Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 11612-2015-24-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vilma Arancibia Sandoval en representación legal de Miguel Carrillo Peralta contra Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 62 a 69 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que su representado es una persona dedicada a la agricultura y ganadería, propietario del predio agrícola ganadero “Nuevo Horizonte” ubicado en el cantón San Julián, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, con matricula 7.11.2.03.0003080, y una superficie de 13.814.013672 ha., que autorizó a todos los habitantes de la comunidad ”Nueva Esperanza 12 de julio” vivir en dichos fundos.

Ocurre que el 27 de octubre de 2014 Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández, ingresaron ilegalmente a la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” ubicada en los terrenos de Miguel Carrillo Perales acompañados de guarda espaldas, policías y de aproximadamente cuarenta personas indicando que tenían mandamiento de desapoderamiento contra su mandante, que jamás exhibieron; llevaban armas de fuego, arrojaron piedras y gases contra los comunarios ingresando a la fuerza y con violencia, destruyeron las viviendas de los habitantes del lugar, causándoles graves daños físicos y psicológicos, removieron la tierra que fue sembrada para estaquearla. Paralelamente, otro grupo de personas, con un tractor, destruyó el alambrado perimetral, se llevaron las calaminas y alambrados, además de varias cosas que tenían en sus casas como dinero, camas, garrafas, animales, quemaron sus ropas, colchones y objetos personales.

De este modo los comunarios y habitantes fueron expulsados de sus hogares para refugiarse en el monte, dejando sus parcelas con mucho dolor, llanto y el temor de perder la vida ante semejantes amenazas que no han cesado. Sumándose a estos destrozos el de los reservorios de agua de consumo diario de las familias; hechos ante los cuales presentaron denuncia al Ministerio Público el 13 de noviembre de 2014, encontrándose el caso 217/2014 a cargo del Fiscal de Materia Walter Antezana Lora; recurrieron también a Derechos Humanos, verificándose que los avasalladores no tenían ninguna documentación u orden para sacarlos del lugar, menos acreditaron derecho propietario alguno, no obstante pusieron gente armada en el lugar el 20 de diciembre de 2014 que no los dejan ni si quiera transitar por los caminos vecinales aledaños a la comunidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representado, a la vida, a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos de agua, a la libertad de residencia, vivienda e inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la propiedad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.1, 20, 21.7, 25, 46, 56, 110 y 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando dejar sin efecto la ilegal expulsión de los  habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, disponiendo la desocupación inmediata de los mencionados avasalladores, sea con auxilio de la fuerza pública, librando mandamiento de desapoderamiento, el cese de las medidas de hecho denunciadas, la prohibición expresa del ingreso a la comunidad y parcelas, la reposición del cerco, postes, alambrado y de sus casas, condenando a los demandados al pago de con costas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 30 de abril de 2015, según acta cursante a fs. 132 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representante del accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expresados en su demanda, añadiendo lo siguiente: Las demandados son extranjeros de nacionalidad brasileña y la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 396 relacionado con el art. 46 de la Ley del Servicio Nacional De Reforma Agraria (LSNRA), prohíbe a estas personas adquirir propiedades del Estado, debiendo hacerlo en todo caso en el marco de la ley, cumpliendo con todas las formalidades y no de manera arbitraria y abusiva como lo hicieron con los habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” avasallándolos sin orden legal alguna.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

No obstante su legal notificación, los demandados no comparecieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 02/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 133 a 134 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y avasalladores, sea con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin el mandamiento de desapoderamiento. El cese de los hechos denunciados, la prohibición de ingreso a la comunidad campesina y parcelas “Nueva Esperanza 12 de julio”, la reposición del cercado del alambre perimetral, ordenando igualmente el pago de costas por parte de los demandados; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional prescindiendo de su carácter subsidiario debe brindar tutela ante acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares. No obstante la notificación a los demandados no se presentaron en audiencia  por lo que no hay nada que considerar de su parte; b) De los datos del cuaderno procesal se evidencia los títulos de propiedad de la copropiedad de Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Jara de Chávez, Dolly Molina de Egüez, José Velasco de la Barra y Denisse Vargas Bazán, inscrita en las oficinas de Derechos Reales el 12 de octubre de 1993, registrado bajo la partida computarizada 010160023 y registro matricula computarizada 7.11.2.03.0003080; c) La comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” se encuentra en el fundo rustico “Nuevo Horizonte”, los comunarios tienen el consentimiento de su propietario Miguel Carrillo Peralta para habitar en dicho predio, evidenciándose el avasallamiento perpetrado queda expedita la vía procesal constitucional para la reclamación y reivindicación de los derechos supuestamente vulnerados; y, d) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no obstante el principio de subsidiariedad se debe otorgar tutela cuando por razones de tiempo, acudir a los procedimientos ordinarios, podría resultar tardía la protección reclamada, cuando debe hacérsela con la inmediatez que se requiere a fin de evitar la irreparabilidad de los daños ocasionados por el acto ilegal, que en merito a las pruebas presentadas por la parte accionante es atendible la tutela solicitada.

II.         CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del folio real con matrícula 7.11.2.03.0003080 Miguel Carrillo Peralta, entre otros, tiene acreditado su derecho propietario registrado el 12 de octubre de 1993 sobre el fundo rustico denominado “Nuevo Horizonte” con una superficie de 13.814,0136.72 ha., ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, Cuarta Sección del Municipio de San Julián en el departamento de Santa Cruz (fs. 59).

II.2.    El 17 de noviembre de 2014, Martín Itorrez Miranda, Epifania Gonzáles, Alicia Yupanqui Quispe, Alberta Ibarra Ortega, Paulina Guerra Orellana, Eleuteria López, Hugo Telera Llanos, Adela Robles Añez, Yolanda Yurquina Sánchez, Vicente Solíz Vedia, Fidel Barrientos, Juan Carlos Yurquina Sánchez, Edwin Lorenzo Valdez Cisneros, Raúl Yurquina Sánchez, Ricardo Coronado Marino, María Gladis Huanca Quispe, Alberta Tarifa Nina, Benita Solíz Rodríguez, Cándida Natalia Valdéz Cisneros, Santos Sánchez Choque, Epifania Quispe de Barrientos, Celia Quispe Rojas, Roberto Romero Bejarano, Tomasa Coronado Marino, Mairena Pedraza Cesari, Raúl Corma Palomino, Alfredo Arias Vargas y José Alfredo Pedraza, habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” presentaron denuncia ante el Ministerio Público en contra de Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros, Sara Esther de los Ríos Fernández y otros por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, asociación delictuosa y tráfico de tierras (fs. 24 a 28).

II.3.    Cursa igualmente documentación sobre el trámite de medida preparatoria de exhibición de títulos de propiedad, inspección ocular, certificado negativo de Derechos Reales, tramitada por el accionante ante el Juzgado Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz (fs. 13 a 22).

II.4.    Se tienen las certificaciones expedidas por autoridades administrativas y comunitarias de la región, concretamente la extendida por el Corregidor de la comunidad “Villa Victoria”, de 25 de noviembre de 2014; el Presidente de la “Central 13 Villa Vede” (sic), de 20 de noviembre de 2014; y, del Ejecutivo de la Federación intercultural Villa Paraíso Sur, de 22 de noviembre de 2014, todas ellas referidas a los hechos acontecidos en el avasallamiento de la que fue objeto la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” (fs. 29 a 31).

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, quien a su vez es miembro de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la vida, a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos  de agua, a la libertad de residencia, vivienda e inviolabilidad de domicilio, al trabajo, a la propiedad y a la seguridad jurídica, emergente de las medidas y vías de hecho ejercidas en contra de los habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” asentados en el fundo “Nuevo Horizonte” con autorización de su legítimo propietario; toda vez que fueron despojados no solo del lugar donde habitaban sus familias sino de todos los bienes y enseres que poseían, privándolos además de los sembradíos y cosechas que tenían en esos predios, así como del agua de sus reservorios; avasallamiento que no responde a orden de autoridad competente alguna pues fue efectuada ilegal y arbitrariamente.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad y su protección directa e inmediata al margen del principio de subsidiariedad

           Sobre la temática, ha existido abundante jurisprudencia, por cuanto, es parte de nuestra realidad boliviana el ejercicio del poder a través de medidas de hecho, que supone que tanto personas particulares como autoridades actúan al margen de la ley y en desconocimiento a los mecanismos legales e institucionales existentes para dilucidar una determinada situación, así tenemos la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento asumido al respecto, concibiendo a las medidas de hecho como: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

           En un Estado de Derecho, es inviable argüir ninguna necesidad que justifique la ilegal utilización de medidas de hecho para que las personas o autoridades ejerzan sus derechos mediante actos contrarios al orden legal y constitucional, como el caso de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.

           Si bien inicialmente es la justicia ordinaria la encargada de velar y proteger el derecho a la propiedad, excepcionalmente cuando concurre la circunstancia de referencia, debidamente comprobadas que afecte el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, apartándose del principio de subsidiariedad, de manera que a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se  determinó el cumplimiento de los siguientes supuestos: “'… 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras”.

           En correlato, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la aplicación de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación y por ende, de no activar el mecanismo de tutela extraordinaria la lesión de tales derechos será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable; toda vez que la protección que brinda la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: 1) su efectividad dentro del ordenamiento jurídico y, 2) la estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

           De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica, en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro dispositivo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho.

III.2.  Sobre los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho

           De acuerdo a lo expresado precedentemente y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical (de los particulares frente al Estado) como horizontal (de los particulares frente a otros particulares) de los derechos fundamentales, frente a esos actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho,  la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho. En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, desarrolló jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional en su art. 3 numeral 8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

           a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

           Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

           b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva.

               Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.

               Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

           Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.

           c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela.

           c.1) Regla general.

                 La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

         c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad.

               Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).

  c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

                 Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La presente acción de amparo constitucional, fue formulada por Miguel Carrilllo Peralta a través de su representante legal y apoderada Vilma Arancibia Sandoval, debido a que su propiedad “Nuevo Horizonte” fue avasallada mediante el uso de vías y medidas de hecho por Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández quienes habrían ingresado a dicho fundo a ocuparlo ilegal y arbitrariamente, predio en el que se encontraba asentada la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” con la autorización de su propietario.

           De la documental existente en el expediente, se tiene que el fundo rústico “Nuevo Horizonte” con matrícula computarizada 7.11.2.03.0003080 (fs. 59), se encuentra registrado en Derechos Reales, a nombre de Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Aurora Jara de Chávez, Dolly Molina de Egüez, José Velasco de la Barra y Denise Vargas Bazán, predio ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, Cuarta Sección del Municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra asentada y habita la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” (fs 32) con la autorización de su propietario, quedando acreditado así el derecho real que le asiste al accionante; inmueble que fue avasallado, conforme se evidencia de las certificaciones expedidas por las autoridades del lugar, concretamente del Corregidor de la comunidad “Villa Victoria” Aniceto Durán Garnica (fs 29), René Arroyo Presidente de la Central 13 Villa Verde (fs. 30), Gerónimo Valdez Ejecutivo de la Federación intercultural Villa Paraíso Sur (fs. 31); y el memorial de denuncia de los miembros de la comunidad Nueva Esperanza 12 de julio presentada el 17 de noviembre de 2014 en relación a los hechos suscitados el 27 de octubre de 2014, ante el Ministerio Público (fs. 24 a 28), observándose así los presupuestos necesarios para viabilizar la tutela constitucional invocada en el caso en examen; ello respecto del derecho de propiedad que tiene el accionante.

           En ese contexto y a tiempo de ingresar a la apreciación jurídica constitucional, es necesario mencionar que encontrándose vigente la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013  (Ley contra el avasallamiento y el tráfico de tierras), que tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; cuyo art. 5.II no impide al afectado recurrir a las acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace viable la tutela constitucional.

           Ahora bien, teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC), que previene: “I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico…”, entonces el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; que se encuentra ligado al consentimiento o autorización que voluntariamente dio Miguel Carrillo Peralta a los habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, por la cual los comunarios vivían y trabajaban en el fundo “Nuevo Horizonte”, siendo evidente que el accionante acreditó su derecho propietario respecto de dicho predio así como la posesión del mismo que se halla implícita en dicho derecho propietario y su ejercicio.

           Quedando claro igualmente que en este caso la protección constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto el conflicto se resuelva por la vía que corresponda y en aplicación de la normativa pertinente; es decir, la acción interpuesta en estos casos, aun existiendo la vía ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados en estos, a acudir la garantía instaurada en el art. 128 de la CPE, entendimiento que revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura. Aspectos que han sido demostrados por el accionante únicamente en relación al derecho a la propiedad, pues en el caso en particular la afectación de los demás derechos recaen sobre los habitantes de la comunidad que se encontraba asentadas en el fundo, los que si bien serán resueltos en la jurisdicción ordinaria no afectan directamente el demandante de tutela.

           Ahora bien conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 de la CPE), en este caso el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); por lo referido, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínima exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.2, el accionante se halla facultado para acudir ante esta jurisdicción y de esta manera demandar su tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, así como a reclamar la restitución de los derechos lesionados de manera eficaz y oportuna.

III.4. Otras consideraciones

           Finalmente, cabe hacer referencia a la inobservancia de lo previsto en el art. 129.IV de la CPE y el art. 38 del CPCo, respecto a la dilación en la remisión del expediente; toda vez que no obstante que la acción de amparo constitucional cuya audiencia a efectos de su consideración y resolución se celebró el 30 de abril de 2015; dicho expediente fue recibido en este Tribunal recién el 3 de julio del mismo año; es decir, después de más de dos meses de su conclusión; evidenciándose de ello una dilación injustificable en su envío; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. Aspectos que deben ser tomados en cuenta en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones que vayan agravar la situación de los afectados.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 30 abril, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por el Tribunal de garantías y los desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA