Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 10637-2015-22-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 05/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 217 vta. a 219  vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Irma Ayarachi Quispe contra Félix Gonzáles Bernal, Gobernador del Departamento de Potosí; Nelson Ticona Calderón, Director Técnico, José Luís Flores Ortega, Responsable de Recursos Humanos y Cristian Solíz Bernal, Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, todos funcionarios del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Potosí.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 40, y el de subsanación de 20 del mes año señalados, de fs. 44 la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum 021 de 13 de febrero de 2013, fue designada como responsable médico de planta del Centro de Salud Vitichi, SAFCI VITICHI, de manera temporal en tanto se convoque a concurso de méritos y examen de competencia. Del mismo modo por memorándum 198/2013 de 1 de mayo fue transferida como médico de planta al Centro de Salud Tomave, SAFCI TOMAVE, también temporalmente mientras se convoque  a concurso de mérito y examen de competencia; posteriormente por memorándum 142/2014 de 15 de mayo, se le designó como médico de planta del Centro de Salud San Gerardo de la Coordinación del Servicio de Salud Urbano SAFCI Potosí, de manera temporal de acuerdo a la Resolución de recurso revocatorio 001/2014 de 9 de mayo, en razón a la interposición del recurso de revocatoria planteado por su persona ante el retiro de su cargo.

Aclara, que el retiro mencionado se dio por memorando de 14 de marzo de 2014, ante lo cual interpuso el recurso de revocatoria resuelto por Resolución 001/2014 señalado anteriormente, la que también fue impugnada en recurso jerárquico y mereció la Resolución Administrativa 99/2014 de 15 de septiembre, confirmando la primera disponiendo también se mantenga firme el memorando de agradecimiento de servicios, Resolución con la que se le notificó recién el 18 de septiembre de 2014. Posteriormente se le notificó con el memorando 022/2014 de 7 de octubre, aspectos estos que fueron denunciados ante la inspectoría del trabajo y la asamblea de Derechos Humanos, empero se continuó vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías a la estabilidad laboral, al ejercicio de la función pública, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 46.II, 115.II, 119.II y 233 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se anulen los memorandos de 14 de marzo y 7 de octubre ambos de 2014, por los que se prescinde de sus servicios; b) Se anule el procedimiento por el que injustamente se determinó el alejamiento de sus funciones; c) Se le restituya en el cargo de médico de planta del Centro de Salud de San Gerardo; y, d) Se proceda a la cancelación de los salarios devengados por el tiempo de su retiro injustificado del cargo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 26 de marzo de 2015, según acta cursante de fs. 206 a 217, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos expresados en su demanda, añadiendo lo siguiente: 1) Desde el inicio de su designación en el cargo y los posteriores movimientos, estuvieron supeditados al  cumplimiento de una condición por parte de la institución, las que en el transcurso del tiempo no se dieron, tampoco la parte demanda demostró cuales fueron las faltas cometidas que motivaron su remoción, menos fue sometida a proceso administrativo alguno en el que pudiera conocer la falsedad o veracidad de tales faltas; 2) Independiente de tratarse de una funcionaria de carrera o provisoria, si la institución hubiera dado cumplimiento a la condición a la que sujeto la contratación temporal; es decir, a la emisión de la convocatoria pública y examen de competencia, quedaba abierta la posibilidad de su presentación a dicha convocatoria, oportunidad que tampoco se dio; y, 3) Pese a la solicitud de reincorporación efectuada ante el Gobernador y demás instancias, esta no ha sido atendida, motivo por el cual se recurre a la vía constitucional para demostrar las ilegalidades en la que las autoridades demandas incurrieron.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Félix Gonzales Bernal Gobernador del Departamento de Potosí a través de su apoderado Marco Antonio León Argandoña, y el informe escrito presentado al efecto, manifiesto: i) Conforme el art. 233 de la CPE no forman parte de la carrera administrativa aquellos servidores públicos que desempeñan cargos electivos, las dignadas y los designados y quienes ejerce funciones de libre nombramiento, por su parte los arts. 5 inciso c) y 7.II inciso c) de la Ley 2027 individualiza a los funcionarios de libre nombramiento y el derecho a impugnar el ingreso o retiro de los funcionarios de carrera; ii) El Decreto Supremo 26115 de 3 de febrero de 2011, en el art. 59 indica que los funcionarios provisorios tiene la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa través de los procesos de convocatorias internas, también el Estatuto del Médico Empleado y la Carrera Funcionaria en el art. 5 señala la obligación de acceder al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia, para tener la calidad de medico empleado y con carrera funcionaria, en este mismo sentido los arts. 7 y 11 del referido estatuto describen los cargos médicos y las formas de acceso, así como a los médicos institucionalizados; y, iii) La resolución al recurso jerárquico se la hizo con base en la SCP 1361/2013 de 16 de agosto, por su similitud con el caso en cuanto a los hechos y al derecho y el carácter vinculante previsto en el Código Procesal Constitucional, no habiendo coartado u omitido pasos procesales en el expediente de impugnación, solicitando denegar la tutela demandada.

Por su parte Nelson Edwin Ticona Calderón, Director Técnico SEDES Potosí, a través del informe cursante de fs. 81 a 85 vta. y en audiencia expresó lo siguiente: a) Respecto a la destitución sin causa justificada, se tienen los informes y notas del Responsable Médico Municipal y del Coordinador de Red Rural Potosí que evidencia las insistencias a su fuente laboral, informes de 1 de noviembre de 2013 y de 8 de abril de 2014, las que de acuerdo al Reglamento interno de SEDES Potosí si se dan durante tres días seguidos o seis discontinuos en el transcurso de un mes, constituyen causal de destitución; b) Por informe de la Responsable de Redes de Servicios de Salud y Calidad, también se supo que debido a sus inasistencias dejó la atención a cargo del interno de medicina lo que también constituye una falta grave, pues es estudiante en formación no apta para hacerse cargo de un establecimiento de salud, quedando expuesta la comunidad a recibir atención y prescripciones médicas peligrosas; c) La normativa en vigencia no establece la aplicación de la Ley General de Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público a los servidores públicos en salud, Zulema Irma Ayarchi Quispe tenía la condición de servidora pública provisoria, conforme el art. 46 del Reglamento Interno de Personal de SEDES Potosí, que guarda relación con lo establecido en el Estatuto del Medico Empleado y de la Carrera Funcionaria aprobado por Resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008 (arts. 5 y 7);      d) La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre el servidor público de carrera y el provisorio, los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP)pero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de la inamovilidad laboral, simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les inicia proceso; e) La remoción de la accionante fue dilucidada en apelación y recurso jerárquico, resuelto a través de las resoluciones pronunciadas por estas instancias internas; y, f) La falta de emisión de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia obedece a que la nueva Constitución no reconoce a los colegios de profesionales, generándose desacuerdos entre el Colegio de Potosí y el Nacional.

I.2.3. Resolución

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 217 vta. a 219 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de los memorandos de 14 de marzo de 2014 y 022/2014 de 7 de octubre de agradecimiento de servicios como médico del Centro de Salud de Tomave, anulando las resoluciones de Revocatoria y Jerárquico, disponiendo la restitución a su cargo como médico de planta en forma temporal del Centro de Salud de Tomave mientras se proceda a emitir la convocatoria correspondiente y la cancelación de salarios devengados adeudados a la fecha, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La Constitución en su art. 46 protege el derecho al trabajo de las personas, el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027)  establece su ámbito de aplicación que abarca a todos los servidores públicos que presten sus servicios en relación de dependencia en cualquier entidad del Estado, autónomas, autárquicas y descentralizadas; 2) Los servidores públicos dependientes del Servicio de Salud Pública y Seguridad Social están sujetos al Capítulo III, Titulo II y V del indicado Estatuto, corroborado por el art. 10 del Decreto Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público D.S. 25149 de 20 de abril de 2000; y, 3) Del contenido de los memorandos 021/13 de 13 de febrero de 2013 y 198/2013 de 1 de mayo, de características similares, relativas a la temporalidad de la designación -mientras se convoque a concurso de méritos-, hace que exista una especie de convenido entre el SEDES y la accionante, en la que su remoción, despido o cesación de servicios estaría sujeto a que se cumpla con la emisión de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia al cargo, convocatoria a la cual puede o no someterse, y si se somete puede o no ser elegida, pero en tanto eso no ocurra tendrían que estar vigentes, a no ser que existan causales  que justifiquen su retiro como alegan los demandados, aspecto que no se ha demostrado y tampoco se encuentra comprendidos en el régimen del Estatuto del Funcionario Público su despido fue ilegal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió a través de la Comisión de Admisión documentación adicional mediante decreto de 17 de septiembre de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 6 de octubre de 2015 se dispone la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorándum 021/13 de 13 de febrero de 2013, se designó al Zulema  Irma Ayarachi Quispe como médico de planta del Centro de Salud Vitichi SAFCI VITICHI (fs.2); luego por memorándum de transferencia 198/2013 de 1 de mayo fue trasladada como médico de planta al Centro de Salud Tomave SAFCI TOMAVE (fs. 3); por memorándum 015/14 de 14 de marzo de 2014 fue destituida de sus funciones (fs. 19), determinación impugnada en recurso de revocatorio a través de los memoriales de 8 de abril y 5 de mayo ambos de 2014 (fs. 5 a 9), a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2014 de 9 de mayo, revocando parcialmente dicho memorándum y suspendiendo su ejecución (fs. 10 a 18), expidiéndose entonces el memorándum 142/2014 de 15 de mayo, designando a la accionante como médico de planta del Centro de Salud San Gerardo de la Coordinación de Red de Servicios de Salud Urbano, conforme a la Resolución de Revocatoria 001/2014 (fs. 4).

II.2.    Por memorial de 15 de mayo de 2014 Zulema Irma Ayarachi Quispe  plantea recurso jerárquico, resuelto a través de la Resolución Administrativa 99/2014 de 15 de septiembre, por la que se confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2014 de 9 de mayo, disponiendo la ejecutoria del memorándum 015 de 14 de marzo de 2014. Ejecutoriada la referida Resolución Administrativa por resolución de 26 de septiembre de 2014 emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí Félix Gonzales Bernal, emitiéndose en consecuencia el memorándum 022/14 de 7 de octubre del 2014, de agradecimiento de servicios, recibido por la impetrante de tutela el 13 de octubre de 2014 (fs. 20 a 32).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales a la estabilidad laboral, al ejercicio de la función pública, al debido proceso en su componente derecho a la defensa, emergente de la ilegal destitución de su cargo, toda vez que dicha determinación fue tomada sin tomar en cuenta que fue designada como médico de planta, con la condicionante de su permanencia hasta que se convoque a concurso de méritos y examen de competencia para optar a dicho cargo lo que no sucedió, a más de que fue acusada de la comisión de faltas en sus funciones que supuestamente motivaron su remoción y respecto de las cuales no pudo asumir defensa.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los servidores públicos provisorios y de carrera

           Al respecto, corresponde inicialmente establecer que, de conformidad a lo previsto en el art. 5 del EFP, existen dos clases de servidores públicos: a) Los electos, designados, de libre nombramiento, de carrera; y, b) Los interinos; últimos éstos que se vinculan a una entidad de manera temporal o con carácter eventual, pudiendo ocupar cargos previstos para la carrera administrativa.

           Debe considerarse que entre ambos grupos, existen diferencias esenciales que los distinguen, las cuales han sido identificadas por la SC 0474/2011-R de 18 de abril, que al efecto señaló: “…la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

           Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno…”.

III.2.  El derecho al debido proceso previo de servidoras y servidores públicos, independientemente de la clase que ostenten, cuando son acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones

           Al respecto, corresponde en principio citar la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero. Esta Sentencia Constitucional en virtud al art. 71 del EFP, y a lo previsto en el art. 36 del DS 25749, reglamentario del Estatuto del Funcionario Público, por el cual se señaló que: "Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley...", sostuvo que los funcionarios provisorios no gozaban del derecho a la estabilidad laboral, que estaba previsto únicamente para los funcionarios de carrera, y que tampoco debían ser sometidos a previo proceso disciplinario para su destitución, conforme al siguiente razonamiento:

           (…) “Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto.

         Que, en consecuencia, la destitución del recurrente no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida, pues está enmarcada a derecho”.

           En el mismo sentido, posteriormente se pronunciaron las SSCC 0420/2002-R, 1013/2002-R, 1229/2002-R, 0281/2003-R, 1516/2003-R, 1692/2003-R, 0371/2004-R, 0463/2004-R, 0694/2004-R, entre otras.

           Posteriormente, esa línea jurisprudencial fue modulada por la SC 1068/2004-R de 6 de julio, indicando que la exigencia de debido proceso previo es también para los funcionarios provisorios siempre y cuando la causa de su destitución sea la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones. De lo que se colige que todo funcionario público provisorio o ex funcionario público provisorio puede ser sometido a proceso cuando se le atribuye la comisión de supuestas faltas, más aún cuando como consecuencia de la supuesta comisión de las mismas se le destituye de sus funciones.

 

           Con el mismo criterio jurisprudencial, están las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1355/2012 y la 1068/2012. La última aplicando la línea jurisprudencial uniforme glosada, en el caso concreto sostuvo: “…si los demandados consideraron que el abandono de funciones por parte del accionante constituía una falta grave, debieron haber iniciado en su contra un proceso administrativo previo, conforme al Reglamento Interno de Personal del hospital 'Roberto Galindo Terán' en aplicación del art. 24 de dicho cuerpo normativo, porque al ser servidor de este hospital, estaba regido por el mismo y no por el Reglamento Interno de Personal del SEDES de Pando. Aplicando la jurisprudencia del fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que independientemente de la condición de servidor público que revestía el accionante, habiéndole atribuido la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones y que la misma era causal para prescindir de sus servicios, le asistía el derecho a un previo y debido proceso dentro del cual podía ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE”.

           En suma, de acuerdo a la jurisprudencia vigente de este Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios provisorios, eventuales, de libre nombramiento y otros no gozan de los derechos contenidos en el art. 7.II del EFP, dentro de ellos el establecido en el inc. a) sobre “la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad”; empero, tienen derecho a un proceso previo cuando fueran acusados por la supuesta comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones.

III.3.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo con los datos del proceso, se tiene que Zulema Irma Ayarachi Quispe, ingresó a trabajar al SEDES el 13 de febrero de 2013 como responsable y médico de planta del Centro de Salud de Vitichi, cargo que ejerció hasta el 1 de mayo de 2013, cuando fue transferida en similar condición al Centro de Salud de Tomave, en la indicada institución como servidora pública provisoria, toda vez que su ingreso no obedeció a una convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia, en tal razón no goza de los mismos derechos que un funcionario de carrera en lo que concierne a la estabilidad laboral, según lo establece la jurisprudencia constitucional esbozada en el Fundamentos Jurídico que antecede.

           Es decir, la accionante al no ser funcionaria de carrera, pues desde que ingresó al SEDES Potosí y durante su permanencia en dicha institución no accedió a tal condición, a través de convocatoria a concurso de méritos o examen de competencia, como dispone la norma, ni tampoco las específicas para el ámbito de salud como es el Estatuto del Médico Empleado y Carrera Funcionaria, se halla identificada dentro de la previsión del art. 6 del EFP, ya que el memorándum de agradecimiento de servicios 022/2014 de 7 de octubre de 2014, obedece al pronunciamiento de la Resolución Administrativa 99/2014 de 15 de septiembre, lo que conlleva que no goza del derecho a la estabilidad laboral ni es aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

           En este contexto, la remoción de funciones de la accionante, no implica la vulneración de ninguno de los derechos reclamados, sino sólo la materialización de la desvinculación laboral, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, las que fueron dilucidadas en el proceso interno en el que la accionante participó en sus diferentes etapas, tan es así que presentó el recurso de revocatoria impugnando el primer memorándum de destitución y posteriormente, planteo el recurso jerárquico, en contra de la Resolución de Recurso Revocatorio 001/2014 de 9 de mayo; pues de acuerdo a las normas aplicables y el entendimiento adoptado por esta jurisdicción constitucional, ésta no tenía el derecho a la estabilidad laboral, por no ser funcionaria pública de carrera, entonces tampoco era necesario para su destitución la instauración de un proceso, excepto cuando se acuse de la comisión de faltas (lo que ocurrió en el caso de análisis), pues sus derechos se encontraban regulados por su condición de servidora provisoria; es así que hubo un proceso interno por faltas cometidas por la indicada servidora pública ahora impetrante de tutela.

           En el presente caso si bien la accionante fue contratada temporalmente y su designación respondía a una necesidad institucional en tanto sea convocado dicho puesto a concurso de méritos o examen de competencia; es decir, a una apropiada forma de reclutamiento y selección, adecuándose al procedimiento establecido en el Estatuto del Funcionario Público, para acceder a la carrera administrativa, y a lo dispuesto igualmente en el Estatuto del médico empleado y la carrera funcionaria, así como al Reglamento del SEDES, dicha condicionante no guarda relación en absoluto al motivo que dio paso a su destitución, pues no puede considerarse como una falta o vulneración de los derechos invocados, el hecho de que no se haya cumplido con esa condicionante, como alega la parte accionante, habida cuenta que era de su conocimiento la temporalidad de su contratación y los motivos de su retiro no se debieron a la convocatoria a concurso de méritos o examen de competencia, como se pretende hacer ver.

           La relación precisada, nos lleva a determinar que, dada su condición de servidora pública provisoria, las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo, no se encuentran amparadas por normativa alguna; por consiguiente, los demandados al emitir el memorándum 022/2014 de 7 de octubre, emergente de la Resolución Administrativa 99/2014 pronunciada por el Gobernador de Potosí no representa elemento que pueda vulnerar los derechos de la accionante, pues a diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de carrera, los provisorios no cuentan con estabilidad laboral y pueden ser retirados sin que medie excusa, o se invoque la comisión de alguna falta, extremo que no resulta viable, debido a la relación jurídica que mantienen con la entidad.

           De lo anterior se concluye que la ahora accionante al tener la condición de funcionaria provisoria, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, consiguientemente, el referido memorándum 022/2014, no representa una medida ilegal o arbitraria, de comisión u omisión, que haya vulnerado los derechos de la impetrante de tutela.

           Infiriéndose en consecuencia que, no existe lesión alguna a los derechos reclamados por la accionante.

           En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 05/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 217 vta. a 219 vta., pronunciada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con la facultad prevista por el art. 28.II del Código de Procedimiento Constitucional, se dispone mantener válidos y subsistentes los actos realizados y las resoluciones pronunciadas a consecuencia de haberse concedido la tutela dictaminada inicialmente por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA