Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11803-2015-24-AAC           

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; por cuanto, a raíz del ilegal despido del que fue objeto por parte del Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., ahora demandado, -quien no consideró su calidad de trabajador y dirigente del Sindicato de Trabajadores de esa Empresa- acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre; determinación que el demandado no cumplió.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral

           La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:

           ‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

           (…)

           III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

           IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

           V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”.

           En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos:

 

           "'…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

           2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'.

           (…)

           De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso" (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; por cuanto, fue retirado de su empleo, y pese a existir una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la misma no fue cumplida.

Conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal de manera previa a emitir un fallo ordenando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe verificar si en el procedimiento y la emisión misma de la determinación de reincorporación laboral fueron observados elementos mínimos que hacen al derecho al debido proceso.

En ese marco, se tiene que la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre, sustenta su decisión en la RA 101/13 de 20 septiembre de 2013, alegando que el ahora accionante goza de fuero sindical; por lo que, correspondería su reincorporación; no obstante, esta Sala advierte que la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz no se encuentra fundamentada, ya que no analiza de manera alguna la relación laboral a plazo definido que el ahora accionante mantenía, tampoco expone de manera adecuada cómo una relación laboral a plazo fijo (Conclusión II.1.), se torna en el caso en concreto en indefinida, existe una carencia argumentativa, pues no se expone las razones por las cuales por el fuero sindical puede una relación laboral acordada a plazo fijo convertirse en una de carácter indeterminado, a ello debe añadirse que la ausencia de fundamentación en la conminatoria, origina también que el alcance de la decisión resulte imprecisa, pues no queda claro si la conminatoria implica una recontratación por el plazo de vigencia del contrato o es de carácter indeterminado.

También puede advertirse que la mencionada determinación, se sustenta en la transcripción de los arts. 48 y 51 de la CPE; 1 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008; y, el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, además, simple y escuetamente se refiere al Informe JDTSC/UI 95/2014 de 25 de septiembre (fs. 8 a 14), sin considerar ni realizar una valoración sobre la existencia o no de una relación de trabajo, el tipo de vinculación laboral que advirtió, las circunstancias, el periodo de duración del contrato y no se exponen los hechos que crearon convicción en la autoridad administrativa respecto a la existencia de una relación laboral indeterminada; circunstancias bajo las cuales, de acuerdo al precedente constitucional desarrollado se hace inejecutable su cumplimiento a través de esta jurisdicción.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, aunque utilizando terminología incorrecta y con diferente criterio, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

 Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO