Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2

Sucre,  18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12454-2015-25-AAC

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” en su elemento de certidumbre y al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Cesar Wilfredo Rojas Mendizabal, contra Ericka Marcela Terceros Partor y su persona, se planteó un incidente de atipicidad, mismo que fue resuelto a su favor mediante Resolución de 5 de marzo de 2015, contra dicha resolución el acusador particular planteó apelación, la cual fue declarada procedente; en consecuencia, se revocó la Resolución impugnada, situación contraria a la ley, puesto que las apelaciones en contra de incidentes no estarían contempladas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose consecuentemente este actuar un acto ilegal al no abrirse la competencia de las autoridades recurridas a efectos de resolver la apelación de referencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resuelven incidentes

Es necesario señalar que, inicialmente, el anterior Tribunal Constitucional, aplicando el carácter expreso y textual del art. 403, en relación al 394 ambos del CPP, sentó jurisprudencia, determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resolvían incidentes sobre nulidad de obrados dentro de los procesos penales por actividad procesal defectuosa; sin embargo, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, recogiendo el espíritu de mayor respeto y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que integran el bloque de constitucionalidad, en aplicación de los arts. 13.IV y 410.II de la CPE, cambió de línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que sobre el tema en análisis, precisó: El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda, 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomenjuris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto…”.

En forma coincidente con ese entendimiento jurisprudencial, la SC 2350/2010-R de 19 de diciembre, puntualizó: considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes…”.
 

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso motivo de autos, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” en su elemento de certidumbre y al debido proceso, puesto que dentro la tramitación de un proceso penal en su contra interpuso un incidente de atipicidad el cual fue resuelto de forma favorable a través de la Resolución de 5 de marzo de 2015, mismo que fue apelado por el acusador particular y resuelto mediante Auto de Vista de 8 de mayo del mismo año, declarándolo procedente; en consecuencia, se revocó la Resolución impugnada, a decir del ahora accionante esta actuación se constituiría en un acto ilegal, en el entendido de que no estaría contemplado dentro de la normativa vigente la apelación de los incidentes, por cuanto las autoridades demandadas, debieron observar que su competencia no estaba abierta, ya que el art. 403 del CPP, no prevé las apelaciones incidentales de los incidentes, puesto que solo procedería en caso de las excepciones.

De la compulsa de antecedentes se tiene que mediante memorial de fs. 2 a 7, se interpuso un incidente de atipicidad por el ahora accionante y Ericka Marcela Terceros Pastor, el cual fue resuelto mediante Auto de 6 de enero de 2015; mediante memorial de fs. 8 a 9 vta., el accionante y su hija solicitaron corrección por actividad procesal defectuosa, misma que fue resuelta mediante Resolución de 5 de marzo de igual año, la cual fue admitida y se dispuso el archivo de obrados; contra dicha Resolución se interpuso apelación incidental por parte de César Wilfredo Rojas Mendizábal, cursante de fs. 14 a 20, la cual corrida en traslado mereció su contestación mediante memorial de fs. 22 a 24 vta.; resuelta la apelación planteada a través del Auto de Vista de 8 de mayo de 2015 de fs. 25 a 29 vta., se la declaró procedente y se revocó la referida Resolución.

Analizado el caso e identificado el problema en cuestión, cabe señalar que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha asumido que la tramitación de los incidentes es igual al de las excepciones, además que por mandato constitucional de los arts. 180.II concordante con el 8 del Pacto de San José de Costa Rica, las resoluciones judiciales son impugnables; reconociéndose la admisibilidad de los recursos de apelación incidental contra los autos que resuelven incidentes, puesto que un entendimiento contrario significaría una limitación al derecho a impugnar y por tanto una restricción al derecho a la defensa, debido a que estos se encuentran estrechamente vinculados; es así que a raíz de este razonamiento, las Vocales demandadas al resolver la apelación incidental planteada contra la Resolución de 5 de marzo de 2015, procedieron conforme a las normas señaladas y acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

En consecuencia, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte de las Vocales demandadas que hubiese lesionado el derecho al debido proceso invocado por el accionante, contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal, como: "…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio), por ende y en directa relación con el citado derecho, tampoco se advierte una omisión de efectivización de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva citados por el accionante. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó la jurisprudencia constitucional vigente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 005/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA