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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11803-2015-24-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ervin Villarroel Rojas contra Álvaro Tomás Gonzáles Barbery, Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 28 a 33 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., como obrero, desgastando su fuerza de trabajo para que la Empresa sea sostenible y permanecer con una fuente laboral, cumplió sus funciones sin tomar en cuenta los horarios ni la remuneración; sin embargo, cansado de los constantes abusos, atropellos y arbitrariedades del empleador a los trabajadores, se postuló junto a otros de sus compañeros al Sindicato Mixto de Trabajadores de la referida Empresa; de esa manera, el 18 de septiembre de 2013, fueron electos como miembros de la Directiva para las gestiones 2013 a 2015, siendo reconocidos por Resolución Administrativa (RA) 101/13 de 20 de septiembre de 2013, emitida por el Director Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y la Resolución Suprema (RS) 13696 de 4 de diciembre de 2014.
Sostuvo que, en la búsqueda del reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la aludida Empresa, en abril de 2014, presentó un pliego petitorio al empleador, del cual se tuvo como resultado la firma de un convenio colectivo en el mes de mayo de dicho año, el mismo que fue homologado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, el 4 de julio de igual año; sin embargo, el empleador, como revancha, empezó un hostigamiento y persecución en su contra, retirando su tarjeta control y prohibiéndole el ingreso al establecimiento laboral de manera definitiva, sin que exista una causal establecida en la Ley General del Trabajo, lo que desencadenó en un despido injustificado y contrario a la normativa laboral y sindical, atentando a la estabilidad laboral; tal atropello, fue denunciado ante la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre, ordenando a la Empresa su inmediato cumplimiento, con reposición de sueldos y beneficios de ley; determinación que es incumplida por el ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; citando al efecto los arts. 16.I y II, 46, 48.I, 49.III, 50; y, 51.I y VI, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral al puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 78 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Tomás Gonzáles Barbery, Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., a través de su representante legal Timoteo Callejas, mediante informe escrito cursante de fs. 251 a 255 vta. del anexo 2, y en audiencia, manifestó que: a) El 20 de septiembre de 2013, mediante RA 101/13, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores de Transporte y Servicio CHANE S.A., otorgándole el plazo de ciento veinte días para la tramitación de su personería jurídica; b) El 19 de febrero de 2014, se suscribió un convenio colectivo; por el cual, el hoy accionante se comprometió a renunciar al referido Sindicato, en esa fecha se suscribió el contrato de trabajo que en su Cláusula Quinta estableció el periodo de trabajo por pre zafra cañera del 2014; así también, en la misma fecha, el antes nombrado hizo conocer su renuncia al Sindicato; c) El 16 de mayo del citado año, se suscribió otro convenio colectivo con el accionante en el que la Empresa se comprometió a contratar a los trabajadores tradicionales que se nombran en el mencionado documento, para las próximas gestiones por los periodos de pre zafra y zafra, sin mencionarse al actualmente accionante; d) El 15 de septiembre de igual año, la Empresa rescindió el contrato de trabajo suscrito con el accionante, amparando su decisión en el incumplimiento del contrato de trabajo por permisos injustificados; luego, el 29 de septiembre del referido año, el nombrado Jefe Departamental de Trabajo conminó a la Empresa a reincorporar al accionante; e) El 23 de octubre de 2014, varios trabajadores, mediante carta dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hicieron conocer la suscripción del convenio colectivo donde señalaron renunciar voluntariamente al Sindicato; f) El 4 de diciembre de 2014, mediante RS 13696, se reconoció la personalidad jurídica del Sindicato; g) El 25 de marzo de 2015, dentro de la demanda de impugnación de reincorporación, el Juez de la causa, emitió el Auto que declaró rebelde al accionante; h) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; empero, el accionante interpuso la actual acción en un tiempo mayor al señalado desde la supuesta vulneración alegada; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo; i) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial por el empleador; sin embargo, el trabajador podrá interponer la acción constitucional que corresponda tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho; j) El accionante pudo haber contestado oportunamente y pedir la inmediata reincorporación y hacer valer la conminatoria; k) La jurisdicción constitucional establece que no se pueden activar dos vías paralelas para defender los derechos fundamentales de los trabajadores, exigiendo agotar la vía administrativa; l) El art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorga al empleador la posibilidad de constituirse en demandante en la vía ordinaria, instancia que en definitiva establecerá si el despido fue o no justificado, en razón a que la decisión de la jurisdicción constitucional es provisional y no definitiva; m) El accionante fue notificado el 25 de diciembre de 2014, con la impugnación a la resolución que ordena la reincorporación; n) Con estos dos fundamentos, no es necesario ingresar al análisis del fondo de la problemática, por el plazo vencido para la interposición de la acción tutelar y ante la existencia de otra vía abierta especializada para hacer valer sus derechos; o) El accionante nunca tuvo contrato por tiempo indefinido, siendo que el último es por temporada; por cuanto, la Empresa no cuenta con trabajadores bajo la primera modalidad antes señalada, en ese entendido, no puede existir fuero sindical; y, p) No existe documento que acredite que el Sindicato esté vigente, por el contrario, hay un documento de renuncia a tal Sindicato, pero además el 15 de abril de 2014, la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz dejó sin efecto al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que la presente acción tutelar es un recurso sublime y heroico para la protección de los derechos y garantías que establece la Norma Suprema; 2) Bajo el principio de subsidiariedad, la mencionada acción de defensa se activa siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos establecidos en la Ley Fundamental; 3) Otro presupuesto que exige la presente acción de defensa es la acreditación de la legitimación activa de la persona que se crea afectada; y, 4) Se establece que la notificación al ahora accionante con la conminatoria de reincorporación por fuero sindical, se la realizó el 9 de octubre de 2014; por lo que, la referida acción fue interpuesta seis meses y un día después del hecho; motivo por el cual, no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa contrato de trabajo de 19 de febrero de 2014, suscrito por la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A. y Ervín Villarroel Rojas -ahora accionante-, estableciendo en su Claúsula Quinta, la duración del contrato por el periodo de pre zafra y zafra cañera “…que entra en vigencia a partir de la fecha de suscripción del presente contrato y el mismo finalizará en la fecha en que el 'EMPLEADOR' termine el transporte y entrega de la totalidad de su producción de caña de azúcar al ingenio azucarero 'ROBERTO BARBERY PAZ” (sic) (fs. 241 a 242 del anexo 2).
II.2. La RA 101/13 de 20 de septiembre de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato de la Empresa de Trabajadores de Transportes y Servicios CHANE S.A. (fs. 3 a 4); asimismo, la RS 13696 de 4 de diciembre de 2014, firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoció la personalidad jurídica del mencionado Sindicato (fs. 5 y vta.).
II.3. Consta nota de 19 de febrero de 2014, firmada por el actualmente accionante y otros, dirigida ante Álvaro Tomás Gonzáles Barbery, Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A. -hoy demandado-; por la cual, renunciaron al Sindicato de la citada Empresa (fs. 39 y vta. del anexo 1).
II.4. Por nota presentada el 16 de septiembre de 2014, el ahora demandado, comunicó al hoy accionante, la decisión de rescindir el contrato de trabajo de 19 de febrero de igual año (fs. 85 del anexo 1).
II.5. A través de la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., a reincorporar de forma inmediata al actual accionante “…reponiendo los sueldos desde el momento de su despido del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley…” (sic) (fs. 15 a 16).
II.6. Cursan constancias de notificaciones de 9 y 10 de octubre de 2014, practicadas al ahora accionante y al hoy demandado, con la conminatoria citada en el párrafo anterior (fs. 17 y 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; por cuanto, a raíz del ilegal despido del que fue objeto por parte del Gerente General de la Empresa de Transportes y Servicios CHANE S.A., ahora demandado, -quien no consideró su calidad de trabajador y dirigente del Sindicato de Trabajadores de esa Empresa- acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre; determinación que el demandado no cumplió.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las circunstancias de inejecutabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral
La SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “…el DS 28699 en su art. 10, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, referido a los beneficios sociales o la reincorporación establece lo siguiente:
‘I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
(…)
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0707/2015-S3 de 3 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, concluyó que se debe considerar los siguientes supuestos:
"'…1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'.
(…)
De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud; por cuanto, fue retirado de su empleo, y pese a existir una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la misma no fue cumplida.
Conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal de manera previa a emitir un fallo ordenando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe verificar si en el procedimiento y la emisión misma de la determinación de reincorporación laboral fueron observados elementos mínimos que hacen al derecho al debido proceso.
En ese marco, se tiene que la conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical JDTSC/CONM 095/2014 de 29 de septiembre, sustenta su decisión en la RA 101/13 de 20 septiembre de 2013, alegando que el ahora accionante goza de fuero sindical; por lo que, correspondería su reincorporación; no obstante, esta Sala advierte que la decisión de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz no se encuentra fundamentada, ya que no analiza de manera alguna la relación laboral a plazo definido que el ahora accionante mantenía, tampoco expone de manera adecuada cómo una relación laboral a plazo fijo (Conclusión II.1.), se torna en el caso en concreto en indefinida, existe una carencia argumentativa, pues no se expone las razones por las cuales por el fuero sindical puede una relación laboral acordada a plazo fijo convertirse en una de carácter indeterminado, a ello debe añadirse que la ausencia de fundamentación en la conminatoria, origina también que el alcance de la decisión resulte imprecisa, pues no queda claro si la conminatoria implica una recontratación por el plazo de vigencia del contrato o es de carácter indeterminado.
También puede advertirse que la mencionada determinación, se sustenta en la transcripción de los arts. 48 y 51 de la CPE; 1 del Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944; 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008; y, el Artículo Único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, además, simple y escuetamente se refiere al Informe JDTSC/UI 95/2014 de 25 de septiembre (fs. 8 a 14), sin considerar ni realizar una valoración sobre la existencia o no de una relación de trabajo, el tipo de vinculación laboral que advirtió, las circunstancias, el periodo de duración del contrato y no se exponen los hechos que crearon convicción en la autoridad administrativa respecto a la existencia de una relación laboral indeterminada; circunstancias bajo las cuales, de acuerdo al precedente constitucional desarrollado se hace inejecutable su cumplimiento a través de esta jurisdicción.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, aunque utilizando terminología incorrecta y con diferente criterio, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 78 vta. a 81 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO