Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1842/2004-R

Sucre, 30 de noviembre de 2004

Expediente:                   2004-09716-20-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 58 a 61, pronunciada el 14 de agosto de  2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia Obispo Santistevan y Warnes del departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rogaciano Rodríguez Rea contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de agosto de 2004 (fs. 40 a 45), el recurrente aduce que inició proceso ejecutivo contra Cristina Salvatierra Ramírez por la falta de devolución del monto del anticrético que le entregó, citada la demandada opuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva que fue declarada probada mediante Sentencia 39/04 de 7 de junio de 2004, por el simple tecnicismo jurídico de no estar el contrato anticrético en escritura pública y no haberse inscrito en Derechos Reales, lo que fue confirmado en segunda instancia por el Juez recurrido mediante Auto de Vista 270 de 3 de julio de 2004, con argumentos “indelebles y contradictorios y sin pronunciarse sobre los diferentes aspectos que se esgrimen en el recurso de apelación” (sic.).

Refiere que con esa Resolución el recurrido ha vulnerado sus derechos a la  igualdad de trato ante la ley, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto, por una parte, pese a demostrar en el proceso que los vocales de ambas Salas de la Corte Superior de Santa Cruz, sin disidencia alguna han establecido en diversos autos de vista que el contrato privado con reconocimiento de firmas de anticrético es título ejecutivo, este criterio no ha sido aplicado en su caso generando desigualdad de trato e inseguridad jurídica y, por otro, la Resolución no es congruente ni se encuentra motivada pues no se pronunció sobre los argumentos de su apelación, además que la misma de manera contradictoria reconoció que un documento privado de hipoteca es título ejecutivo y no así uno de anticresis pese a tener la misma naturaleza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido en lo Civil de Montero, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de Vista 270 de 3 de julio de 2004 ordenando al recurrido dicte nueva resolución debidamente fundamentada que resuelva todos los aspectos cuestionados en el recurso, aplicando los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica, con responsabilidad civil y costas.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 14 de agosto de 2004 (fs. 55 a 57 vta.),  se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Ni el recurrente ni su abogado concurrieron a la audiencia.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido no concurrió a la audiencia ni presentó su informe, por lo que la misma se llevó en su rebeldía.

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante de fs. 58 a 61, pronunciada el 14 de agosto de 2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia O. Santiestevan del Departamento de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con costas, bajo estos fundamentos: 1) si bien el recurrente presentó como prueba autos de vista dictados por las salas civiles de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, que reconocen como título ejecutivo el contrato de anticresis mediante documento privado reconocido, sin embargo estas resoluciones no son vinculantes; 2) según el art. 491 inc.3) y 1430 del Código civil (CC), el contrato de anticresis debe celebrarse obligatoriamente por documento público e inscribirse en el Registro de Derechos Reales, disposiciones legales correctamente aplicadas por el Juez recurrido al haber confirmado la Sentencia del inferior habiendo al efecto valorado la prueba correspondiente; 3) la autoridad recurrida, al confirmar la Sentencia del inferior no han cometido acto ilegal alguno, limitándose al cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante documento privado, reconocido en sus firmas, de 10 de febrero de 1999 (fs. 1-2), Maria Cristina Salvatierra Gutiérrez otorgó a favor de Rogaciano Rodríguez Rea un inmueble independiente, en anticresis, por la suma de $US4.000.- obligándose la primera de los nombrados a devolver ese monto a la conclusión del acuerdo pactado en un año previa su desocupación.

II.2. El recurrente interpuso demanda ejecutiva pidiendo la devolución del capital anticrético, el  30 de marzo de 2004 (fs. 3-4), que fue admitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Montero, ocasionando que la ejecutada oponga excepciones de falta de fuerza ejecutiva y litispendencia (fs. 6-7 vta.) en el ejecutante en virtud a que por una parte existía un juicio ordinario interpuesto por ella contra el ejecutante solicitando la nulidad del contrato por simulación el que estaba en trámite y, por otro, el documento de anticresis no era título ejecutivo al no cumplir con las exigencias de los arts. 491 inc.3) y 1430 del CC; habiendo el Juzgador dictado Sentencia de 7 de junio de 2004 que declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción planteada por la ejecutada, con el fundamento de que a pesar de que el documento base de ejecución tenía suma líquida y plazo vencido, no adquiere la calidad de instrumento público al no cumplir con las exigencias de los arts. 491 inc.3) y 1430 del CC, por lo que correspondía a la parte ejecutante acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. 

II.3.          Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2004 (fs. 15-17), el ejecutante ahora recurrente apeló la Resolución anterior con el argumento de que la Sentencia no consideró las SSCC 0604/2003-R, 0530/2002-R y los precedentes emanados de la Corte Superior de Distrito que adjuntaba, que reconocían al documento privado de anticresis la calidad de título ejecutivo.

II.4.  Por Auto de Vista de 3 de julio de 2004, el Juez recurrido confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) sobre el punto de que  el a quo no tomó en cuenta los fallos emanados del Tribunal Constitucional y de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, no era evidente pues el mismo fallo se basa en Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional que tienen carácter vinculante; 2) el documento base de ejecución no es un título ejecutivo, pues conforme lo exige el art. 487 inc.1) del Código de procedimiento civil (CPC), el contrato de anticresis debe ser faccionado en  instrumento público protocolizado ante Notario y registrado en Derecho Reales (DDRR); 3) en cuanto al concepto de que el contrato de hipoteca en documento privado reconocido es título ejecutivo, no es aplicable al caso de autos por similitud, por cuanto para el contrato de anticresis existen formalidades legales que deben ser observadas para que sea considerado título ejecutivo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que el Juez recurrido al haber confirmado la Sentencia pronunciada por el Juez a quo mediante una Resolución con argumentos “indelebles y contradictorios y sin pronunciarse sobre los diferentes aspectos que se esgrimen en el recurso de apelación” ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso. Ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El art. 1398 del CC determina que la pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmueble, anticresis.

         El art. 1429 del mismo cuerpo de normas dispone que por el contrato de anticresis, el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses si son debidos, y después al capital. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte. Este contrato, según el art. 1430 del CC, se debe constituir por documento público y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro de DDRR.

        

         El art. 1431 del CC claramente estipula que la anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, regulándose esta última por la prioridad de su inscripción en el Registro, frente a otros créditos (art. 1393 del CC). Esta preferencia es reiterada en el art. 1432 del CC que expresa que el acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. El derecho de retención persiste mientras no sea satisfecho el crédito del anticresista (art. 1435.III)

         De acuerdo al art. 1433, el acreedor no pagado, puede, con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de  procedimiento civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.

III.2. Al efecto, tomando en cuenta que la problemática planteada se origina en la supuesta falta de pronunciamiento expreso sobre los puntos apelados, la ausencia de fundamentación y la contradicción de la Resolución de apelación, cabe señalar que el art. 236 del CPC dispone que el Auto de Vista a dictarse en grado de apelación, deberá circunscribirse a los puntos que fueron resueltos por el a quo y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de lo que se infiere que el juez o tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados por el agraviado siempre y cuando hubiesen sido resueltos por el inferior, debiendo en cada caso realizar la exposición de motivos en los que basa su decisión, no siendo suficiente la alusión del hecho para confirmar o revocar la Resolución impugnada; desde otra perspectiva, se entiende que el tribunal o juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos que no han sido expuestos y fundamentados en el recurso de apelación.

III.3. En el caso objeto de análisis, se tiene evidencia que el recurrente suscribió un contrato de anticresis con María Cristina Salvatierra Gutiérrez, por un monto de $US4.000.- con la garantía de un inmueble de propiedad del nombrado, y que, cumplido el término pactado, no le devolvió dicho capital, no obstante haber él dejado el inmueble.

A objeto de conseguir la devolución del dinero, el anticresista intentó el proceso ejecutivo que no prosperó por no encontrarse el contrato anticrético en documento público; en cuya virtud en Sentencia fue declarada probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva que en apelación fue confirmada por el Juez recurrido, mediante la Resolución que hoy se impugna, correspondiendo establecer si la misma incurre en ausencia de pronunciamiento sobre las Sentencias Constitucionales y Auto de Vista acompañados por el apelante, falta de fundamentación y contradicción, sobre el particular cabe señalar lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del amparo, se tiene que mediante memorial presentado el 9 de junio de 2004, el ejecutante ahora recurrente apeló la Resolución anterior con el argumento de que la Sentencia no consideró las SSCC 0604/2003-R, 0530/2002-R y los precedentes emanados de la Corte Superior de Distrito que adjuntaba, que reconocían al documento privado de anticresis la calidad de título ejecutivo, de modo tal que se le estaba dando un trato diferente y por ende se vulneraba su derecho a la igualdad.

Analizada la Resolución impugnada se tiene que el Juez recurrido, como juez de apelación, se pronunció sobre el punto apelado señalando expresamente que no era evidente que el a quo no hubiera considerado los fallos emanados del Tribunal Constitucional y de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz ya que su fallo se basó en Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional que tienen carácter vinculante aclarando además que las resoluciones en apelación no tienen carácter vinculante y que el documento base de ejecución no era título ejecutivo, pues conforme lo exige el art. 487 inc.1) del CPC, el contrato de anticresis debe ser faccionado en instrumento público protocolizado ante Notario y registrado en Derechos Reales. Finalmente respecto al criterio de que el contrato de hipoteca en documento privado reconocido es título ejecutivo, aclaró que no era aplicable al caso por similitud, por cuanto para el contrato de anticresis existen formalidades legales que deben ser observadas para que sea considerado título ejecutivo, de lo que se concluye que la autoridad judicial dio cumplimiento a la norma procesal prevista por el art. 236 del CPC al haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos apelados.

III.4. En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en el sentido de que el debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada en derecho; así en las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, ha señalado lo siguiente: “el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la 'ratio decidendi' que llevó al Juez a tomar la decisión”. En el caso que se analiza, de la  revisión minuciosa de la Resolución impugnada se tiene que la misma esta debidamente motivada porque expone los hechos, la fundamentación legal y citan las normas en las que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.5. Finalmente en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de Ley invocada, recordar que este Tribunal en las SSCC 0493/2004-R y 1618/2004-R , entre otras, ha señalado “que el principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática.  Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.

La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano.

Bajo este entendimiento queda claro que sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos; además que en cada caso debe considerarse las circunstancias que rodean al caso concreto; pues en el campo de la justicia ordinaria, salvo los supuestos del art. 420 con relación al 416, ambos del Código de procedimiento penal, la jurisprudencia se constituye en el criterio orientador para los jueces y tribunales, del cual pueden apartarse, de lo que se desprende no se ha demostrado la supuesta vulneración al principio de la igualdad, en la aplicación de la Ley reclamada.

En consecuencia, la resolución impugnada ha sido dictada dentro del marco legal y no ha vulnerado los derechos del recurrente.

De todo lo expresado, se concluye que la Jueza de amparo, al declarar improcedente  el recurso,  ha efectuado una correcta y cabal evaluación de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 58 a 61, pronunciada el 14 de agosto de 2004 por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincia O. Santiestevan del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO