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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2016-S1
Sucre, 6 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12246-2015-25-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31-A/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Renán Edwin Gutiérrez Quispe, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Publica (SEPDEP) en representación sin mandato de Lino Jhonny Quispe Condori contra Bernardino Baldiviezo Aira, Gobernador del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandado expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Lino Jhony Quispe Condori, se encuentra detenido en el Penal de San Pedro de la ciudad La Paz desde el 14 de abril de 2014, por la presunta comisión del delito de robo agravado. El 24 de junio de 2015, se sometió a una salida alternativa –procedimiento abreviado durante las jornadas de descongestionamiento del sistema penal– habiéndosele condenado a una pena de tres años de privación de libertad en el referido Recinto Penitenciario, pronunciado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; por consiguiente, se benefició con la suspensión condicional de la pena, expidiéndose el respectivo mandamiento de libertad el 13 de julio del mencionado año.
Dicho mandamiento fue recibido en la fecha de su emisión en la Gobernación del Penal de San Pedro, cuyo titular, devuelve al Juzgado el 19 de julio de 2015, haciendo conocer que el nombre del interno Lino Jhonny Quispe Condori se encontraba en archivos como Honny Lino Quispe Condori; por lo que, el mandamiento debía ser corregido.
La autoridad judicial mediante “Auto de 29 de julio de 2015”, procedió a su corrección, remitiéndose el respectivo oficio a la Gobernación del indicado Penal, el 19 de agosto del mismo año. No obstante hasta la fecha, habiendo transcurrido más de ocho días –y cuarenta y cuatro días después de haber emitido el mandamiento de libertad– continúa detenido ilegalmente, porque el Gobernador del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, rehúsa cumplir la orden emitida por autoridad judicial, lesionando el derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato alegó la lesión su derecho fundamental a la libertad, citando al efecto el art. 23.1 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela impetrada y se ordene al Gobernador del Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, ejecutar el mandamiento de libertad de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad fue celebrada el 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 22, verificándose los siguientes actos procesales.
I.2.1. Ratificación de la acción
Cumplida la notificación con el señalamiento de día y hora de audiencia de acción de libertad, en la audiencia de la misma no comparecieron ni el accionante ni su abogado patrocinante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pese a su notificación con el señalamiento de día y hora de audiencia de la acción de libertad, el demandado, no concurrió a la misma, habiendo presentado informe escrito el 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 13 a 14 vta., que en sus aspectos relevantes expresó: a) El mandamiento de libertad de Lino Jhonny Quispe Condori recibido el 13 de julio de 2015, fue remitido a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para la verificación respectiva, entidad que informó que según la base de datos del registro de ingresos de privados de libertad, se encuentra registrado como “Honny Lino Quispe Condori” (sic), sobre cuya base se solicitó a la autoridad judicial la rectificación y/o corrección del nombre, con la finalidad de determinar la verdadera identidad del privado de libertad; b) Habiendo la autoridad judicial procedido a la corrección, la misma fue recibida el 3 de agosto de 2015 y remitida a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario para su verificación, estableciéndose que sí corresponde a los datos del ciudadano Lino Jhonny Quispe Condori, sobre cuya base firmó la correspondiente tarjeta de libertad el 27 de agosto de 2015, egresando el mismo día del recinto penitenciario; y, c) La demora no es de su responsabilidad, porque el registro, documentación, custodia y verificación corresponde a la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y su procesamiento se rige por el Reglamento General de Centros Penitenciarios (art. 53), aprobado por Resolución Ministerial 190/2012 de 10 de septiembre de 2012. Por los extremos informados solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 31-A/2015 de 28 de agosto, cursante a fs. 23 y vta., por la que denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no presentó ningún elemento de prueba sobre la supuesta detención ilegal, ni mucho menos se hizo presente en audiencia; y, 2) Habiendo presentado informe la autoridad demandada, no existe certidumbre de la lesión del derecho a la libertad que acusa el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de abril de 2014, se recibió en la Dirección del Recinto Penitenciario San Pedro, el mandamiento de detención preventiva –por la presunta comisión del delito de robo agravado– emitida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal contra Honny Lino Quispe Condori (fs. 17).
II.2. El 13 de julio de 2015, se recibió en la Dirección del referido Penal, el mandamiento de libertad –previa suspensión condicional de la pena– pronunciada por la mencionada Jueza en favor de Lino Jhonny Quispe Condori (fs. 5 y vta.).
II.3. El 3 de agosto de 2015, la Dirección del precitado Recinto Penitenciario, recibió nota de atención con la aclaración del nombre de Lino Jhonny Quispe Condori, en cuyo favor se libró el mandamiento de libertad, emitida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal; mismo que fue cumplido el 27 del citado mes y año (fs. 19 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, expresó que la autoridad demandada lesionó su derecho fundamental a la libertad, porque no obstante haberse emitido mandamiento de libertad el 13 de julio de 2015 en su favor, por la aplicación de una salida alternativa al proceso –procedimiento abreviado– se rehúsa a dar cumplimiento, pese a que la autoridad judicial procedió a la aclaración de su nombre, convirtiendo su privación de libertad en una detención ilegal hasta el 27 de agosto de 2015.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se establece los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” expresada por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional fue desarrollando una clasificación de tipos de habeas corpus hoy acción de libertad, señalándose entre ellas, el preventivo, el reparador, el correctivo, el instructivo y el traslativo o de pronto despacho en los alcances señalados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril; es evidente de que no se encuentran expresados explícitamente en el texto constitucional, no obstante, es posible advertir su inclusión implícita.
La citada sentencia constitucional, ha expresado que la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, también comprende “ʽ… otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…ʼ”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada jurisprudencialmente, se tiene expresado que: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos corresponden) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.3. De la acción de libertad innovativa
Teniendo presente que la tipología de acciones de libertad desarrollada anteriormente puede ser ampliada según los casos, es posible identificar otros con características propias y diferenciadas, debiendo citar para este efecto la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que en base a la SC 327/2004-R de 10 de marzo expresa: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…”, agregando, “De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”, entendimiento que guarda relación con la aplicación de una interpretación extensiva y observancia del principio de favorabilidad, previsto por el art. 256 de la CPE.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los datos de la acción.
De los antecedentes que se adjuntan y las aseveraciones formuladas por las partes, puede afirmarse de manera incontrovertible que el accionante Lino Jhonny Quispe Condori, se encontraba con detención preventiva desde el 14 de abril de 2014, como emergencia de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.1), en la cual se le aplicó una salida alternativa al proceso como es el de procedimiento abreviado, habiéndose dictado sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad, en cuyo mérito se benefició con la suspensión condicional de la pena, librándose en consecuencia mandamiento de libertad, que fue recibido el 13 de julio de 2015, en la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2).
Después de efectuarse las observaciones y procederse a las aclaraciones por la autoridad judicial mediante nota interna recibida por la mencionada Dirección, el 3 de agosto de 2015, éste, fue cumplido recién el 27 del mismo mes y año por la autoridad demandada (Conclusión II.3).
En el presente caso, si bien en principio se tuvo justificación para no ejecutar el mandamiento de libertad por la inconsistencia en el nombre consignado en su interior y el mandamiento de detención preventiva (Lino Jhonny Quispe Condori y Honny Lino Quispe Condori); empero, una vez recibida la aclaración mediante nota de la autoridad demandada, el 3 de agosto de 2015, recién fue ejecutada el 27 del precitado mes y año; es decir, veinticuatro días después de haber ordenado la autoridad judicial, el mismo día en que fue presentada la presente acción tutelar, incurriéndose en una dilación injustificada, habida cuenta de que no se tiene razón alguna para dilatar el cumplimiento del mandamiento de libertad, bajo el pretexto de efectuar procedimientos de orden administrativo, afectando de manera grosera el derecho a la libertad.
Otro aspecto que merece resaltarse, es que si bien el mandamiento de libertad se cumplió el mismo día de la presentación de la acción de libertad, habiendo cesado los efectos de la lesión infringida por la autoridad demandada, como señala el Fundamento Jurídico II.3, a fin de evitar que se repitan prácticas perniciosas en la actuación del servidor público demandado en particular y de los demás servidores públicos en general, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo del problema jurídico planteado, para ingresar al ámbito de protección de la acción de libertad, en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, en merito a los razonamientos expuestos se concluye que la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, evaluó incorrectamente los antecedentes del proceso, conforme se tiene fundamentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31-A/2015 de 28 de agosto, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Partico y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO