Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1023/2003-R
Sucre, 21 de julio de 2003
Expediente: 2003-06849-13-RHC
Distrito : Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que en la investigación penal abierta en su contra fue detenido en un inmueble de Santa Cruz en mérito de un mandamiento de allanamiento caduco, ejecutado en una casa distinta a la consignada en tal orden, por supuestos funcionarios policiales que no portaban credencial ni uniforme alguno, lo que vulnera su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1. El art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP) establece las situaciones en que la Policía puede detener a una persona, consignando en el numeral 2): “En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente”.
La misma norma determina la obligación de la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona, de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
III.2. En la especie, Rodolfo Suárez Muñoz fue aprehendido en Santa Cruz por los funcionarios policiales recurridos que cumplieron la orden emitida en 10 de marzo de 2003, por la Jueza Cautelar de Cochabamba, Mirtha Montaño T. Dicha aprehensión fue efectuada en la calle (inmediaciones del 5to. Anillo de Circunvalación y Av. Moscú, barrio La Cuchilla), conforme se desprende del acta labrada ese momento y firmada por el recurrente, y otras dos personas al margen de los policías intervinientes en esa acción.
Por consiguiente, no se evidencia acto ilegal alguno que pueda ser atribuido a las autoridades policiales demandadas, por cuanto actuaron acatando una orden judicial dirigida a cualquier funcionario público hábil no impedido de toda la República, sin haber allanado el inmueble donde el actor tenía alquilada una habitación.
Es menester dejar claro que si bien una persona particular -José Alejo Aguilar- ha declarado que vio ingresar al inmueble a “varias personas” y salir con el recurrente enmanillado, no es menos evidente que tal aseveración se contrapone a lo declarado por la propietaria del inmueble, en sentido de que en momento alguno ingresó ningún policía a su casa.
En consecuencia, no se abre el ámbito de protección del hábeas corpus al no haberse demostrado ilegalidad alguna.
III.3. En lo concerniente a la presunta violencia física que habrían empleado los recurridos al haberlo aprehendido, como denuncia el recurrente, éste no ha acreditado con prueba alguna que tal acción se haya producido, toda vez que el certificado médico legal que presenta a fojas 11, elaborado en 16 de mayo por la Médica Forense de Cochabamba, Miriam Rocabado, que señala la existencia de “policontusión”, resulta totalmente insuficiente para atribuir la responsabilidad de tales edemas a los demandados.
De lo expuesto, se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 77 y 78, pronunciada el 6 de junio de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO