Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015- S1

Sucre, 22 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12115-2015-25-AAC

Departamento:           Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó como lesionados sus derechos al trabajo y el debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; toda vez que, mediante RA 01/2014, que fue confirmada por la Resolución 003/2015 en apelación; se determinó su baja definitiva como funcionario de la Policía, al considerar que su inasistencia a sus funciones, desde el 7 al 12 de septiembre de 2014, fue injustificada; empero, señaló que en primera instancia, no existió una valoración adecuada del certificado médico particular que presentó como descargo, debido a que no estaba refrendado por la autoridad competente, exigencia que fue impuesta, sin ningún asidero legal al no señalar la norma que contenía dicha obligación, ni especificar quién sería la persona idónea para dar crédito al referido certificado; además de haberse omitido valorar todas las pruebas de descargo, pues las declaraciones de sus testigos, no fueron consideradas al momento de imponerse la sanción y, finalmente, acusó que la decisión se basó en la SC 1740/2011-R, sin considerar que ésta fue reconducida por la SCP 0122/2015-S3. Observaciones que planteó en su impugnación; sin embargo, la determinación fue confirmada erróneamente, por el Tribunal de alzada, que indicó que no podía realizar una nueva valoración de los medios de prueba (cuando no fue eso lo solicitado); por otra parte, se arguyó que debió haber presentado el recurso de complementación y enmienda, a efectos de hacer valer sus pretensiones, aspecto que no considera relevante para la respuesta a su apelación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El debido proceso y sus diferentes vertientes

Considerando que el accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, alegó la vulneración de su derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como componentes del debido proceso; es importante desglosar el mismo.

Así, la SCP 0094/2015- S1 de 13 de febrero, estableció que: “En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público;  6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;        7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación;     15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;       16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

En éste contexto, y por ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, es menester referir, que el derecho a la valoración razonable de la prueba, también se encuentra inserto como parte del debido proceso.

III.2.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.'” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Ámbito normativo acerca de la libertad probatoria en la Policía Boliviana

La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en relación a la libertad probatoria, establece que:

Artículo 85 (LIBERTAD PROBATORIA). El Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad de la procesada o del procesado,

podrán utilizarse otros medios lícitos además de los previstos en esta Ley.

Un medio de prueba será admitido en la investigación o en el proceso, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes.

Artículo 86. (MEDIOS DE PRUEBA). Son medios de prueba todos aquellos que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso, entre ellos: 1. Los documentos públicos. Aquellos cuya emisión está respaldada por la fe del Estado (…).

 

Artículo 87. (VALORACIÓN). El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus sanciones para la Policía Nacional, señala:

“Art. 113° Se admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso

Art. 114° Todos los medios de prueba aportados serán valorados en su conjunto por los Miembros del Tribunal Disciplinario en pleno, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les da valoración jurídica” (las negrillas nos corresponden).

Lo desarrollado, debe entenderse en armonía con el hecho de que la prueba, es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación, es el medio más confiable para descubrir la “verdad material” y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones que son asumidas en un proceso. En éste sentido; y, tal como lo ha entendido el art. 85 de la LRDPB, la búsqueda de la verdad es el fin del proceso (o de la investigación), por lo que éste debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa.

Los artículos desglosados (que hacen a la actividad probatoria, dentro de un proceso disciplinario de la policía boliviana), no refieren simplemente un instituto procesal en sí mismo (la prueba), sino que efectivizan derechos y garantías de orden constitucional y convencional vinculados con el derecho efectivo de acceso a la justicia, el derecho de defensa, el derecho a ser oído por los tribunales competentes; y, por supuesto el debido proceso, uno de cuyos componentes principales, consiste en el derecho de defensa y el derecho a la valoración de la prueba; debido a que, la importancia de admitir y asignarle un valor, a todos los elementos de convicción, es decisiva para el resultado del proceso. En ese contexto, la admisión y valoración (sea positiva o negativa), de todos los medios de prueba, permiten el respeto de otros derechos y garantías como los enunciados.

III.4. Acerca del certificado médico particular y su valoración probatoria. Línea jurisprudencial reconducida

         Inicialmente, el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional, asumió que el certificado médico expedido o avalado por un médico forense, era el único documento considerado como idóneo, para acreditar un impedimento físico, como justificativo para la inasistencia a una audiencia; sin embargo, la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, recondujo éste entendimiento, pues entendió que ello implicaba retomar la tarifa probatoria o prueba tasada dentro del proceso penal, consecuentemente, también significaría una contradicción al principio de libertad probatoria que rige el modelo procesal penal de tipo acusatorio.

         En ese contexto, estableció: “…dependerá del sano criterio de la autoridad jurisdiccional que en virtud del principio de libertad probatoria determina en cada caso, si el aval del médico forense resulta necesario o no para asumir convicción, o de ser presentados los criterios de un médico particular y uno forense, en base a su prudente arbitrio se incline de forma motivada y fundamentada por dar credibilidad a cualquiera de ellos o finalmente a ambos, pero de ninguna manera puede negar la valoración del certificado médico particular solo porque este no está avalado por el médico forense.

         (…)

         Por ello, es conveniente reconducir el criterio expuesto, en aras de garantizar la naturaleza y esencia del modelo procesal penal vigente, estableciendo que la autoridad jurisdiccional puede apegarse si así lo considera su prudente arbitrio, justificando dicha decisión debidamente, ya sea al certificado médico particular o al avalado por el médico forense, o ambos, pero en ningún caso podrá arbitrariamente negar la valoración del primero solo por el hecho de no estar avalado por un médico forense.

No obstante lo anterior, se aclara que ello no implica una negación de la facultad que tiene la autoridad jurisdiccional, cuando así lo considere necesario, para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público…” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones de orden jurisprudencial constitucional

glosadas precedentemente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el caso de autos.

Así se tiene que, el accionante, alegó como lesionados sus derechos al trabajo y el debido proceso, en sus vertientes de debida fundamentación y motivación; toda vez que, mediante la  RA 01/2014, que fue confirmada por la Resolución 003/2015 (en apelación); se determinó su baja definitiva como funcionario de la Policía, al considerar que, su inasistencia a sus funciones del 7 al 12 de septiembre de 2014, fue injustificada; empero, señaló que en primera instancia, no existió una valoración adecuada del certificado médico particular que presentó como descargo, debido a que no estaba refrendado por la autoridad competente, exigencia que fue impuesta, sin ningún asidero legal al no señalar la norma que contenía dicha obligación, ni especificar quién sería la persona idónea para dar crédito al referido certificado; además de haberse omitido valorar todas las pruebas de descargo, pues las declaraciones de sus testigos, no fueron consideradas al momento de imponerse la sanción y, finalmente, acusó que se basó la decisión en la SC 1740/2011-R, sin considerar que ésta fue reconducida por la SCP 0122/2015-S3. Observaciones que planteó en su impugnación; sin embargo, la determinación fue confirmada erróneamente, por el Tribunal de alzada, que indicó que no podía realizar una nueva valoración de los medios de prueba (cuando no fue eso lo solicitado); por otra parte, se arguyó que el accionante, debió haber presentado el recurso de complementación y enmienda, a efectos de hacer valer sus pretensiones, aspecto que no consideró relevante para la respuesta a su apelación.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

 

De la revisión de los antecedentes, según se tiene de las Conclusiones II.1, II.2 y II.4, se acreditó que efectivamente, el accionante presentó un certificado médico particular, como prueba de descargo en el proceso disciplinario seguido en su contra; sin embargo, de manera contradictoria, la RA 01/2014, refiere en su fundamentación jurídica: “Es cierto y evidente se tiene un certificado médico particular, que tiene valor legal conforme al art. 10 inc. e) de la Ley 3131…” (sic); empero, concluye que por los arts. 120 y 123 de la LOPN (que establecen y regulan el régimen de “Bienestar y Seguridad Social” dentro de la referida institución, que no son normas que atañen a la libertad probatoria o le imponen limitaciones), dicho documento debe encontrarse refrendado por una “autoridad competente”, de conformidad además con el entendimiento contenido en la SC 1740/2011-R. En éste contexto, de lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la normativa específica aplicable al caso, establece que dentro del proceso disciplinario cuestionado, regía la libertad probatoria, amplia e irrestricta; toda vez que, las normas ajustables al asunto expresamente señalan la posibilidad de admitir como medios de prueba todos los elementos de convicción, que puedan conducir al esclarecimiento de los hechos que motivan el proceso. Por otra parte, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ni su Ley Orgánica o el Reglamento de Personal, establecen prohibición alguna o limitación, que haga alusión a la valoración de un certificado médico particular, más al contrario, refieren también de forma expresa, que todos los medios de prueba aportados deben ser valorados en su conjunto por los miembros del Tribunal Disciplinario en pleno.

En tal sentido, habiendo alegado el accionante, que no se señaló la base jurídica, por la que se le exigía que el certificado médico particular se encuentre refrendado por “la autoridad competente”, se tiene que efectivamente, no existe congruencia entre los artículos citados y la exigencia impuesta para la valoración del aludido documento, por lo que la negación de su ponderación y su exclusión, se encontraban injustificadas; y, ese aspecto repercutió en la fundamentación y motivación de la RA 01/2014, que evidentemente resultaron insuficientes, más aún si se considera que el entendimiento de la SC 1740/2011-R, fue ciertamente reconducido por la SCP 0122/2015-S3, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, de este fallo.  En éste entendido, es menester puntualizar, que si bien los supuestos fácticos de ambas sentencias difieren del presente caso por tratarse de materia penal, es también evidente que fueron empleadas de manera genérica como referentes en relación a la valoración probatoria de un certificado médico dentro del proceso sancionador; y, a partir de ello, corresponde considerarse que, con base en el razonamiento que hace la doctrina sobre derecho sancionador administrativo, cuando se afirma “que éste no tiene esencia diferente a la del derecho penal general y, por ello, se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración y las sanciones penales los tribunales en materia penal”, de lo que se tiene que el proceso administrativo sancionador, al igual que el proceso penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.

Por otra parte, conforme a lo desglosado en el citado fundamento, es menester puntualizar, que la necesaria valoración y análisis del certificado médico particular, no implica una negación de la facultad que tienen las autoridades jurisdiccionales o administrativas, para que cuando así lo consideren necesario, puedan requerir de oficio y con la debida justificación, un pronunciamiento del médico forense acreditado o de la tan aludida “autoridad competente” (individualizándola expresamente).

Respecto a la fundamentación de la Resolución 003/2015, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se tiene que resultó igualmente insuficiente; toda vez que, si bien es cierto que los tribunales de apelación se encuentran impedidos de revalorizar la prueba, no es menos evidente, que su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia, o como en éste caso, de la resolución que impone una sanción, debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas; es su deber verificar y constatar que no se haya omitido, de forma arbitraria, valorar algún elemento probatorio, pues es justamente dicha  valoración, la que se constituirá en base para confirmar o desvirtuar los hechos investigados para descubrir la verdad material de los mismos, garantizando que se tome una decisión de derecho. Por lo que el Tribunal de apelación, debió efectuar un control sobre todos éstos elementos y disponer o no la corrección de la resolución; pero utilizando los argumentos adecuados, de manera tal que la decisión de condena o absolución se encuentre eficazmente fundada y motivada, para que le ofrezca certidumbre al procesado (ahora accionante), acerca de la legalidad de la determinación que se asumía.

Bajo éste razonamiento, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, según el contenido del Fundamento Jurídico III.2, se tiene que en el caso de análisis, de manera injustificada, los demandados, han omitido otorgarle valor probatorio al certificado médico particular, que efectivamente no fue considerado, sin que existan los suficientes fundamentos jurídicos para asumir esa posición.

En ese orden de ideas y al haber decidido rechazar el valor probatorio del citado certificado, los demandados, debieron analizar y valorar el mismo, con base en el sano criterio y el principio de libertad probatoria, para determinar si el aval del médico particular resultaba suficiente o no para asumir convicción, de la credibilidad de la causal que se utilizó como justificativo dentro del caso; empero, no podían negar su valoración solo porque no estaba refrendado por la “autoridad competente”, más aún si se considera que, no se señaló específicamente cuál era la persona que tenía dicha facultad, generando incertidumbre y ambigüedad, sin tomar en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que compele a dar prevalencia a la verdad, ello significa la necesidad de revisión de las pruebas presentadas, pues sin su valoración, la fundamentación y motivación de la resolución se tornan insuficientes. Consiguientemente, conforme a lo expuesto, se evidenció la falta de valoración de la prueba presentada al emitir la resolución, que implicó la efectiva transgresión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido  la tutela impetrada, actuó correctamente correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

                                               POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2015 de 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 66     a 67 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
 

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO