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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1907/2004-R
Sucre, 14 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-10182-21-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 09/2004 de 19 de octubre, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Cesar Alberto Martínez Chalar contra Raúl Laca López, Rafael García Cortés y Vidal Rollano Vallejo, Fiscal de Materia, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, respectivamente; alegando la vulneración de derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrado por las normas previstas en los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2004, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Siendo estudiante de la carrera de medicina el 18 de septiembre de 2004 encontró el cadáver de una persona, el que llevó a su casa para posteriormente con ayuda de dos compañeras trasladarlo a la facultad de medicina, informando del hecho a su docente, éste les recomendó fueran a la Policía Judicial para aclarar el origen del cadáver, pues se publicó la desaparición de Sebastián Huanca, por lo que se presentó de manera voluntaria a horas 16:00 del 21 de septiembre ante las dependencias policiales sin que se le tomara su declaración, pero esperó en la misma sede policial, hasta que a horas 18:30 le entregaron una citación para que preste su declaración a horas 19:00, pretendiendo demostrar resistencia de su parte, siendo que más bien respondió a cuanta pregunta le fue formulada; empero, terminada su declaración le fue entregada copia de un requerimiento que daba cuenta de la denuncia de desaparición de Victorino Guevara el 18 de septiembre, llegando a expedirse mandamiento de aprehensión en su contra sin fundamento alguno, habiendo sido detenido. Posteriormente el 22 de septiembre se llevó a cabo la autopsia, que determinó como causa probable de la muerte “síndrome de muerte súbita, accidente básculo cerebral, paro cardiorespiratorio y por presión del Dr. Laca López consigna muerte por substancias químicas a determinar” (sic.).
Señala que luego el Fiscal recurrido, presentó imputación en el domicilio de la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción Cautelar, y aunque realizó ese acto en el plazo previsto, no lo entregó físicamente, llevándolo recién a la audiencia de medidas cautelares, por lo que estuvo aprehendido por el representante del Ministerio Público por cuarenta horas y treinta minutos; instalada la audiencia, el Fiscal recurrido pidió su detención, respaldándola en las declaraciones de dos testigos y las contradicciones en que incurrió el recurrente, lo que considera falso pues sólo realizó una declaración; por su parte presentó certificados domiciliario, de antecedentes, de estudios, con lo que desvirtuó las condiciones previstas por los preceptos del art. 233.2 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitando también que en mérito al principio de objetividad el Fiscal presente el certificado médico forense; por todo lo cual la Jueza cautelar dictó medidas sustitutivas, decisión que fue apelada por el Fiscal recurrido en forma errónea, ya que apeló el Auto de sustitución de medidas cautelares, siendo que el Auto era de imposición de medidas sustitutivas, considerándose la misma en audiencia llevada a cabo el 6 de octubre, en la cual además de lo expresado en la audiencia de medidas cautelares, manifestó que obstaculizaría la averiguación de la investigación, sin especificar cómo, lo que indujo a una errónea valoración por parte de los correcurridos vocales de la Sala Penal Primera, quienes manifestando que habría diferentes versiones en sus declaraciones informativas y dando crédito a la falacia de que hubiera hecho falta un mandamiento para que preste su declaración y que junto a otros elementos hacen presumir que obstaculizaría la investigación, revocaron las medidas sustitutivas, librándose mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que se encuentra indebidamente perseguido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados por las normas previstas en los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Raúl Laca López, Rafael García Cortés, Vidal Rollano Vallejo, Fiscal de Materia, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, respectivamente, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad del Auto de Vista de la Sala Penal Primera de 6 de octubre de 2004; y b) se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 19 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 116 a 125, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el representante del Ministerio Público incumple el principio de objetividad de sus actos, previsto por las normas de los arts. 72 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) pues ocultó prueba causando dudas sobre la causa de la muerte del occiso, haciendo conocer el informe del médico forense después de la audiencia en apelación; b) el Auto de Vista no establece cuales son los fundamentos para concluir que existirá obstaculización de la investigación, vulnerando lo dispuesto por los preceptos de los arts. 233, 235 y 236 del CPP, que mandan fundamentar en elementos de convicción el riesgo de fuga y de obstaculización de la investigación que precisa la imposición de la detención preventiva como excepción y no regla, aplicable sólo cuando concurran indicios de que el imputado sea con probabilidad autor del ilícito incriminado, y que exista peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que emerge también de lo manifestado en las SSCC 741/2001 y 1115/2002; c) al disponer su detención preventiva sin fundamentar la medida, los recurridos lesionan el principio de proporcionalidad y subsidiariedad de la medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) el 21 de septiembre Roger Herrera docente de la carrera de medicina, presentó denuncia contra el recurrente por la muerte de una persona, por lo que en cumplimiento a las normas previstas por el art. 289 del CPP estaba obligado a iniciar la investigación, siendo evidente que el recurrente se presentó a horas 16:00 ante la División Personas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sin su abogado, por lo que no se le pudo tomar declaración. Posteriormente a horas 18:00 se lo citó formalmente, convocándose a un abogado de Defensa Pública. El recurrente se negó a asistir, y recién a horas 21:00 llegó su abogado particular para tomar su declaración, en la que se estableció la existencia de contradicciones, pues primero afirmó que trajo la persona muerta de Sucre, luego que la encontró el 18 de septiembre en la calle H. Vásquez, se establece en su declaración que él hubiera sido quien lo victimó con la participación de tres personas y que hubieran ingerido bebidas alcohólicas, y otra versión es que lo hizo solo; contradicciones que se complementan con las declaraciones de Patricia Venegas Contreras quien manifiesta que el recurrente le dijo que trajo el cadáver de la ciudad de Sucre, lo que confirmó Daniela Choque Dávila; por otro lado, Cristian Eloy Clemente Callapa expresó que el recurrente le manifestó que con ayuda de tres sujetos victimó a dicha persona, y de igual forma Bruno Dante Flores, dijo que habían llevado a la persona con engaños de regalarle ropa y junto a tres personas lo victimaron; por lo que existen suficientes indicios de la autoría del hecho, que de acuerdo a lo previsto en las normas del art. 233.1 del CPP, posibilitan la aplicación de los preceptos del art. 226 del citado procedimiento, siendo por ello que dispuso la aprehensión del recurrente a horas 21:30 del mismo día 21 de septiembre de 2004; b) dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por las normas previstas por el art. 303 del CPP presentó la imputación formal, y cumpliendo lo estipulado en los preceptos del art. 233 del CPP, pues existen indicios de la comisión del hecho, y de que obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que no se someterá al proceso, pues no dio aviso a la autoridad de la muerte de una persona, lo que demostró en la audiencia cautelar, pidió la detención preventiva del recurrente; empero, pese a ello la Jueza dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que apeló esa decisión, instancia en la que los corecurridos encontraron contradicciones en el fallo de la Jueza cautelar, por lo que revocaron la decisión de ésta disponiendo la detención preventiva del recurrente; c) el 9 de octubre se emitió mandamiento de detención preventiva, que no pudo ser ejecutado porque el recurrente permaneció oculto; d) no es evidente que haya ocultado prueba maliciosamente, pues con referencia al informe de la autopsia, éste no existía a tiempo de realizarse la audiencia de medidas cautelares de 23 de septiembre, habiendo sido entregado a su autoridad el 24 de septiembre. Finaliza manifestando que no existió detención indebida, y no existe persecución indebida, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
Por su parte, el correcurrido Rafael García Cortés, presentó informe en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: 1) recibida la apelación contra el Auto Interlocutorio dictado en el Juzgado Primero de instrucción en lo Penal y Cautelar, se constató que existió contradicción al imponer medidas sustitutivas, pues pese a declarar que el recurrente se encontraba comprometido con la muerte de la persona cuyo cadáver fue encontrado, expresó que no se había establecido la causa de la muerte; por lo que de acuerdo a las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, lo pertinente era disponer la detención preventiva para garantizar el normal desarrollo del proceso, pues se llegó a establecer la concurrencia de los elementos previstos por el art. 233 del CPP, ya que existen diferentes versiones que configuran obstaculización de la investigación, por lo que no es evidente la falta de fundamentos en la Resolución que impone la detención preventiva del recurrente; 2) los hechos posteriores hacen patente la obstaculización de la investigación, pues pese a existir mandamiento de aprehensión, el recurrente permanece oculto, por lo que no se encuentra detenido. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) con referencia a los actos del Fiscal recurrido, correspondía al recurrente presentar el recurso cuando se encontraba indebidamente detenido, y no cuando pasó demasiado tiempo, pues ya la autoridad correspondiente dispuso su libertad, de acuerdo con la SC 1489/2003-R de 20 de octubre; b) los vocales corecurridos no vulneraron los derechos del recurrente, pues éste se encuentra sujeto a un proceso penal, no existiendo la mala valoración denunciada; c) las medidas cautelares tienen por objeto coadyuvar a lograr los fines del proceso penal, la averiguación de la verdad, y la aplicación de la ley, debiendo evitar que el procesado evada la acción de la justicia, por lo que el juzgador debe equilibrar la presunción de inocencia y los intereses legítimos del proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 207/04 de 01 de diciembre de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 15 de noviembre de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de septiembre de 2004, a horas 14:05 Roger Herrera Ríos, presentó denuncia ante la Policía de la existencia de un cadáver en el anfiteatro de la ciudad de Potosí, el que fue trasladado por un alumno -ahora recurrente-, por lo que se hizo conocer ese hecho al Fiscal recurrido (fs. 88); el mismo día a horas 18:30, Zenón Huanca Mamani presentó denuncia ante la Policía por el homicidio de su tío Sebastián Huanca Puma (fs.14).
II.2. El mismo día, a horas 16:00 en forma voluntaria, el recurrente se hizo presente en la División Personas de la Policía a objeto de prestar su declaración informativa, también consta que a horas 18:00 fue notificado con la citación para el mencionado objetivo, e hizo efectiva su declaración a partir de horas 18:00 según el acta de declaración, aunque consta informe según el cual el actuado mencionado dio comienzo a horas 21:00, ya que el recurrente esperó a su abogado particular (fs. 89 a 92); pasada su declaración fue aprehendido en virtud al mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal corecurrido (fs. 63).
II.3. El 22 de septiembre de 2004, el recurrido Fiscal de Materia, informó del inicio de la investigación contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio de persona desconocida, ante denuncia interpuesta por Roger Gastón Herrera, pidiendo se expida mandamiento de allanamiento y registro o requisa y secuestro del domicilio de la madre del recurrente (fs. 1), el que fue otorgado (fs. 2). El mismo día, presentó imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Cautelar, solicitando la detención preventiva del recurrente, pues manifestó que existían indicios de la autoría del delito y demostró su voluntad de no someterse al proceso, por lo que la Jueza señaló audiencia de medida cautelar para el día 23 de septiembre a horas 16:30 (fs. 3 a 5).
II.4. El 23 de septiembre el cadáver fue reconocido por Zenón Huanca Mamani como Sebastián Huanca Puma (fs. 18).
II.5. El mismo día a horas 16:30 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el recurrido representante del Ministerio Público reiteró su solicitud de detención preventiva por los indicios que existían contra el recurrente y porque obstaculizaría la averiguación de la verdad al existir otros implicados en quienes podía influir; por su lado, el recurrente alegando que no existían los presupuestos para la aplicación de la medida restrictiva de libertad, pues no había peligro de fuga u obstaculización de la verdad, presentó certificados de registro domiciliario, de antecedentes, de estudios, y de servicios voluntarios que presta en la Alcaldía y otra institución. Concluida la audiencia, la Jueza cautelar dictó Resolución fundada en la duda sobre las causas de la muerte, ya que el Fiscal no demostró cuales eran, y en el sometimiento voluntario del recurrente a la investigación, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención (fs. 105 a 109).
II.6. El 26 de septiembre el Fiscal recurrido apeló el Auto Interlocutorio de medidas cautelares sustitutivas a la detención, alegando que existen las condiciones requeridas por las normas previstas por el art. 233 del CPP, vale decir elementos de convicción suficientes que hace presumir la autoría del delito, y el peligro de obstaculización de la investigación ya que el recurrente no se sometería al proceso, recurso que fue concedido mediante proveído de 27 de septiembre (fs. 44 y 45). El mismo día Carmen Calle Flores, esposa del difunto instauró querella contra el recurrente, por la posible comisión del delito de asesinato (fs. 49 y 50).
II.7. El 6 de octubre de 2004, la Sala Penal Primera, llevó a cabo la audiencia de apelación incidental sobre medidas cautelares, en la que las partes reiteraron sus argumentos, dictándose Auto que resolvió revocar el Auto interlocutorio apelado, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, encargando a la a quo expida mandamiento de detención preventiva contra el recurrente (fs. 56 a 60).
II.8. El 11 y 18 de octubre, los policías asignados al caso informaron al Fiscal recurrido que no encontraron al recurrente en su domicilio para ejecutar el mandamiento de detención preventiva, por lo que se desconocía su paradero (fs. 112 y 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados por las normas previstas en los arts. 6, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, con los siguientes actos: a) no obstante que se presentó voluntariamente, el Fiscal recurrido emitió mandamiento de aprehensión y lo mantuvo en esa condición más de cuarenta horas; b) los vocales recurridos, revocaron el Auto de medidas cautelares sustitutivas y dispusieron su detención preventiva mediante una Resolución sin fundamento y sin que se den los supuestos jurídicos necesarios para la aplicación de la medida cautelar restrictiva de la libertad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto, y respecto a la primera problemática planteada, referida a la supuesta ilegalidad de la aprehensión del recurrente, ordenada por el Fiscal recurrido, caben las siguientes consideraciones de orden jurídico legal.
Las normas previstas por el art. 226 del CPP facultan al Ministerio Público ordenar la aprehensión del imputado, respecto a cuyo imperativo la jurisprudencia constitucional en la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, ha determinado lo siguiente: “(...) el alcance del art. 226 CPP, disposición en la que se apoya el recurrido para justificar su actuación, le faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP)” (las negrillas son nuestras).
Interpretación de la jurisdicción constitucional que fue complementada con la expuesta en la SC 0959/2004-R, de 16 de junio, que determinó lo siguiente: “(...) se debe aclarar que la previsión establecida en el art. 226 del CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, no es un postulado formal, sino de contenido material, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 760/2003-R, al señalar: (..) 'La previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de 24 horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material (art. 8 CPP) y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar, que al no observarse, vulneran el irrestricto derecho a la defensa proclamado por la Constitución (art. 16.II). Entre otras la SC 1372/2003-R'. De ese modo la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, para que éste a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación jurídica aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta”.
III.2. En el caso, analizados los antecedentes del recurso formulado, se tiene que el recurrente se presentó voluntariamente ante dependencias de la Policía a horas 16:00 del 21 de septiembre del año en curso, según consta en informe de fs. 90, sin que le sea tomada su declaración informativa, luego a horas 18:00 fue citado con la citación emanada del recurrido Fiscal de Materia, para que se haga presente a horas 19:00 del mismo día (fs. 89), lo que no constituye una ilegalidad, pues ninguna norma impide al Fiscal proceder a la citación al imputado para una hora determinada, aún habiéndose presentado voluntariamente, así como tampoco la notificación desvirtúa la voluntad de someterse a la investigación demostrada por el imputado ahora recurrente.
Luego de que el recurrente prestó su declaración informativa, el Fiscal recurrido mediante requerimiento (fs. 63 a 65) dispuso su aprehensión, orden que se cumplió a horas 21:30, y que se funda en la existencia de elementos de convicción y de suficientes indicios en su contra, de acuerdo a su declaración y a las de sus compañeros, quienes incluso le dieron dinero para que consiga un cadáver, de la posible comisión del delito de homicidio, delito de acción pública cuyo mínimo legal es superior a dos años, de acuerdo a las normas previstas por el art. 251 del Código penal (CP), estando cumplida la primera condición para la aprehensión del recurrente.
El requerimiento fundamentado emitido por el representante del Ministerio Público, considera que de acuerdo a la declaración del imputado ahora recurrente, le sería fácil ausentarse de la ciudad de Potosí, razonamiento que es complementado por el expresado en la orden de aprehensión, en la que sustenta esa decisión en la obligación que tiene el Estado de proteger el bien jurídico principal cual es la vida, cuya valoración jurídica lo sitúa por encima de todos los demás, y siendo el delito investigado de homicidio, el Fiscal corecurrido hizo uso de la facultad que le confieren las normas previstas en el art. 226 del CPP; acto que analizado y en razón a los fundamentos jurídicos expuestos, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial glosado anteriormente, no puede ser considerado ilegal, pues el Fiscal recurrido cumplió con los requisitos legales para proceder a la aprehensión el recurrente.
III.3. De otro lado, el recurrente también denuncia que su aprehensión se extendió por más de cuarenta horas, quedando todo ese tiempo sometido a la autoridad Fiscal, lo que no es evidente, dado que éste puso a disposición del Juez al detenido, autoridad que en consecuencia puede disponer el lugar donde debe guardar detención el imputado hasta que se realice la audiencia de medidas cautelares -sea en el lugar de detención original o en otro, si así lo estima conveniente por razones de seguridad-, a la que necesariamente debe ser trasladado, de lo que se establece que no infringió el precepto del art. 226 del CPP.
III.4. En lo que respecta a la segunda denuncia del recurso, referida a la decisión de los vocales corecurridos, que mediante Auto de Vista de 6 de octubre, revocaron el Auto de 23 de septiembre que impuso medidas sustitutivas, determinando a su vez la detención preventiva del recurrente, en aplicación de los preceptos del art. 235 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), se debe expresar las siguientes consideraciones jurídico legales.
Las normas previstas por el art. 233 del CPP, estipulan los requisitos que hacen posible la detención preventiva, determinando que esta medida cautelar restrictiva de la libertad se ordenará cuando concurran ineludiblemente los dos, que son:
“1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y,”
“2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Normas sobre las cuales la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, estableció que junto a otras configuran las condiciones de validez de la restricción a la libertad de las personas por vía cautelar, al señalar lo siguiente: “ (...) la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, los preceptos de los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la LSNSC, contienen los supuestos jurídicos para calificar de forma objetiva la concurrencia de alguno de los requisitos contenidos en las normas previstas por el art. 233.2 del CPP, es decir el peligro de fuga, o el peligro de obstaculización, por ello siendo que en el caso en estudio es determinante analizar este último, se tiene que las normas previstas por el art. 235 del CPP, estipulan que para decidir el peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad, se tomará en cuenta la existencia de indicios de:
1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba;
2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo.
5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
III.5. En el caso de estudio, los vocales corecurridos, dictaron el Auto de Vista de 6 de octubre (fs. 58 vta. a 60), mediante el cual dispusieron la detención preventiva del recurrente; fundando tal decisión en la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la autoría del recurrente en un hecho punible; y por la confluencia también de la condición impuesta por el numeral 2 del art. 233 del CPP detallado precedentemente, lo que el recurrente impugna, pues manifiesta que ese presupuesto jurídico no se demostró.
Al respecto, el Auto de 6 de octubre, en sus fundamentos expresa que: “existen varios otros elementos negativos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado obstaculice el normal desarrollo del proceso penal impidiendo la averiguación de la verdad histórica de los hechos imputados” (sic.); empero, no señalan cuáles serían los otros varios elementos a que se hace referencia, y por medio de los cuales el recurrente obstaculizaría la averiguación de la verdad, aunque hay una alusión a la existencia de contradicción sobre los hechos, refiriéndose a las distintas versiones que el recurrente narró a sus compañeros sobre el origen del cadáver, y que según el Auto de Vista, son producto de la “estrategia” utilizada por el recurrente que primero aseveró que el cadáver lo consiguió en la ciudad de Sucre, luego en inmediaciones del Coliseo “10 de Noviembre”, en la calle Vásquez, y finalmente incluso que con engaños llevó a la víctima a su casa y que junto a otras personas le habrían dado muerte, lo que según el Auto analizado configura el peligro de obstaculización, ya que el recurrente podría “modificar, suprimir, falsificar, o podrá influir negativamente en otras personas que tienen conocimiento de estos hechos” (sic.); para luego sin determinar la norma concreta aplicable a esa disquisición requerir la detención preventiva del recurrente.
De la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.4. de esta Sentencia, se extrae que la resolución que determine la detención preventiva debe ser motivada, en los hechos y el derecho, así como en la prueba y el valor que se otorgó a la prueba, con mención expresa de cada uno de esos elementos que motivaron la convicción y la resolución de aplicar la medida cautelar restrictiva de la libertad, lo que en el caso presente no existe, pues los recurridos se limitan a la mención de los fundamentos del Fiscal que solicitó la detención preventiva, y que al serle negada recurrió en apelación. El Auto de Vista de 6 de octubre no menciona en forma expresa cuál de los criterios impuestos por los cinco incisos del art. 235 del CPP han sido comprobados objetivamente para arribar a la convicción de que existe riesgo de obstaculización, pues aunque se refiere a las normas del mencionado artículo lo hace de manera general, dando a entender la concurrencia de todos ellos lo que no se encuentra respaldado de ninguna manera, luego se infiere que posiblemente los vocales corecurridos hayan aplicado los preceptos de los incs. 1) y 2) del art. 235 del CPP; empero, no expresan, como en derecho corresponde, esa aplicación de los presupuestos jurídicos señalados al caso concreto, y aún infiriéndose ello, no lo sustentan en elementos probatorios, arribando a una conclusión subjetiva carente de medios de comprobación, pues si existían éstos no han sido identificados, así como tampoco se estableció el valor otorgado a cada uno de los elementos probatorios; lo que configura una decisión carente de motivación, y con ello la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, este último porque su lesión afecta la libertad del recurrente, consagrados por las normas previstas por el art. 6.II, 7 inc. a) y 9.I de la CPE, pues el Estado Constitucional requiere de motivación y fundamentación de las decisiones de las autoridades públicas, destinadas a la restricción de la libertad de sus ciudadanos.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que de acuerdo con los preceptos del art. 236 del CPP, el Auto de detención preventiva debe contener el lugar de cumplimiento de la medida cautelar, lo que también se extraña en el Auto de 6 de octubre dictado por los vocales corecurridos.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal llega a la firme convicción de que los actos de los vocales corecurridos, al haber dispuesto la detención preventiva del recurrente, sin fundamentar debidamente tal Resolución, se adecua a los supuestos jurídicos previstos por las normas del art. 18 de la CPE.
III.6. Finalmente, es necesario reiterar que el recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 de la CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, por lo que no corresponde analizar los otros derechos denunciados de vulnerados, como el derecho a la seguridad jurídica y otros.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha dado en parte correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 09/2004 de 19 de octubre, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí con relación al Fiscal recurrido;
2º REVOCAR en parte la citada Resolución y declarar PROCEDENTE el recurso con relación a los vocales recurridos;
3º La nulidad del Auto de Vista de 6 de octubre de 2004, debiendo dictarse otro de acuerdo con los fundamentos jurídicos de la presente sentencia;
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO