Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0997/2003- R

Sucre,   15 de julio de 2003

Expediente:  2003-06654-13-RAC        

Distrito:        Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente solicita tutela a su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que dentro de un proceso penal que se le ha iniciado por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, han revocado la excepción de prescripción que fue declarada por el Juez de la causa, sin considerar que la denuncia que él presentó contra su  ahora querellante fue en el año 1993 por una parte, y por otra que en el proceso que se desarrolló a raíz de la misma se produjeron una serie de vicios que lo hacen nulo porque le provocaron indefensión. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1 Que, al efecto antes de ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas por el recurrente corresponde señalar que este Tribunal, sobre la base de la doctrina constitucional y la interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la Constitución, 94 y 96 de la Ley 1836, ha establecido que el recurso de amparo constitucional es un recurso extraordinario para la protección efectiva, idónea e inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona; por lo mismo, su configuración procesal se sustenta en los principios de la subsidiariedad y la inmediatez, lo que significa, así lo ha señalado este Tribunal, que el recurso no se activa si la persona agraviada cuenta con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; de otro lado, tampoco se activa, si la persona agraviada, una vez agotados los medios legales ordinarios no plantea el recurso de forma inmediata, ya que si deja pasar un tiempo prolongado se infiere que consiente voluntariamente el hecho ilegal o indebido.

III.2 Que, ingresando al análisis de fondo del recurso cabe señalar que el recurrente plantea dos problemáticas, que en su criterio constituyen actos y decisiones ilegales e indebidas que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. La primera, que en su criterio se genera en una irregular tramitación del recurso de apelación que había planteado contra la sentencia declarativa de inocencia que dictó el Juez de la causa dentro del proceso penal instaurado de su parte contra Félix Zlatko Vezjack. La segunda, que se genera en la ilegal resolución emitida por los vocales recurridos al resolver el recurso de apelación que había planteado Félix Zlatko Vezjack, contra el Auto dictado por el Juez Segundo de Sentencia, declarando probada la excepción de la acción civil y penal, que había iniciado este último contra el recurrente.

III.2.1 Con relación a la primera problemática, en aplicación al principio de la inmediatez no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis del fondo del problema, toda vez que los actos y decisiones asumidos por los vocales recurridos, denunciados de ilegales e indebidos por el recurrente, datan del año 1998, es decir, de hace cinco años atrás lo que denota una actitud negligente del recurrente que no puede ser subsanado por la vía del amparo constitucional que, como se tiene referido, es una acción tutelar prevista por el Constituyente para la protección inmediata y oportuna de los derechos o garantías constitucionales vulnerados. Con relación a la aplicación del principio de inmediatez para declarar la improcedencia del presente recurso, no resulta atendible el argumento expuesto por el recurrente en sentido de que recién al iniciársele el proceso penal por acusación y denuncia falsa se enteró de las irregularidades del proceso que siguió la apelación en la Sala Penal que integran los vocales recurridos, puesto que, dada la motivación y el objetivo que persigue una acción penal el querellante el más interesado en el desarrollo del proceso, a cuyo objeto coadyuva en el impulso procesal al Juez de la causa, ya que es a él, a quien más interesa el juzgamiento del procesado, de manera que no argüir el que no se le hubiese citado y emplazado con la admisión de la alzada ni con la radicatoria del proceso; pues de ser así, en su momento debió observar dichas omisiones ilegales utilizando los medios legales previstos en la norma procesal vigente en ese entonces.

En consecuencia, con relación a la primera problemática planteada el presente recurso es improcedente, por lo que no se puede otorgar la tutela solicitada.

III.2.2 Con relación a la segunda problemática, es decir, la supuesta ilegalidad del Auto de Vista dictado por las autoridades judiciales recurridas revocando el Auto que declaró probada la excepción de prescripción, corresponde analizar la naturaleza jurídica del delito que dio origen al proceso penal instaurado por Félix Zlatko Vezjack contra el recurrente, así como del instituto de la prescripción prevista por el art. 29 de la Ley 1970.

Al efecto cabe señalar el delito por el que Félix Zlatko Vezjack instauró acción penal contra el recurrente es el de Acusación y Denuncia Falsa, incurso en la sanción prevista por el art. 166 del Código Penal (CP); conforme ha definido el legislador se trata de un delito contra la actividad judicial, ello en razón a que el sujeto activo, al plantear la acusación o denuncia de la comisión de un delito, activa el aparato jurisdiccional para el consiguiente procesamiento del acusado, de manera que de ser falsa la acusación o denuncia se causa perjuicios al órgano jurisdiccional. El elemento tipificante del delito está en la formulación de la acusación o denuncia contra una persona como autor o partícipe de la comisión de un delito a sabiendas de que él no lo cometió o que el delito no existió, y que esa acusación o denuncia dé lugar a la instauración del proceso penal correspondiente. Es un delito doloso, porque el sujeto activo plantea la acusación o denuncias a sabiendas de que es falsa.

Ahora bien, para dilucidar la problemática planteada, corresponde aclarar el momento de la consumación del delito, toda vez que la norma prevista por el art. 30 de la Ley 1970 ha establecido el inicio del término de la prescripción la media noche del día en que se cometió o en que cesó su consumación. Al respecto la doctrina penal enseña que el delito se consuma en el momento en que, como consecuencia de la acusación o denuncia, se inicia la acción estatal para el ejercicio de ius puniendi, que dentro del nuevo sistema procesal penal es la imputación formal planteada por el Ministerio Público, la dictación del Auto Inicial de la Instrucción en el anterior sistema procesal penal. Cabe advertir que existen algunos sectores de la doctrina que consideran que el delito se consuma en el momento en que se emite la sentencia judicial declarativa de inocencia, es una corriente minoritaria.

El Tribunal adoptará la primera corriente doctrinal respecto a la consumación del delito, de lo que se podría formular una primera conclusión, con relación a la problemática planteada, en el sentido de que el recurrente tiene la razón toda vez que, dado el tiempo transcurrido entre la fecha en la que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción y la que se presentó la querella criminal por Félix Zlatko Vezjak contra el recurrente, la acción penal habría prescrito. Empero, esa conclusión no sería la más correcta por ser el resultado de una apreciación y valoración parcial de los hechos y elementos jurídicos que concurren para dilucidar el problema. En ese orden de cosas corresponde efectuar un análisis del conjunto de normas que regulan el régimen de la prescripción de la acción penal.

En efecto, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 29.2) de la Ley 1970 (CPP) establece que “la acción penal prescribe, en cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años..”, por otro lado, la norma prevista por el art. 30 de la mencionada Ley establece que “el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”, normas legales que responden a los principios fundamentales de la seguridad jurídica y la legalidad, así como resguardan el derecho al debido proceso en su elemento del derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; no es menos cierto que el legislador ha previsto excepciones a la regla, como el de la interrupción y la suspensión del término de la prescripción, previstos en los arts. 31 y 32 de la citada ley procesal. En ese orden, cabe referir que una de las excepciones a la regla del cómputo continuado del término de la prescripción es la suspensión que se genera por la tramitación de cualquier forma de antejuicio, así lo estipula la norma prevista por el art. 32.3) CPP

El antejuicio significa la realización de un trámite previo dirigido a obtener un mínimo de verosimilitud frente a un hecho o acto con consecuencias jurídicas; como señala Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tiene la finalidad de “precaverse contra la ligereza en materias que afectan a instituciones capitales en la sociedad; y a obtener un mínimo de verosimilitud (...), para garantía de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por demás impulsivos”. La instauración de la acción penal por el delito de acusación o denuncia falsa es uno de los casos en los que se requiere de un antejuicio, toda vez que dada la naturaleza jurídica del delito se requiere que, con carácter previo a la instauración de la acción penal, exista una decisión jurisdiccional absolutoria o declarativa de inocencia, la que será  resuelta de la constatación o comprobación de la falsedad de la acusación o denuncia; no otra cosa significa que el legislador hubiese previsto en el art. 364 CPP que uno de  los efectos de la sentencia absolutoria sea la declaración de la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. Se entiende que no sería razonable ni admisible que, frente a una acusación o denuncia el acusado considere unilateralmente que la misma es falsa e instaure inmediatamente una acción penal, ello provocaría un caos y desorden total ya que se producirían acciones paralelas entre acusadores y acusados, hasta podría provocar que los acusados utilicen la acción penal recriminatoria como un medio de extorsión contra las víctimas. De ahí que una interpretación en el sentido de que el término de la prescripción de la acción penal, con relación a los delitos tipificados por el art. 166 CP, corren simple y llanamente sin suspensión alguna sería incorrecta ya que provocaría efectos negativos tanto para el sistema procesal y la política criminal del Estado, cuanto de las víctimas; de una parte, como se tiene ya referido, provocaría la sustanciación de procesos paralelos generando caos procesal; de otra, lesionaría los derechos de la víctima de la acusación falsa ya que entre tanto se sustancie el proceso penal provocado por la acusación falsa prescribiría su derecho a la acción penal recriminatoria, lo cual resulta inadmisible en un Estado Democrático de Derecho.

De lo referido precedentemente se infiere que el término de la prescripción, en los delitos de acusación y denuncia falsa se suspenden entre tanto se sustancie el proceso penal a que dio lugar la acusación falsa y se dicte la respectiva Sentencia absolutoria conforme está previsto por el art. 363 CPP. De manera que la norma prevista por el art. 32.3) CPP es aplicable al cómputo de término de prescripción por los delitos de acusación y denuncia falsa.   

Que, en ese orden de razonamiento interpretativo, tomándose en cuenta que en la problemática planteada se dictó sentencia declarativa de inocencia dentro del proceso que siguió el recurrente contra su ahora querellante, en cuyo caso la pena está establecida de 1 a 3 años de privación de libertad, la prescripción conforme al art. 29-2) CPP, opera a los 5 años, los mismos que en el caso, empezaron a correr desde la media noche del día de la ejecutoria del Auto de Vista que confirmó la sentencia declarativa de inocencia de Félix Zlatko Vezjak, por lo que el criterio aplicado por los recurridos para revocar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción del recurrente, es correcta y no constituye lesión alguna al derecho a la defensa, de modo que no corresponde otorgar la tutela solicitada. 

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta  aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución 17/2003 de 9 de mayo de 2003, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Cochabamba.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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