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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04370-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 177/2013 de 29 de julio, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Mamani Quispe contra Franz Felipe Contreras Flores, Fiscal de Materia y Wilder Villca Vélez, efectivo policial del Grupo de acción y reacción DELTA de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 5 a 6, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de julio del año en curso a horas 17:00 aproximadamente, recibió una llamada del celular de su esposa refiriéndole que un grupo de personas intentaron agredirla, por lo que se trasladó al lugar denominado Achica Arriba de la ciudad de El Alto, donde se encontraban muchas personas, entre ellas, su esposa que se encuentra en estado de gravidez, momento en el que sorpresivamente, dos efectivos policiales sin exhibirle citación alguna ni orden de aprehensión emitida por autoridad competente, lo trasladaron a dependencias de la FELCC, de El Alto, sin conocer ninguna denuncia en su contra, señalándole que era una acción directa.
Refiere que, el 26 de julio de 2013, en horas de la madrugada, encontrándose detenido lo llamaron y le exhibieron un mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por el Fiscal de Materia, no obstante que desde el día anterior se encontraba privado de su libertad, sin saber el motivo de su encierro en celdas policiales, tramoya que armaron con el fin de perjudicarlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales, restituyéndole el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 38 a 43 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogada del accionante, ratificó la acción planteada, agregando que: a) Se constituyó en el lugar donde se encontraba su esposa en peligro, por la emergencia del caso; sin embargo, se ha vulnerado su derecho a la libertad no obstante que el mismo se encuentra con detención domiciliaria de acuerdo a la resolución que adjunta, habiendo sido detenido en celdas policiales sin ninguna notificación, ni orden emitida por autoridad competente por ocho horas en que recién fue notificado con la resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia, solicitando se deje sin efecto los actos, ilegales cometidos por la autoridad fiscal y policías DELTA; b) A la fecha afronta muchos procesos penales, por haber sido dirigente en calidad de Presidente de una Junta de Vecinos en la que surgieron problemas que han motivado los procesos que están siendo dilucidados en las instancias correspondientes; c) Saca conclusiones en sentido que la parte querellante seguramente ha tramado la forma para que sea detenido, por cuanto al encontrarse con medidas sustitutivas, ante el llamado de urgencia por su esposa quien le pidió lleve alguna documentación que en efecto lo hizo, al llegar al lugar lo detuvieron y trasladaron a celdas policiales, constando en el cuaderno de investigaciones que posterior a su privación de libertad se presentó denuncia; empero, aducen haberlo encontrado en flagrancia. Es así que en la audiencia cautelar se dispuso su detención preventiva, a pesar de haber solicitado su suspensión por la interposición de la presente acción de libertad, vulnerando inclusive su derecho a la defensa al no haber tenido oportunidad de defenderse al no saber por qué lo estaban sindicando, ya que simplemente los policías lo detuvieron a denuncia de personas particulares que supuestamente sufrieron delito de estafa y estelionato; y, d) No se impone sanción privativa de libertad por deudas o por obligaciones patrimoniales, y supuestamente su persona habria recibido cuotas para colaborar a los vecinos y regularicen su derecho propietario, por lo que si existía una denuncia debió ser citado, reiterando por lo expuesto se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
El demandado Fiscal de Materia, Franz Felipe Contreras Flores, en audiencia expresó: 1) Fue de su conocimiento el informe de acción directa, en el cual se puso de manifiesto que Bartolina Condori y Ángel Canaviri Nina denunciaron que el accionante se dedicaba a transferir lotes de terreno sobre los que no tiene derecho propietario de la denominada Urbanización Villa Rosario que no está reconocida legalmente ni se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), lo que motivó que los denunciantes conjuntamente los policías se constituyan en Senkata, zona Ventilla donde fue interceptado el accionante, quien se dio a la fuga, siendo habido a 500 metros del lugar, siendo por ello trasladado a celdas policiales en calidad de arrestado, situación que pusieron en su conocimiento, aclarando que los policías conocieron el caso a horas 17:15 interviniendo en el lugar a las 18:10, habiendo cumplido los plazos legales, por cuanto su persona al conocer el informe de acción directa dispuso el inicio de las investigaciones, tomando la declaración a las víctimas y se proceda a la requisa personal siendo notificado con dicho requerimiento el accionante a quien se le encontró con un maletín negro conteniendo documentación de dicha urbanización, folio real de la hacienda PARCOPATA que establece que no es propietario de la misma, publicación de un edicto donde se lo declara rebelde y otros elementos, por los cuales y dentro del término legal, como Fiscal emitió la Resolución fundamentada de aprehensión, para posteriormente imputarlo, aclarando que inicialmente su calidad era de arrestado; y, 2) El Ministerio Público no ha cometido ninguna ilegalidad, por el contrario, se ha actuado conforme a derecho, ante los elementos de convicción presentados, su persona ha fundamentado tanto la resolución de aprehensión como la imputación formal por los delitos de estafa y estelionato, así como la existencia de los riesgos procesales. Por otra parte, lo denunciado mediante la presente acción constitucional, ya fue resuelto por el Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares en la que el accionante suscitó incidente por actividad procesal defectuosa por la acción directa y por la aprehensión que han sido rechazadas por la Resolución respectiva, habiendo actuado el Ministerio Público -reitera- de acuerdo a procedimiento, solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela.
El efectivo policial demandado, Wilder Villca Vélez, manifestó en audiencia que el día referido se encontraba cumpliendo con el patrullaje rutinario en la zona de Senkata, cuando dos personas denunciaron que habían sido estafadas por el ahora accionante, el mismo que señalaron se encontraba en la zona de Ventilla, a quien efectivamente se lo vio reunido con unas cuantas personas quienes le silbaron, aclarando que estaba portando un maletín y planos, y por su seguridad se lo condujo a dependencias de la FELCC, al haber sido denunciado, dejando el caso a cargo del investigador asignado.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 177/2013 de 29 de julio, cursante a fs. 44 y vta., denegó la tutela, con el fundamento que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la persecución o procesamiento indebido deben ser denunciados ante el juez cautelar, quien ejerce el control jurisdiccional y dentro del ámbito de su competencia tiene atribuciones para velar por el cumplimiento de los derechos y garantías o resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 20 de noviembre de 2013 (cursante a fs. 46), se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de igual año (fs. 254), se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en obrados acta de denuncia formulada por Ángel Canaviri Nina, ante la FELCC de El Alto, por la cual denuncia a Juan Mamani Quispe -hoy accionante-, de estar ofertando y vendiendo lotes que no son de su propiedad con planimetrías falsificadas y sobrepuestas sobre las urbanizaciones Unión y Progreso, candelaria y kantutas (fs. 12).
II.2. El 25 de julio de 2013 a horas 17:15, el funcionario policial Wilder Villca Vélez, a denuncia verbal de Bartolina Condori y Ángel Canaviri Nina, procedió a la detención del ahora accionante, en Ventilla cuando se encontraba con un grupo de personas portando un maletín de color negro y planos de terrenos, quien al ser interceptado fugó del lugar, para luego a 500 metros, ser detenido y trasladado a dependencias de la FELCC de El Alto, conforme señala el informe de acción directa (fs. 11).
II.3. Trasladado el accionante a la FELCC de El Alto, el caso se puso en conocimiento del Ministerio Público, cuyo representante en la misma fecha dispuso el inicio de la investigación, así como la requisa y colección de elementos de convicción, emitiendo Resolución de Aprehensión contra el nombrado, quien fue notificado con la misma a horas 01:50 de 26 de julio de 2013 (fs. 14 a 15).
II.4. El Fiscal de Materia, remitió a la persona aprehendida y presentó imputación formal contra el accionante por los delitos de estafa y estelionato ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de El Alto, solicitando su detención preventiva, con la que fue notificado el nombrado el 26 de julio de 2013 a horas 15:00 (fs. 35 a 37 vta.).
II.5. Cursa en obrados una orden de citación policial que consigna únicamente el nombre de “Gregorio”, para que se presente ante la oficina policial el 24 de julio de 2013 a horas 12:00, a objeto de responder por la “demanda interpuesta por Pedro Ríos (fs. 12).
II.6. Según lo sostenido por el demandado Fiscal de Materia, con los mismos argumentos expresados en esta acción constitucional, el accionante planteó ante el Juez cautelar incidente por actividad procesal defectuosa, que fue desestimada (fs. 42 vta.).
II.7. De acuerdo a lo afirmado por la parte accionante, se encuentra sometido a otros procesos penales, y en uno de ellos se encontraba beneficiado, entre otras, con la medida sustitutiva de detención domiciliaria (38 vta. y 39).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante, alega haber sido indebidamente detenido, por dos funcionarios policiales en la localidad de Ventillas, donde se constituyó ante el llamado de su esposa que se encuentra en estado de gestación porque estaba siendo agredida, privación de libertad que se ejecutó sin haber sido notificado con documentación alguna ni existir orden emanada de autoridad competente, para luego de ocho horas notificarlo con la resolución fiscal de aprehensión, para posteriormente ser imputado ante el juez cautelar ante quien no obstante de haber reclamado la ilegalidad de su detención dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0066/2012 de 12 abril, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad y que es asumida en el caso de autos por no ser contraria al orden constitucional vigente, señaló:
“Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.
Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:
a)La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
b)La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.
En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.
La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:
La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, el accionante alega mediante esta acción constitucional que fue indebida e ilegalmente privado de su libertad, toda vez que no obstante de estar cumpliendo con la detención domiciliaria impuesta en otro proceso penal, su esposa que se encuentra embarazada, lo llamó telefónicamente comunicándole estar siendo objeto de agresión, por lo cual su persona se constituyó en Achica Arriba de la ciudad de El Alto, donde dos efectivos policiales sin exhibirle citación alguna ni orden de aprehensión emitida por autoridad competente, lo trasladaron a dependencias de la FELCC de El Alto, sin conocer ninguna denuncia en su contra, señalándole que era una acción directa. Es así que en horas de la madrugada, encontrándose detenido lo llamaron y le exhibieron un mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por el Fiscal de Materia, a pesar que desde el día anterior se encontraba privado de su libertad, sin saber el motivo de su encierro en celdas policiales.
Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata conforme al acta de audiencia pública de fs. 52 a 58 vta. de obrados, realizada el 27 de julio de 2013 (documentación remitida a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional), la defensa del accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la acción directa efectuada por los funcionarios policiales y su privación de libertad, sin orden ni mandamiento emanado por autoridad competente, que fue resuelto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio, rechazando el incidente al no haber ofrecido el accionante ningún elemento de convicción que demuestre la vulneración de derechos fundamentales violatorios de derechos personalísimos, toda vez que a criterio de dicha autoridad jurisdiccional, de la revisión de obrados se establece que la fuerza policial actuó conforme establece la norma procesal y haber puesto al accionante en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien a su vez actuó de conformidad con el procedimiento, en aplicación de los alcances del art. 226 del CPP y dentro de los plazos establecidos por ley, remitiendo al aprehendido más los antecedentes a conocimiento del Juez cautelar para que se defina su situación jurídica; de lo que se evidencia que las reclamaciones que ahora ha formulado el accionante, fueron de conocimiento y resueltas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante el Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio (que también esta sujeto a apelación); sin embargo, la presente acción constitucional no ha sido dirigida contra dicha autoridad jurisdiccional quien fue el que emitió la resolución de rechazo del incidente, y contrariamente ha demandado al representante del Ministerio Público y funcionarios policiales a los que si bien sindica ser los que lesionaron sus derechos; empero, no ha tenido presente que su reclamo fue de conocimiento del Juez cautelar, debiendo en todo caso haberlo demandado e impugnar su decisión, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con distintos fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2013 de 29 de julio, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO