapuesto a lo previsto por el Estatuto Orgánico de la Cooperativa y lo señalado por la Ley General de Cooperativas; por lo que, acude ante la jurisdicción Constitucional.

Dicho actuar del accionante, no condice con lo previsto por la normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que si consideraba que dicha actuación de los miembros del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, era contrapuesto a la normativa señalada en el Estatuto Orgánico de la misma y a la Ley General de Cooperativas, debió solicitar al Consejo de Administración que realice convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Socios, y en su caso convocar a la misma en su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia; toda vez que, aún no había sido notificado de manera personal con la suspensión, medida que además, no fue de conocimiento de la señalada Asamblea General Extraordinaria, instancia que conforme prevé el art. 54.3) de la LGCO, se halla facultada para “Considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al estatuto orgánico, la presente Ley y disposiciones conexas y complementarias” (las negrillas son adicionadas); al no haberlo hecho así, Gustavo Choque Arancibia, ha inobservado con su conducta el principio de subsidiariedad −señalado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional− que rige la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la Ley Fundamental, que establece como exigencia ineludible a objeto de interponer la acción, el previo agotamiento de los medios legales que la ley faculta, que en el caso de autos permita a la Asamblea General pronunciarse sobre los reclamos traídos a este Tribunal; toda vez, que no es posible pretender la tutela constitucional sin haber dado cumplimiento al principio de subsidiariedad.

         Consecuentemente, en el presente caso, es evidente, que el requisito anteriormente señalado, fue incumplido por el accionante, aspecto que constituye óbice para ingresar al fondo de la problemática, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 68 a 75 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO