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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S2

Sucre,  18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12454-2015-25-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Terceros Gamboa contra Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2015, cursante de fs. 32 a 34 vta. el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es titular de la concesión minera “Marcela 1”, ubicada en la carretera antigua de la ciudad de Santa Cruz, al realizar su explotación tuvo problemas con un vecino César Wilfredo Rojas, puesto que su pertenencia minera tenía una superposición con la suya, aspecto que fue resuelto mediante su compra por parte de la hija del accionante Ericka Marcela Terceros Pastor, quién canceló la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) para esta compra, es así que desde la suscripción del documento de compra venta se vino poseyendo dicha concesión, pagándose incluso las patentes anuales y realizándose los correspondientes trabajos de explotación, invirtiéndose para ello tiempo y dinero; empero, un día repentinamente por instrucciones de César Wilfredo Rojas la apoderada legal de este, procedió a sacar el mineral que se encontraba acopiado a un lado de la propiedad de su hija, utilizando un camión de alto tonelaje al efecto, razón por la cual se le inició un proceso penal por hurto de mineral; producto de esta denuncia propuso la devolución de      $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), mediante un documento de compromiso, situación que nunca se dio, mas por el contrario les inició también un proceso penal por hurto de mineral, bajo el argumento que no podía procederse a su explotación ya que no se habría registrado el derecho propietario de la concesión minera adquirida en Derechos Reales (DD.RR.); a decir del accionante, el proceso penal seguido en su contra solo se lo hizo en razón de que no prospere la causa penal contra César Wilfredo Rojas.

Posteriormente dentro del referido proceso penal se interpuso por parte del ahora accionante un incidente de atipicidad, mismo que fue resuelto a su favor; empero, la otra parte planteó apelación contra el pronunciamiento de dicho incidente, declarándose procedente la misma revocando la resolución que lo resolvió; acto que según el accionante es ilegal puesto que no procede la apelación conforme el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando la SCP 1423/2014 de 7 de julio, en la cual se sugiere al Órgano Legislativo incluya un numeral exclusivo para apelar las decisiones que resuelvan incidentes; en este sentido arguye que las Vocales, incurrieron en un acto ilegal, al no aperturar su competencia para resolver una apelación que no está prevista dentro de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la “seguridad jurídica” en su elemento certidumbre y el debido proceso, sin citar al efecto norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenando se dicte un nuevo auto, sobre la base de la normativa legal vigente y conforme a la jurisprudencia modulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental de un “incidente”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2015, según consta en acta, cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, confirmó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada, ratificándose también en los derechos y garantías vulnerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 49 a 50 vta., refieren que: a) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional SC 0085/2006-R de 25 de enero, la misma que establece una relación de control de constitucionalidad y la interpretación de legalidad ordinaria; b) Para la activación del control de constitucionalidad en el supuesto anteriormente señalado, se debe cumplir con los requisitos de: 1) Identificar de forma clara y coherente criterios o reglas de interpretación, utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; 2) Precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que se considera vulnerado; y, 3) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio de constitucionalidad o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado; c) El Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, no resulta ser ilegal, inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, mas al contrario el mismo contiene una debida fundamentación y adecuada motivación de los antecedentes, pronunciándose acorde a las normas procesales y jurisprudencia en vigencia, derivando en la procedencia del recurso de apelación incidental planteado por la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante; es decir, no se vulneró el debido proceso en relación al elemento de “seguridad jurídica” con relación a la certidumbre que alega como supuesto agravio en el escrito de demanda; d) El accionante con relación a las observaciones a la actuación de la Sala Penal Primera con relación al Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, los mismos resultan ser una simple relación de antecedentes de orden fáctico, haciendo referencia al principio de seguridad jurídica, agregando el elemento de certidumbre sin interrelacionar con la resolución en cuestión, al no decir de qué forma y manera los extremos que alega sobre la resolución de apelación incidental, resultaría ilegal y de que forma la competencia del ad quem no se encontraría abierta y que se debería haber seguido otro procedimiento sin hacer mención cuál es ese procedimiento y que estos tengan relación con los derechos fundamentales; e) La causa del agravio en suma no señala el modo y la forma en que debió haberse resuelto, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspecto que vincula una labor exclusivamente de la vía ordinaria; y, f) Al existir una mención genérica de supuestos derechos fundamentales vulnerados, sin que estos hayan sido debidamente identificados e interrelacionados con el supuesto agravio sufrido, o sobre una eventual falta de fundamentación y/o motivación y que por el contrario el mencionado Auto de Vista, cumple con todos los cánones de la razonabilidad y legalidad en su dictación, no estando insuficientemente motivado, por cuanto los fundamentos del mismo fueron descritos claramente en dicho Auto de Vista, correspondiendo denegar la tutela planteada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Cesar Wilfredo Rojas Mendizabal, por informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 40 a 43 vta., manifestó que: i) La SC 1610/2011-R de 11 de octubre, en sus partes principales resalta el hecho que “…el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta” (sic); ii) De igual forma en un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, el hecho que “…el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución” (sic); y, iii) En cuanto a la apelación incidental refiere que se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto es la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC “0522/2005-R”, que al respecto precisa: ‘“Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida’ Corresponde señalar que, conforme a la SC 2350/2010-R de 19 de noviembre, este Tribunal determinó que esa línea jurisprudencial es‘…aplicable a los casos en que se apela contra una resolución que resuelve incidentes’".

I.2.4. Resolución

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Manifiestan que el debido proceso fue ampliamente desarrollado en la SC 0094/2015 de 13 de febrero, concibiéndose al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a la recta administración de justicia, a un proceso justo, a un proceso en el cual pueda hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo; b) Entre los elementos o derechos del debido proceso que la componen extraído de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y 180 con relación al 13 todos de la Constitución Política del Estado (CPE), está el derecho a recurrir; c) Es importante aclarar que la acción de amparo constitucional no tutela principios, si no únicamente derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, en relación directa con esos derechos, no implicando esto que se deba desconocer los principios del ejercicio de la administración pública y de justicia, al contrario, la presente acción tutelar tiene por objeto la tutela de derechos y además el reguardo y respeto de los principios básicos de la administración de justicia, entre ellos el de seguridad jurídica; d) El Código de Procedimiento Penal en su Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la segunda parte, tiene como nomen juris “Excepciones e Incidentes”, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del cuerpo legal ya mencionado, precisando: “Las excepciones y las peticiones o planteamiento de las partes..” (sic), por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución; y, e) Por lo que el derecho a la impugnación como elemento del debido proceso, en el presente caso ha sido plenamente cumplido, tal es así que ante la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa de 5 de marzo de 2015, interpuesto por Alfredo Terceros Gamboa y Ericka Marcela Terceros Pastor, la misma que al haber sido apelada por Cesar Wilfredo Rojas Mendizábal, fue cabalmente resuelta por Auto de Vista de 8 de mayo de 2015, determinándose en consecuencia que las Vocales demandadas no vulneraron ninguno de los derechos denunciados, habiéndose apegado su actuar conforme a normas constitucionales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 26 de febrero de 2015, el accionante y Erika Marcela Terceros Pastor, solicitan corrección por actividad procesal defectuosa al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Tarata del departamento de Cochabamba, pidiendo que al existir defectos absolutos así sean estos de buena fe, se anule el “Auto de fecha 6 de enero de 2015 que rechaza el incidente de atipicidad y pase a resolver el mismo que fue presentado mediante memorial de fecha 22 de diciembre de 2014” (sic) (fs. 9 a 10 vta.).

II.2.    Por Resolución de 5 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de actividad procesal defectuosa, disponiendo en base a los arts. 314 y 315 del CPP, en mérito a que la ley encuentra su límite en la propia ley, por lo cual admitió el incidente de atipicidad, interpuesto por el accionante y Erika Marcela Terceros Pastor, ordenándose el archivo de obrados (fs. 11 a 13 vta.).

II.3.    Mediante memorial de 13 de marzo de 2015, Cesar Wilfredo Rojas Mendizabal, planteó apelación incidental contra la Resolución de 5 de marzo de 2015, solicitando se admita el presente recurso y resuelva declarando la procedencia del mismo por encontrarse probados los argumentos esgrimidos en la presente apelación y por lo tanto revoque dicha Resolución (fs. 14 a 20 vta.).

III.4.  Cursa escrito de 23 de marzo de 2015, por el que Ericka Marcela Terceros Pastor y Alfredo Terceros Gamboa contestan el recurso de apelación, solicitando su rechazo (fs. 22 a 24 vta.).

III.5.  Por Auto de Vista 8 de mayo de 2015, por el cual se resuelve la apelación interpuesta declarándola procedente; en consecuencia, se revoca la Resolución de 5 de marzo de 2015 (fs. 25 a 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” en su elemento de certidumbre y al debido proceso, puesto que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Cesar Wilfredo Rojas Mendizabal, contra Ericka Marcela Terceros Partor y su persona, se planteó un incidente de atipicidad, mismo que fue resuelto a su favor mediante Resolución de 5 de marzo de 2015, contra dicha resolución el acusador particular planteó apelación, la cual fue declarada procedente; en consecuencia, se revocó la Resolución impugnada, situación contraria a la ley, puesto que las apelaciones en contra de incidentes no estarían contempladas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose consecuentemente este actuar un acto ilegal al no abrirse la competencia de las autoridades recurridas a efectos de resolver la apelación de referencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Admisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resuelven incidentes

Es necesario señalar que, inicialmente, el anterior Tribunal Constitucional, aplicando el carácter expreso y textual del art. 403, en relación al 394 ambos del CPP, sentó jurisprudencia, determinando la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental contra autos que resolvían incidentes sobre nulidad de obrados dentro de los procesos penales por actividad procesal defectuosa; sin embargo, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, recogiendo el espíritu de mayor respeto y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales contenidos en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que integran el bloque de constitucionalidad, en aplicación de los arts. 13.IV y 410.II de la CPE, cambió de línea jurisprudencial a partir de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que sobre el tema en análisis, precisó: El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda, 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

De otro lado, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomenjuris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto…”.

En forma coincidente con ese entendimiento jurisprudencial, la SC 2350/2010-R de 19 de diciembre, puntualizó: considerando que dicha interpretación asumida era restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución, y al ser universal el derecho a recurrir, se cambió la línea jurisprudencial…, superando el criterio anteriormente establecido, determinando que son susceptibles del recurso de apelación incidental, las resoluciones pronunciadas en los incidentes…”.
 

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso motivo de autos, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” en su elemento de certidumbre y al debido proceso, puesto que dentro la tramitación de un proceso penal en su contra interpuso un incidente de atipicidad el cual fue resuelto de forma favorable a través de la Resolución de 5 de marzo de 2015, mismo que fue apelado por el acusador particular y resuelto mediante Auto de Vista de 8 de mayo del mismo año, declarándolo procedente; en consecuencia, se revocó la Resolución impugnada, a decir del ahora accionante esta actuación se constituiría en un acto ilegal, en el entendido de que no estaría contemplado dentro de la normativa vigente la apelación de los incidentes, por cuanto las autoridades demandadas, debieron observar que su competencia no estaba abierta, ya que el art. 403 del CPP, no prevé las apelaciones incidentales de los incidentes, puesto que solo procedería en caso de las excepciones.

De la compulsa de antecedentes se tiene que mediante memorial de fs. 2 a 7, se interpuso un incidente de atipicidad por el ahora accionante y Ericka Marcela Terceros Pastor, el cual fue resuelto mediante Auto de 6 de enero de 2015; mediante memorial de fs. 8 a 9 vta., el accionante y su hija solicitaron corrección por actividad procesal defectuosa, misma que fue resuelta mediante Resolución de 5 de marzo de igual año, la cual fue admitida y se dispuso el archivo de obrados; contra dicha Resolución se interpuso apelación incidental por parte de César Wilfredo Rojas Mendizábal, cursante de fs. 14 a 20, la cual corrida en traslado mereció su contestación mediante memorial de fs. 22 a 24 vta.; resuelta la apelación planteada a través del Auto de Vista de 8 de mayo de 2015 de fs. 25 a 29 vta., se la declaró procedente y se revocó la referida Resolución.

Analizado el caso e identificado el problema en cuestión, cabe señalar que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha asumido que la tramitación de los incidentes es igual al de las excepciones, además que por mandato constitucional de los arts. 180.II concordante con el 8 del Pacto de San José de Costa Rica, las resoluciones judiciales son impugnables; reconociéndose la admisibilidad de los recursos de apelación incidental contra los autos que resuelven incidentes, puesto que un entendimiento contrario significaría una limitación al derecho a impugnar y por tanto una restricción al derecho a la defensa, debido a que estos se encuentran estrechamente vinculados; es así que a raíz de este razonamiento, las Vocales demandadas al resolver la apelación incidental planteada contra la Resolución de 5 de marzo de 2015, procedieron conforme a las normas señaladas y acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

En consecuencia, no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte de las Vocales demandadas que hubiese lesionado el derecho al debido proceso invocado por el accionante, contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal, como: "…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. (…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio), por ende y en directa relación con el citado derecho, tampoco se advierte una omisión de efectivización de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva citados por el accionante. Por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó la jurisprudencia constitucional vigente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 005/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA