Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0966/2003-R
Sucre, 15 de julio de 2003
Expediente: 2003-06647-13-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes alegan que no han recibido ninguna respuesta a sus reiteradas solicitudes presentadas al recurrido para que inicie proceso disciplinario contra el Director de la Unidad Educativa en la que prestan servicios, lo que atenta contra sus derechos a la seguridad jurídica y a formular peticiones. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 21-2) del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, establece que el Director Distrital es quien tiene la responsabilidad y competencia de designar, en base a examen de competencia, entre otros, a los Directores de Unidades Educativas y supervisar su desempeño.
De acuerdo al art. 4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por RM 062/2000 de 17 de febrero de 2000, el mismo abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas; la aplicación del referido Reglamento interno es responsabilidad del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, los Viceministros de Educación, sus directores generales y jefes de unidad, los prefectos de departamento, los directores de desarrollo social, directores y jefes de unidad de los servicios de educación departamental y distrital, directores de núcleo, directores de las unidades educativas no autónomas, directores de los institutos técnicos, institutos, escuelas normales del SEP, en el ámbito de su competencia (art. 6).
Según el art. 59 del aludido Reglamento, los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública (SEP), en el marco de lo establecido por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. El proceso administrativo es la instancia que se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex - servidor público con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases. Sumarial y de apelación. La fase sumarial está a cargo del Tribunal Administrativo, que en el caso que nos ocupa debe estar conformado por el Director Distrital y dos padres de familia, “preferentemente con formación jurídica” (art. 21-1) DS 25273). La fase de apelación está a cargo, en el marco el art. 65-a), del Director del SEDUCA en los casos que se ventilen en los ámbitos de núcleo y de distrito.
III.2. Para dilucidar el presente asunto, resulta imperioso aclarar en primer término que, planteada la demanda de amparo constitucional en 15 de abril (fs. 18 vta.), luego que la Sala Civil Primera “se allanó” al recurso (fs. 19), fue admitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en 21 de abril de 2003 (fs. 22), que señaló audiencia para el subsiguiente día hábil de la notificación al demandado, siendo éste citado con la demanda y Auto de admisión recién en 7 de mayo de 2003.
De tal manera, existen más de veinte días entre la fecha de planteamiento del recurso, la citación con el mismo al recurrido y la realización de la audiencia respectiva, en mérito de lo que, en este específico caso y según los datos del cuaderno procesal resumidos en esta Sentencia, no puede alegarse la cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que se tiene evidencia que cuando se formuló el amparo, el recurrido no había dado ninguna respuesta a los actores sobre la denuncia y pedido que hicieron, y menos había iniciado el proceso administrativo correspondiente contra el Director de Núcleo denunciado, pues pronunció el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario en 5 de mayo de 2003, que si bien es anterior a su citación con la demanda de amparo y el Auto de admisión de la misma, no es menos cierta la demora que ha existido en la tramitación del amparo constitucional -especialmente en la citación al recurrido- que no puede ser considerada como motivo para declarar improcedente el amparo en base a lo dispuesto por el art. 96-2) LTC (cesación de los efectos del acto reclamado).
Así lo han declarado diversas SSCC, como las identificadas con los números 287/1999-R, 154/2001-R, 1283/2001-R, y otras.
En consecuencia, la autoridad de educación demandada, al desconocer su propia competencia de instaurar proceso ante la denuncia sentada contra un Director de Unidad Educativa, y no dar respuesta alguna a los denunciantes, vulneró el derecho de los recurrentes a la seguridad jurídica, entendida como la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio, por un lado, y por otro, desconoció el derecho de petición de los actores, puesto que dejó transcurrir casi tres meses desde que recibió la solicitud de los profesores demandantes para recién en 5 de mayo dictar el Auto de Apertura de proceso contra el Director de la Unidad Educativa “Oscar Alfaro” denunciado. Al respecto, la SC 275/2003-R, ha expresado:
“El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
De todo lo examinado, se concluye que, ante la conculcación de los derechos de los recurrentes este recurso es procedente, pues -se reitera- pronunciarse por la improcedencia en el marco del art. 96-2) LTC, sería avalar la omisión del recurrido de no dar respuesta a los actores en un plazo prudente, máxime si se toma en cuenta que ha existido una considerable y perjudicial demora en la tramitación del amparo, en cuyo ínterin, (dos días antes de ser citado con la demanda) el recurrido ha iniciado el proceso solicitado por María Becci Arispe de Aro, Néstor Mamani Huayta, Nancy Terán Herrera y María Teresa Martínez de Torrico.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante a fs. 54 y 55, pronunciada el 9 de mayo de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso, debiendo el Tribunal de amparo calificar los daños y perjuicios causados a los recurrentes.
Se llama severamente la atención a la Corte de amparo por la tardía citación a la autoridad recurrida con la demanda y el Auto admisorio, advirtiéndosele que la permisión contenida en el art. 19-III CPE para que el recurrido presente informe en cuarenta y ocho horas de su legal citación, no implica de modo alguno que la misma se realizará cuando el Tribunal de amparo lo considere pertinente, sino que debe ser efectuada inmediatamente de presentada la demanda, de acuerdo a la naturaleza excepcional, sumarísima y expeditiva del Amparo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO