Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 014/2002-R
Sucre, 8 de enero de 2002
Expediente: 2001-03594-07-RAC
Partes: Jorge Maximiliano Arteaga Rojas en representación del Sindicato de Transportes “21 de Mayo”contra Guido Nayar Parada, Presidente del Concejo Municipal
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 7 de noviembre de 2001 saliente de fs. 215 a 216, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Maximiliano Arteaga Rojas en representación del Sindicato de Transportes “21 de Mayo”contra Guido Nayar Parada, Presidente del Concejo Municipal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 31 de octubre de 2001, saliente de fs. 15 a 19 de obrados, el recurrente manifiesta que el Concejo Municipal promulgó la Ordenanza Municipal 081/2001 que dispone que todos los servicios de pasajeros deben trasladarse a la Terminal Bimodal hasta el 20 de septiembre de 2001 y en caso de incumplimiento se suspenderá la patente de funcionamiento y se aplicará la multa de Bs5.000.-; asimismo, determina el cierre de la Terminal Gral. Julio Prado Montaño, dejando sin trabajo a más de 10.000 personas.
Que cuando el Concejo asume tal determinación lo hace sin considerar la aguda crisis que agobia al país, creando un monopolio privado como es la nueva Terminal Bimodal “Cástulo Chávez” de donde debe partir y llegar todo servicio público, lo que significa que los transportistas no tienen otra alternativa que arrendar una oficina en dicha Terminal y prestar el servicio desde y hacia ese lugar; de esa forma, el Concejo ha cometido un acto ilegal que suprime sus derechos y garantías, imponiéndoles en forma obligatoria un monopolio en franca contradicción del art. 134 de la Constitución, lesionando su derecho al trabajo consagrado en el art. 7-d) con relación al 6 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la Ordenanza Municipal 081/2001.
considerando: Que en la audiencia de 7 de noviembre de 2001 de fs. 206 a 215, el recurrente se ratificó en su demanda.
A su turno, la autoridad municipal demandada informó que el Gobierno Municipal busca mejores condiciones de vida a los habitantes de Santa Cruz y en ese contexto es que se proyectó la nueva terminal, siendo el uso del suelo de exclusiva competencia del municipio, de manera que el traslado de la terminal responde a fundamentos técnicos.
Que no es evidente que se hubiera creado un monopolio, al contrario, el Concejo se opuso a cualquier iniciativa sobre el particular y tampoco es cierto que se hubiera atentado contra el derecho al trabajo pues ofrece mayores y mejores perspectivas laborales la nueva y amplia infraestructura. A continuación, dio lectura al informe de fs. 201 a 205 donde señala que el municipio es competente para el tratamiento del servicio de transporte, de acuerdo a los arts. 200 y 201 de la Constitución y 5, 8 y 10 de la Ley Nº 2028, pidiendo la improcedencia del recurso por no haberse solicitado previamente la reconsideración de la Ordenanza impugnada según exige el art. 22 de la Ley Nº 2028, además de que el Amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente y consta que la organización matriz del recurrente firmó el 20 de septiembre un convenio con el Gobierno Municipal en el que se compromete a operar en la nueva Terminal.
Que la Resolución de 7 de noviembre de 2001 de fs. 215-216, declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la Ordenanza Municipal impugnada Nº 081/2001 no reconoce un monopolio al disponer que todos los servicios de transporte de pasajeros deban operar en la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez”; b) Que la Alcaldía tiene la facultad y el derecho de disponer el cierre de la Terminal “Julio Prado Montaño” que es de su propiedad según determina el art. 12-4) de la Ley Nº 2028 y c) Que no es evidente que se coarte el derecho al trabajo de los transportistas, pues ellos pueden trabajar libremente usando la Terminal “Cástulo Chávez”, por lo que no es cierto que se hubiera cometido ningún acto ilegal con la Ordenanza Nº 081/2001.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que la empresa ENFE otorgó en comodato, los terrenos de su propiedad a favor de la empresa constructora CONSALBO S.R.L. por 30 años, para la construcción y funcionamiento de la Terminal Bimodal en la ciudad de Santa Cruz (fs. 27-82).
2. Que el 20 de marzo de 1998, se suscribió un convenio entre el Ministro de Desarrollo Económico y otras autoridades con el Alcalde Municipal de Santa Cruz, referido a la ejecución del proyecto de una Terminal Bimodal (fs. 115-116).
3. Que por Ordenanza Municipal 081/2001 de 4 de septiembre de 2001, el Concejo Municipal de Santa Cruz dispuso el inicio de las operaciones de la nueva Terminal Bimodal a partir del 20 de septiembre del año en curso, determinando al mismo tiempo, el cierre de operaciones de la anterior Terminal, ordenando que todos los servicios de transporte de pasajeros deban trasladarse a la nueva Terminal, quedando prohibido que este servicio público efectúe operaciones de embarque y desembarque fuera de las instalaciones de la Terminal Bimodal (fs. 122-123).
CONSIDERANDO: Que la Ordenanza impugnada 081/2001 de 4 de septiembre de 2001 ha sido dictada por el Concejo Municipal en pleno uso de la atribución que le reconoce el art. 12-4) de la Ley 2028; la misma que no atenta contra el derecho al trabajo de la parte recurrente, pues si bien dispuso el cierre de la Terminal antigua, simultáneamente se determinó la apertura y funcionamiento de otra con mayor capacidad, lo que se traduce en mayores fuentes de trabajo.
Que por otra parte, la mencionada Resolución tampoco reconoce un monopolio privado, pues no fue la Alcaldía sino la empresa ENFE como propietaria de los terrenos, la que otorgó los mismos en comodato por treinta años a favor de la empresa constructora CONSALBO S.R.L. para la construcción y funcionamiento de la Terminal Bimodal.
Que en consecuencia, el Concejo Municipal no ha cometido ningún acto ilegal contra el Sindicato al que representa el recurrente, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 215 a 216 de 7 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
