Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11898-2015-24-AAC

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la igualdad, a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a ser oído, a un recurso efectivo, “a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas” y a la impugnación, por cuanto la autoridad codemandada, a tiempo de pronunciar la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero, resolvió ratificar el sobreseimiento de los imputados en un proceso penal en el que funge como querellante, ya que debido a un erróneo cómputo de plazos, consideraron extemporánea su impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario.

          

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre) (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Expuesta la problemática supra, por la cual el accionante denuncia a través de la presente acción tutelar que la autoridad codemandada rechazó considerar su impugnación presentada contra la Resolución de sobreseimiento 184/2014, debido a un erróneo cómputo de plazo en el cual no se observaron las prescripciones contenidas en los arts. 130 y 324 del CPP.

           Sin embargo, es evidente que la supuesta vulneración alegada, debió antes ser puesta a consideración del Juez o Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa, por ser el medio idóneo previsto dentro del procedimiento ordinario que rige el proceso penal de referencia, pues tomando en cuenta que en el caso de autos se cuestiona el procedimiento que originó la Resolución FDLP/FSUM/S-38/2015 de 3 de febrero; es decir, la supuesta inobservancia al procedimiento por parte de la autoridad demandada, en cuanto al cómputo del plazo para impugnar, que incidió directamente en los derechos del accionante, y no así cuestiones inherentes a la argumentación o a la fundamentación realizada por la autoridad fiscal superior jerárquica para que la jurisdicción constitucional se active de manera directa, por lo que en el presente caso, debió agotarse, con carácter previo, dicho reclamo ante la jurisdicción ordinaria, antes de activar la presente acción de defensa.

           Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, estableció que: “Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación”.

           Por ello, tomando en cuenta que en el caso existía un recurso ordinario que no fue agotado por el accionante antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no efectuó un adecuado análisis del caso ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 45/2015 de 13 de julio, cursante de fs. 240 a 242, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO