Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  04370-2013-09-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, alega haber sido indebidamente detenido, por dos funcionarios policiales en la localidad de Ventillas, donde se constituyó ante el llamado de su esposa que se encuentra en estado de gestación porque estaba siendo agredida, privación de libertad que se ejecutó sin haber sido notificado con documentación alguna ni existir orden emanada de autoridad competente, para luego de ocho horas notificarlo con la resolución fiscal de aprehensión, para posteriormente ser imputado ante el juez cautelar ante quien no obstante de haber reclamado la ilegalidad de su detención dispuso su detención preventiva. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0066/2012 de 12 abril, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales desarrollados sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad y que es asumida en el caso de autos por no ser contraria al orden constitucional vigente, señaló:

“Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: '…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

          a)La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

          b)La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)'.

           La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

           La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

           De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R)”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, el accionante alega mediante esta acción constitucional que fue indebida e ilegalmente privado de su libertad, toda vez que no obstante de estar cumpliendo con la detención domiciliaria impuesta en otro proceso penal, su esposa que se encuentra embarazada, lo llamó telefónicamente comunicándole estar siendo objeto de agresión, por lo cual su persona se constituyó en Achica Arriba de la ciudad de El Alto, donde dos efectivos policiales sin exhibirle citación alguna ni orden de aprehensión emitida por autoridad competente, lo trasladaron a dependencias de la FELCC de El Alto, sin conocer ninguna denuncia en su contra, señalándole que era una acción directa. Es así que en horas de la madrugada, encontrándose detenido lo llamaron y le exhibieron un mandamiento de aprehensión en su contra, emitido por el Fiscal de Materia, a pesar que desde el día anterior se encontraba privado de su libertad, sin saber el motivo de su encierro en celdas policiales.

Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata conforme al acta de audiencia pública de fs. 52 a 58 vta. de obrados, realizada el 27 de julio de 2013 (documentación remitida a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional), la defensa del accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la acción directa efectuada por los funcionarios policiales y su privación de libertad, sin orden ni mandamiento emanado por autoridad competente, que fue resuelto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio, rechazando el incidente al no haber ofrecido el accionante ningún elemento de convicción que demuestre la vulneración de derechos fundamentales violatorios de derechos personalísimos, toda vez que a criterio de dicha autoridad jurisdiccional, de la revisión de obrados se establece que la fuerza policial actuó conforme establece la norma procesal y haber puesto al accionante en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien a su vez actuó de conformidad con el procedimiento, en aplicación de los alcances del art. 226 del CPP y dentro de los plazos establecidos por ley, remitiendo al aprehendido más los antecedentes a conocimiento del Juez cautelar para que se defina su situación jurídica; de lo que se evidencia que las reclamaciones que ahora ha formulado el accionante, fueron de conocimiento y resueltas por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante el Auto Motivado 225/2013 de 27 de julio (que también esta sujeto a apelación); sin embargo, la presente acción constitucional no ha sido dirigida contra dicha autoridad jurisdiccional quien fue el que emitió la resolución de rechazo del incidente, y contrariamente ha demandado al representante del Ministerio Público y funcionarios policiales a los que si bien sindica ser los que lesionaron sus derechos; empero, no ha tenido presente que su reclamo fue de conocimiento del Juez cautelar, debiendo en todo caso haberlo demandado e impugnar su decisión, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, aunque con distintos fundamentos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2013 de 29 de julio, cursante a fs. 44 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO