Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06867-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante del accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de locomoción; toda vez, dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público contra su hijo AA, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y no obstante a haber sido dispuesta para el 24 de abril de 2014, la autoridad demandada incurrió en traslados dilatorios previos a la audiencia, procediendo posteriormente a su suspensión por razones injustificadas, específicamente por la supuesta falta de notificación escrita del querellante y del representante Ministerio Público, con la Resolución de 4 de igual mes y año, la cual impone la detención preventiva para AA y medidas sustitutivas para los coinfractores.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz de los arts. 18 de la Constitución Política abrogada (CPEabrg) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
Además enfatizó que: “todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
Los arts. 160 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), hacen referencia a las notificaciones, determinando normas generales para la notificación de los actos y resoluciones de los tribunales y jueces en la administración de justicia. Del mismo modo, establecen formalidades que deben cumplirse en determinadas notificaciones con la finalidad de asegurar el respeto de derechos y garantías constitucionales. De modo que en estos casos, el juez o tribunal debe cuidar que las mismas se practiquen conforme manda la norma jurídica, esto en razón de efectivizar y precautelar el respeto de los derechos y garantías de la partes.
En ese orden, el art. 160 del CPP, refiere: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”. Por su parte el Código de Procedimiento Penal, refiere sobre el lugar de las notificaciones, señalando en su art. 162 del mismo Código, que: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo de notificaciones personales” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Al respecto, el art. 163 del CPP, establece los actuados que deben ser notificados de forma personal: “1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes; 2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo; 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y, 4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente …”, de manera general establece que todas las notificaciones referidas en dicho artículo se efectuarán mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
Finalmente reiterar lo establecido por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, respecto a las comunicaciones procesales que estableció que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la representante del accionante señala como acto lesivo, el hecho que la autoridad demandada habría suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de abril de 2014, aduciendo la falta de notificación con el Auto de 4 de ese mes y año, la cual dispone la detención preventiva del menor AA y la aplicación de medidas sustitutivas en favor de los otros dos co infractores, incurriendo con dicha actuación en dilaciones indebidas en el proceso, las cuales dieron lugar que el adolescente AA, continúe privado de libertad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en audiencia de medidas cautelares el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, emitió el Auto de 4 de abril de 2014, disponiendo con relación al ahora accionante, la ratificación de la detención preventiva en calidad de custodia, en el Centro de infractores ACONLEY y en cuanto a los otros dos coinfractores, determinó la aplicación de medidas sustitutivas. Posteriormente, al finalizar la audiencia referida, señaló que las partes en audiencia quedaban notificadas; presentando el 8 de igual mes y año, tanto la parte querellante en las personas de Richard Marcelo Agreda Torres y María Altagracia Baya Ledezma como la representante del Ministerio Público, Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, recurso de apelación incidental contra el Auto mencionado respecto a los dos infractores, sobre los cuales se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas.
En ese contexto, por una parte se advierte que la parte querellante y la representante del Ministerio Público, habrían intervenido activamente en la audiencia de 4 de abril de 2014, dándose por notificados con el Auto citado en el párrafo que antecede, prueba de ello resultan ser los recursos de apelación incidentales interpuestos por la parte querellante como por la representante del Ministerio Público, respecto a los otros procesados contra el mismo Auto; en ese sentido, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las notificaciones realizadas con el Auto antes citado cumplieron su finalidad.
Ahora bien, se observa que el 15 de abril de 2014, la representante del accionante solicitó cesación a la detención preventiva, la misma que fue dispuesta para el 24 de ese mismo mes y año, cuya audiencia fue suspendida para el 29 del citado mes y año, por falta de notificación; de lo señalado, se extrae que la autoridad demandada no actuó adecuadamente y conforme a procedimiento, pues no correspondía la suspensión de la audiencia mencionada, porque la notificación cumplió su finalidad; por lo que las partes, que alegan una falta de notificación en el proceso penal, en ningún momento se habrían encontrado en un estado de indefensión, concluyéndose entonces, que la autoridad demandada habría incurrido en dilaciones innecesarias en el proceso, al haber permitido que transcurran desde la fecha de la solicitud referida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (25 de abril de 2014), veinte días de demora en el proceso, aspecto que impele a conceder la tutela de pronto despacho.
Finalmente, cabe precisar que si bien existe una nueva fecha de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva (29 de abril de 2014), resulta ser posterior a la interposición de la presente acción de libertad, lo que permite colegir que aún no se habría resuelto la situación jurídica del adolescente AA -ahora accionante-.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 26 de abril de 2014, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dispone que una vez notificada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inmediatamente se disponga la celebración de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta los fundamentos esgrimidos en el presente fallo, salvo que dicho actuado ya se hubiese realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA