Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12246-2015-25-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, expresó que la autoridad demandada lesionó su derecho fundamental a la libertad, porque no obstante haberse emitido mandamiento de libertad el 13 de julio de 2015 en su favor, por la aplicación de una salida alternativa al proceso –procedimiento abreviado– se rehúsa a dar cumplimiento, pese a que la autoridad judicial procedió a la aclaración de su nombre, convirtiendo su privación de libertad en una detención ilegal hasta el 27 de agosto de 2015.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establece los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus hoy acción de libertad, señalándose entre ellas, el preventivo, el reparador, el correctivo, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho en los alcances señalados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; es evidente de que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita.
La citada sentencia constitucional, ha expresado que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, también comprende “ʽ… otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…ʼ”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente, se tiene expresado que: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos corresponden) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.3. De la acción de libertad innovativa
Teniendo presente que la tipología de acciones de libertad desarrollada anteriormente puede ser ampliada según los casos, es posible identificar otros con características propias y diferenciadas, debiendo citar para este efecto la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en base a la SC 327/2004-R de 10 de marzo expresa: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”, agregando, “De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”, entendimiento que guarda relación con la aplicación de una interpretación extensiva y observancia del principio de favorabilidad, previsto por el art. 256 de la CPE.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos de la acción.
De los antecedentes que se adjuntan y las aseveraciones formuladas por las partes, puede afirmarse de manera incontrovertible que el accionante Lino Jhonny Quispe Condori, se encontraba con detención preventiva desde el 14 de abril de 2014, como emergencia de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.1), en la cual se le aplicó una salida alternativa al proceso como es el de procedimiento abreviado, habiéndose dictado sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, en cuyo mérito se benefició con la suspensión condicional de la pena, librándose en consecuencia mandamiento de libertad, que fue recibido el 13 de julio de 2015, en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2).
Después de efectuarse las observaciones y procederse a las aclaraciones por la autoridad judicial mediante nota interna recibida por la mencionada Dirección, el 3 de agosto de 2015, éste, fue cumplido recién el 27 del mismo mes y año por la autoridad demandada (Conclusión II.3).
En el presente caso, si bien en principio se tuvo justificación para no ejecutar el mandamiento de libertad por la inconsistencia en el nombre consignado en su interior y el mandamiento de detención preventiva (Lino Jhonny Quispe Condori y Honny Lino Quispe Condori); empero, una vez recibida la aclaración mediante nota de la autoridad demandada, el 3 de agosto de 2015, recién fue ejecutada el 27 del precitado mes y año; es decir, veinticuatro días después de haber ordenado la autoridad judicial, el mismo día en que fue presentada la presente acción tutelar, incurriéndose en una dilación injustificada, habida cuenta de que no se tiene razón alguna para dilatar el cumplimiento del mandamiento de libertad, bajo el pretexto de efectuar procedimientos de orden administrativo, afectando de manera grosera el derecho a la libertad.
Otro aspecto que merece resaltarse, es que si bien el mandamiento de libertad se cumplió el mismo día de la presentación de la acción de libertad, habiendo cesado los efectos de la lesión infringida por la autoridad demandada, como señala el Fundamento Jurídico II.3, a fin de evitar que se repitan prácticas perniciosas en la actuación del servidor público demandado en particular y de los demás servidores públicos en general, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo del problema jurídico planteado, para ingresar al ámbito de protección de la acción de libertad, en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, en merito a los razonamientos expuestos se concluye que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene fundamentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31-A/2015 de 28 de agosto, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partico y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO