Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2004-R
Sucre, 17 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-09799-20-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de sus derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, y la garantía del debido proceso, denunciando que: a) fue ilegalmente suspendido de sus funciones como Director de Recursos Humanos dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa por el corecurrido Enrique Ricaldi Zambrana que asumió el cargo de Director de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de El Alto, sin que tenga competencia para asumir tal decisión; b) el recurso jerárquico que interpuso dentro del proceso administrativo tramitado en su contra aún no ha sido resuelto; c) y las cartas, memoriales y notas remitidas al Alcalde Municipal de La Paz, solicitando su reincorporación y el pago de los sueldos devengados no han merecido respuesta alguna. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar la evidencia de los hechos a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. a) Con referencia a la suspensión del recurrente
En ese orden de ideas, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada cabe precisar, en lo que respecta a la suspensión de la que ha sido objeto el recurrente, que la misma no es consecuencia del proceso administrativo tramitado en su contra, sino que es anterior y de acuerdo al memorando de suspensión, fue dispuesta por orden directa del corecurrido Alcalde Municipal y ejecutada por el también corecurrido Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de El Alto Enrique Ricaldi Zambrana, tratándose, por ende, de situaciones diferentes.
Dentro de este contexto, debemos indicar que el memorando de suspensión DRH/165/02 de 8 de octubre emitido contra el recurrente taxativamente señala: “Por instrucciones de despacho del Señor Alcalde, a partir de la fecha es SUSPENDIDO de las funciones que venía desempeñando como Director de Recursos Humanos Dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera”, entendiéndose de su lectura, que se trata de una suspensión en la que no se precisa el objeto y los alcances de la misma, por ello, es lógico deducir que el recurrente pudo hacer uso de los recursos previstos por Ley, e impugnar tal decisión ante la misma autoridad que emitió el memorando de suspensión, conforme establece la norma prevista en el art. 67 de las NBSAP al señalar que cualquier persona sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de revocatoria por escrito y fundamentando su posición en primera instancia, consignándose entre las causales para su interposición, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la normativa que rige la Ley del EFP las NBSAP en el sector público y demás disposiciones en vigencia sobre la materia, cuyo trámite, de acuerdo a lo establecido por el art. 68.II de las referidas normas básicas, determina que el funcionario público podrá interponer el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que hubiere dictado el informe de resultados o emitido las acciones de personal, que deberá ser resuelto de acuerdo a lo establecido en los arts. 69 y 70 del referido ordenamiento normativo, para luego, si así estima conveniente el funcionario público afectado en sus intereses, interponer el recurso jerárquico previsto en la norma del art. 71 de las NBSAP.
Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1381/2004-R de 30 de agosto -entre otras- que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, por lo que se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; y el segundo, como el requisito de agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, situación que en el caso de Autos no se ha dado, puesto que el memorando de suspensión ha sido emitido el 8 de octubre de 2002 y el mismo no ha sido impugnado a través de los medios ordinarios previstos por Ley, debiendo aplicarse en consecuencia el principio de subsidiariedad anteriormente señalado para dictar la improcedencia del recurso en virtud a lo dispuesto por el art. 93 inc. 3) de la LTC.
III.2. Sobre el proceso administrativo interno
Por otro lado, en lo concerniente al proceso interno al que fue sometido el recurrente a partir del 8 de octubre de 2002 por negligencia en el cumplimiento de sus funciones específicas conforme establece el art. 129 inc. k) del Reglamento Interno de la Alcaldía de El Alto, cabe precisar que luego de la ratificación de la Resolución de primera instancia producida a través del recurso de revocatoria, el 10 de enero de 2003, el recurrente interpuso el recurso jerárquico a efectos de que la máxima autoridad ejecutiva del Municipio de El Alto, en la Resolución que pronuncie modifique y deje sin efecto la sanción impuesta en su contra y se le restituya en su fuente laboral; empero, de la minuciosa revisión de los antecedentes adjuntados al expediente, se advierte que el referido medio impugnatorio aún no ha sido resuelto, pese al tiempo que ha transcurrido desde su interposición, hasta la presentación del amparo constitucional, motivo por el cual, el recurrente alega que la máxima autoridad ejecutiva que debió resolver el recurso jerárquico, ha perdido competencia para hacerlo, puesto que dejó vencer el término que le otorga la Ley para el pronunciamiento de la respectiva Resolución.
Sobre el particular de los antecedentes del recurso, se tiene establecido que la documentación del proceso administrativo instaurado contra el recurrente fue destruida y quemada durante los conflictos sociales del 12 y 13 de febrero de 2003 cuando las instalaciones de la Alcaldía de El Alto fueron atacadas, razón por la cual, el 9 de abril del mismo año el recurrente presentó al Director General Jurídico del Municipio de El Alto fotocopias simples del referido sumario, a efectos de proceder a la reposición de obrados, constituyendo esta la última actuación del recurrente en lo que se refiere al proceso sumario, puesto que no se advierte que posteriormente haya reclamado la referida reposición de obrados y luego la Resolución del recurso jerárquico cuyo trámite estaba pendiente, evidenciándose, por el contrario, que recién el 16 de febrero de 2004, presentó ante el recurrido Alcalde Municipal de El Alto memorial en el que solicita su restitución laboral, y el pago de sus haberes devengados, para luego, el 14 de mayo de 2004, solicitar fotocopias legalizadas del proceso seguido en su contra; empero, como se tiene dicho, en ninguno de éstos documentos reclama sobre el pronunciamiento de la Resolución del recurso jerárquico, que al estar pendiente de trámite, impide que el Tribunal Constitucional ingrese al análisis del fondo de la problemática planteada en aplicación del principio de subsidiariedad anteriormente glosado, deviniendo como lógica consecuencia la improcedencia del recurso en aplicación de la jurisprudencia anteriormente glosada.
III.3. Finalmente, en cuanto a las peticiones formuladas al Presidente del Concejo Municipal de El Alto y a la Oficial Mayor de Administración y Finanzas del referido Municipio, este Tribunal no puede realizar un análisis de los hechos denunciados toda vez que las referidas autoridades no han sido demandadas a través del presente recurso, puesto que de hacerlo se lesionaría el derecho fundamental a su defensa.
En consecuencia, del análisis efectuado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una correcta aplicación de la norma prevista en el art. 19 de la CPE,
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 037/04-SSA-I de fs. 187-188, pronunciada el 30 de agosto de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 73 a 78, de obrados, contra todas las autoridades recurridas, sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO