Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2003-R
Sucre, 24 de julio de 2003
Expediente: 2003-06726-13-RHC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que los demandados han vulnerado su derecho a la doble instancia y a la libertad, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida que planteó contra la sentencia que la condenó a tres años y cinco meses de reclusión por ser autora del delito de manipulación informática previsto por el art. 363 bis CP, con el argumento de que no cumplió con los requisitos señalados por los arts. 407 y 408 CPP, en cuyo caso correspondía la aplicación del art. 399 del mismo cuerpo de leyes, otorgándole un plazo para que subsane los errores formales, omisión que constituye procesamiento indebido vinculado directamente a su libertad ante la existencia del mandamiento de condena a ejecutarse en cuanto la sentencia se ejecutorie. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1 El sistema de recursos establecido en la Ley 1970.-. El sistema de recursos adoptado por el legislador, en el vigente Código de procedimiento penal, comprende: el recurso de reposición, el recurso de apelación incidental, el recurso de apelación restringida y el recurso de casación. A su vez, el derecho a recurrir, es decir, a impugnar las resoluciones judiciales no ejecutoriadas, se encuentra limitado expresamente por el artículo 394 CPP, a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo.
III.2 Sobre el derecho a la doble instancia invocado por el recurrente.- El derecho a la denominada doble instancia comporta una doble actuación sobre lo mismo, sin que sea exigible la demostración de una errónea aplicación del derecho. Encuentra su fundamento en la falibilidad humana. Este derecho no está reconocido por la legislación boliviana, ni es una exigencia de los acuerdos internacionales (así SC 727/2003-R); lo que se corresponde con el sentido común y con el imperativo constitucional de celeridad procesal, por cuanto una doble actuación, de un lado, no garantiza la infalibilidad humana y, de otro, contribuye significativamente a que la justicia sea más lenta y, en algunos casos, a la retardación de justicia, contrariando el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.X constitucional; consiguientemente, el derecho a la doble instancia invocado por la recurrente, no ha podido ser lesionado, por no formar parte de los recursos que la Ley 1970 prevé expresamente.
III.3. Fundamento jurídico y político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.- El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origine en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desarrollado por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
III.4. Significado de la expresión “inobservancia o errónea aplicación de la ley” utilizada en el art. 407 CPP.- Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando:
1. El hecho no existió
2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente)
3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)
III.5 Sobre la determinación de los requisitos de forma para la apelación restringida.- La ley señala ciertas exigencias en la interposición de los recursos, referidas a requisitos de forma o de fondo. Son requisitos de forma todos aquellos medios a través de los cuales se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley. A su vez, el fondo del recurso está constituido por el objeto de comunicación, es decir, el hecho o motivo por el cual se impugna la sentencia ( Ej: defectuosa valoración de la prueba).
La impugnación a una resolución judicial definitiva no ejecutoriada (apelación restringida en nuestro sistema) es, ante todo, un planteamiento ante el mismo juez pero está dirigida al tribunal superior, invocando (haciendo saber) que en el procedimiento de aplicación de la sanción penal se ha inobservado o se ha aplicado en forma errónea la ley. Por imperativo del art. 408 CPP, la apelación restringida debe efectuarse de la siguiente forma: 1) por escrito, 2) citando, por separado y en forma fundamentada las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y 3) expresando la aplicación que se pretende.
Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal.
III.6 Sobre el objeto de impugnación en el caso de autos y su inadmisión.- En el caso analizado, el objeto del recurso de apelación restringida, no obstante su ampuloso y desordenado argumento expositivo, se reconduce a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, sin embargo la recurrente no precisó la concreta disposición legal violada, lo que comporta una errónea aplicación de la ley adjetiva. Consiguientemente, el recurso fue inadmitido porque la recurrente no expresó en forma concreta la disposición legal violada o erróneamente aplicada y tampoco señaló cómo entiende que debería ser aplicada. En concreto, la recurrente no cumplió con uno de los requisitos de forma establecidos en el art. 408 CPP.
Si bien las formas exigidas por ley, como quedó expresado líneas arriba, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, y por ello el Código de procedimiento penal faculta al superior (de alzada) disponer que el recurrente corrija los defectos de forma de su apelación, bajo apercibimiento de rechazo, no es menos evidente que el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha concedido el plazo establecido en el art. 399 CPP; pues, si se tienen en cuenta que los requisitos de forma tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial el conocimiento del objeto de impugnación, la misma ley, para lograr esta finalidad, sin violar el principio pro actione (SC 1044/2003-R), establece que no se debe rechazar un recurso por defectos de forma in limine, sino que se debe conceder el plazo establecido por ley y, si la parte recurrente no corrige o amplía su recurso, corresponde recién su rechazo; consiguientemente, al no haber procedido así, las autoridades recurridas han sometido a la recurrente a un proceso indebido, el mismo que está vinculado con su derecho a la libertad, por operar como causa y ser inminente la ejecución del mandamiento de condena, por lo que es preciso brindar la protección que brinda el art. 18 constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 25 a 27 pronunciada el 24 de mayo de 2003 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recurso planteado.
2º DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista de 787/2003 de 14 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debiendo los vocales recurridos conceder el plazo previsto por el art. 399 CPP para que se subsanen los requisitos observados bajo conminatoria de rechazarse el recurso de apelación restringida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene los Magistrados, Dr. Felipe Tredinnick Abasto por no haber conocido el asunto, y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2003-R (viene de la página 7)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA