Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1110/2003-R
Sucre, 12 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06817-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que los Vocales recurridos han revocado la decisión del Juez Octavo de Partido en lo Civil, donde se tramita el proceso ordinario seguido por la Junta Vecinal “Perla del Oriente” contra ENFE, reconociendo como apoderada a otra persona a quien se le revocó el poder de representación que les fue conferido posteriormente a ellos, lo que vulnera sus derechos a formular peticiones, a asociarse para fines lícitos y a la propiedad privada. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en consideración los caracteres propios de este recurso extraordinario.
III.1. El recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal establecido para ese efecto.
En el caso examinado no existe ninguna prueba que acredite la lesión de derechos denunciada en el memorial de demanda; es decir que los recurrentes no han demostrado -cual era su carga- el acto ilegal que acusan en este recurso, por cuanto ni siquiera han adjuntado el Auto de Vista que tachan de ilegal, razón por la que no es posible declarar la procedencia del amparo constitucional, pues esa determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante Sentencias Constitucionales 200/2001-R, 279/2001-R, 369/2001-R, 410/2001-R, 428/2001-R, 690/2001-R, 1201/2001-R, 301/2002-R, 354/2002-R, 426/2002-R, 1033/2002-R, 130/2003-R, y otras.
III.2. El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece los requisitos de forma y contenido de la demanda de amparo, señalando en su numeral I la necesidad de acreditar la personería del recurrente y en el apartado V, de acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, aspectos que no cumplieron los recurrentes, dado que no han presentado el poder que refiere el art. 19 CPE para actuar en representación de la Junta Vecinal “Perla del Oriente”, y tampoco han adjuntado la prueba imprescindible para que este Tribunal pueda asumir una decisión cabal sobre su petitorio, no otra cosa significa que no figura en el expediente ni el Auto de vista objetado por ellos. En ese mérito, la Corte de amparo debió disponer se subsanen los extremos aludidos y en caso de no hacerlo, rechazar el recurso con la facultad que reconoce el art. 98 LTC, motivos que refrendan la improcedencia de este amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 52 a 54, pronunciada el 3 de junio de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO