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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11898-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 45/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Iván Ayala Marka contra Paul Enrique Franco Zamora y Félix Santiago Ugarte Mamani, actual y ex Fiscal Departamental a.i. de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 29 de mayo y 12 de junio de 2015, cursantes de fs. 59 a 78 vta., 82 a 84, y 123 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancias de Fressia Celia Vargas Borda, Mario Asbel Araníbar Echave y su persona contra Alex Alberto Gómez Butrón y Guido Franz Salazar Domínguez por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, se dictó Resolución de sobreseimiento 184/2014 de 18 de diciembre, notificándole el 19 de enero de 2015, por lo que impugnó la misma el 26 del mismo mes y año, siendo resuelta mediante Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, en la cual no se consideraron los agravios expresados en su impugnación, señalando que la misma habría sido presentada fuera de plazo, en base a un errado cómputo del mismo, que demuestra que no se efectuó un minucioso estudio del recurso.

Al respecto, el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el sobreseimiento pronunciado podrá ser considerado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, los cuales debían ser computados por la autoridad demandada en base a lo establecido en el art. 130 del mismo Código; es decir, en días hábiles, por lo que habiéndose practicado la aludida notificación el día lunes 19 de enero de 2015, su impugnación fue presentada dentro de plazo.

Finalmente, refiere que no tiene otro recurso o medio ordinario para conseguir la revisión de la ilegal e indebida actuación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la igualdad, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a ser oído, a un recurso efectivo, “a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas” y a la impugnación, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9, 14.V, 115.I y II, 119.I, 120, 180, 203 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. c), y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, disponiendo que el Fiscal Departamental de La Paz emita nueva Resolución Jerárquica “…en clara observancia de los agravios expresados en [su] impugnación al sobreseimiento…” (sic), y se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 233, presentes la parte accionante y los terceros interesados, y ausentes la parte demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Paul Enrique Franco Zamora, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2015, cursante de fs. 117 a 119, manifestó que: a) El 18 de diciembre de 2014 se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 184/2014 a favor de Alex Alberto Gómez Butrón y Guido Franz Salazar Domínguez, mismo que fue impugnado por los querellantes Mario Asbel Araníbar Echave, Fressia Celia Vargas Borda y el hoy accionante -este último, el 26 de enero de 2015-; b) El ahora accionante tuvo conocimiento de la referida Resolución de sobreseimiento el 16 de enero de 2015, conforme se evidencia de la notificación practicada por el investigador asignado al caso, donde claramente se establece que la misma fue practicada en su domicilio real, y que si bien no fue habido en el mismo, dicho funcionario policial dejó una copia de la referida Resolución e incluso mencionó que regresaría el 19 de enero de 2015, por lo que el cómputo para la consideración de la presentación del referido memorial de impugnación correría desde el 16 de enero de 2015 y no como señala el accionante desde el “19 de enero de 2006” (sic); y, c) El accionante no consideró que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, es válida si cumple con su finalidad.

Félix Santiago Ugarte Mamani, ex Fiscal Departamental a.i. de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, no obstante su legal citación cursante a fs. 86.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fressia Celia Vargas Borda y Mario Asbel Araníbar Echave, en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que habiendo impugnado la Resolución de sobreseimiento 184/2014, no se les respondió a sus puntos de agravio alegados, por lo que solicitaron se conceda la tutela.

Alex Alberto Gómez Butrón, a través de sus abogados en audiencia propugnaron el informe presentado por la parte demandada pidiendo se deniegue la tutela impetrada.

Guido Franz Salazar Domínguez, asistió a la audiencia acompañado de su abogado, quien no pudo hacer uso de la palabra debido a que no portaba credencial ni documento alguno que demostrara dicha profesión.

María Poma Mendoza no se hizo presente en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 131.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 240 a 242, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, ordenando se emita una nueva “…que tome en consideración todos los elementos señalados en la presente resolución”, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se evidencia que a tiempo de notificar a la parte accionante con la Resolución de sobreseimiento, “a fs. 23 vlta.” (sic) cursa diligencia que en su parte pertinente señala: “…por el cual se le indica que regresaría a practicar la notificación en fecha 19 de Enero de 2015” (sic); 2) El accionante presentó memorial de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento el 26 de enero de 2015; es decir, dentro de los cinco días hábiles que prevé la norma; y, 3) La parte demandada no realizó una correcta valoración de la diligencia cursante “a fs. 23 vlta.”, pues la misma no da por notificado sino que anuncia que se le notificaría recién el 19 de enero de 2015.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución de sobreseimiento 184/2014 de 18 de diciembre emitida por la Fiscal de Materia a cargo de la causa a favor de los imputados pronunciada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Asbel Araníbar Echave y otros -entre ellos, Roger Iván Ayala Marka, hoy accionante- contra Alex Alberto Gómez Butrón y Guido Franz Salazar Domínguez, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 15 a 21).

II.2. Consta memorial presentado el 26 de enero de 2015 por el hoy accionante -querellante dentro del referido proceso penal- impugnando la Resolución 184/2014 (fs. 27 a 36).

II.3. Por Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, el Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, Félix Santiago Ugarte Mamani -ahora codemandado-, emitió resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento 184/2014. En su tenor, refirió con relación a la impugnación del ahora accionante que: “…el querellante Roger Iván Ayala Marka conforme a las diligencias de notificación (…) presentó su impugnación fuera del plazo establecido por el Art. 324 del CPP, por lo que no corresponde ser considerada en el presente caso” (sic) (fs. 46 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la igualdad, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a ser oído, a un recurso efectivo, “a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas” y a la impugnación, por cuanto la autoridad codemandada, a tiempo de pronunciar la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, resolvió ratificar el sobreseimiento de los imputados en un proceso penal en el que funge como querellante, ya que debido a un erróneo cómputo de plazos, consideraron extemporánea su impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.

          

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática supra, por la cual el accionante denuncia a través de la presente acción tutelar que la autoridad codemandada rechazó considerar su impugnación presentada contra la Resolución de sobreseimiento 184/2014, debido a un erróneo cómputo de plazo en el cual no se observaron las prescripciones contenidas en los arts. 130 y 324 del CPP.

           Sin embargo, es evidente que la supuesta vulneración alegada, debió antes ser puesta a consideración del Juez o Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa, por ser el medio idóneo previsto dentro del procedimiento ordinario que rige el proceso penal de referencia, pues tomando en cuenta que en el caso de autos se cuestiona el procedimiento que originó la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero; es decir, la supuesta inobservancia al procedimiento por parte de la autoridad demandada, en cuanto al cómputo del plazo para impugnar, que incidió directamente en los derechos del accionante, y no así cuestiones inherentes a la argumentación o a la fundamentación realizada por la autoridad fiscal superior jerárquica para que la jurisdicción constitucional se active de manera directa, por lo que en el presente caso, debió agotarse, con carácter previo, dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria, antes de activar la presente acción de defensa.

           Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.

           Por ello, tomando en cuenta que en el caso existía un recurso ordinario que no fue agotado por el accionante antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó un adecuado análisis del caso ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 45/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO