Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1914/2004-R
Sucre, 14 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-09778-20-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela al derecho al trabajo y a la garantía del debido proceso, consagrados por las normas previstas por los arts. 7 inc. d) y 16 VI de la CPE, que considera fueron vulnerados, pues los recurridos mediante una Resolución Ministerial procedieron a suprimir los cargos de asesores pedagógicos que ocupaban ella y sus mandantes, desconociendo que esos cargos fueron creados por mandato de la Ley de Reforma Educativa, por tanto se precisa de un instrumento similar para suprimirlos, y que accedieron a esos cargos de forma institucionalizada por tanto son funcionarios de carrera administrativa, y no pertenecen a la carrera docente como se los pretende reincorporar. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente y sus mandantes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. En forma previa a la dilucidación de la problemática planteada, es necesario acudir al razonamiento expresado por este Tribunal Constitucional en la SC 1740/2004-R, de 29 de octubre, que recogiendo la amplia jurisprudencia al respecto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) Conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, '[...] cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo".
”En ese mismo sentido las SSCC 0726/2003-R, de 30 de mayo; 0885/2003-R, de 30 de junio; 723/2004-R, y 1116/2004-R”.
”Ahora bien la línea jurisprudencial glosada fue modulada a través de la SC 1445/2004-R, de 7 de septiembre que al resolver una problemática similar en la que un distinto funcionario a la parte recurrida tenía la posibilidad de revisar en la vía administrativa el acto denunciado como ilegal, precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados'”.
”De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2. En el caso de estudio la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable, pues la recurrente afirma haber recurrido en recurso de revocatoria y jerárquico la RM 007/2004 de 5 de enero (fs. 27 y 28) denunciada de agraviante a sus derechos fundamentales y los actos a que dio lugar como la emisión de memorandos por el correcurrido, Director Departamental de Educación de La Paz, que prescinden de sus servicios, lo que se consolidó con la RA SSC/IRJ/042/2004 de la Superintendencia del Servicio Civil (fs. 11 a 13), instancia que confirmó los actos administrativos asumidos en cumplimiento de la Resolución Ministerial 007/2004, es decir la comunicación a la recurrida y sus mandantes de la supresión de sus cargos, que son los actos demandados, pues la recurrente pide para sí y sus mandantes ser reincorporada a la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública.
En ese sentido, ante la comunicación de la supresión de sus cargos, la recurrente y sus mandantes iniciaron un procedimiento administrativo de impugnación que culminó en el recurso jerárquico resuelto por el Superintendente del Servicio Civil, autoridad que de acuerdo a lo previsto por las normas del art. 61 inc. a) del EFP, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera relativos a controversias sobre retiro de la función pública, norma que es complementada con los preceptos del art. 58 del propio Estatuto, que designa a la citada autoridad como la encargada de velar por los derechos de los funcionarios públicos, siendo por tanto su obligación resolver el recurso jerárquico y en ese recurso ordinario reparar la lesión a los derechos de la recurrente y sus mandantes denunciada en el presente recurso, al no haberlo hecho así, es la autoridad legitimada por pasiva para responder en el presente recurso, pues era la encargada de velar por ellos y de tutelarlos.
Sin embargo y pese a lo expuesto, la recurrente dirige el presente recurso sólo contra las autoridades que dieron origen a los actos denunciados, siendo éstos los corecurridos, y no contra la autoridad que conociendo los actos por el reclamo efectuado mediante el recurso jerárquico, no tuteló los derechos de la recurrente y sus mandantes, por tanto el recurso formulado no ha sido dirigido en forma correcta, pues debió serlo también contra la Resolución emitida por la Superintendencia del Servicio Civil y contra esta autoridad; así se resolvió en casos similares, como en la SC 1116/2004-R, de 19 de julio, en la que se determinó lo siguiente: “conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía a la actora dirigir el recurso de amparo constitucional, además, en contra del Superintendente General del Servicio Civil; al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa, le correspondió revisar y en este caso confirmar el acto puesto a su conocimiento, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales invocados (...). Consecuentemente, corresponde determinar la improcedencia del recurso por no haberse demandado, también, a la autoridad que en última instancia tenía legitimación pasiva para ser recurrida (...)” en consecuencia siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial señalado, el presente recurso debe ser declarado improcedente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución 402/2004 de 25 de agosto, cursante de fs. 1445 a 1446, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y modificando el monto de la multa dispone que sea de Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO