Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2004-R
Sucre, 28 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09683-20-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 18, pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Gutiérrez Basadre contra Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Beni y, Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la Capital, sin alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 9 de agosto de 2004 (fs. 12 a 13 vta.), el recurrente expresa que el 27 de junio de 2004, incursionaron ilegalmente en su estancia “San Carlos” ubicada en la provincia Moxos del departamento de Beni, Juan Carlos Gutiérrez Cardona y un efectivo policial, cumpliendo una supuesta orden de una Jueza de Familia de la ciudad de La Paz, para extraer y vender ganado de su propiedad, para comprar vacuna y vacunarlos contra la fiebre aftosa.
Señala que, la vacación judicial colectiva en el departamento de Beni, se produjo entre el 21 de junio y el 12 de julio inclusive, al igual que en el Distrito de La Paz, para lo cual el Presidente de esa Corte Superior emitió la circular 03/2004, de 31 de mayo, por la cual se dispone que durante el periodo de vacaciones anual, quedaba en suspenso la ejecución de mandamientos librados con anterioridad, ordenándose que se envíen copias a las autoridades nacionales y departamentales.
Agrega que, en esas circunstancias presentó denuncia ante la Prefectura por el ilegal hecho, a cuya consecuencia, el Comandante recurrido informó que el Comandante Departamental de la Policía, en cumplimiento a una supuesta orden instruida de la Jueza de Partido Primera de Familia de la ciudad de La Paz, había enviado a la Estancia “San Carlos” al Sgto. Bernabé Yujra Cruz; sin embargo, por los documentos que acompaña, demuestra que no existe orden instruida para la Policía Rural, sino una ilegal Resolución de 11 de junio de 2004, expedida por la referida Jueza de Familia, por la cual autoriza que Blanca Rivadeneira Prada, venda ganado indispensable para el cumplimiento de las obligaciones detalladas, así como la contratación de dos efectivos de la Policía Montada para el resguardo de los bienes aún indivisos y, sea con participación y supervisión del interventor judicial Juan Carlos Gutiérrez Cardona, a cuyo efecto, dispuso se libre la orden instruida solicitada, previas formalidades de ley. Resolución ésta, con la que su persona fue notificada en la ciudad de La Paz el 17 de junio; sin embargo, al pie de dicha Resolución se evidencia la fecha de 16 de junio de 2004, por lo que se habría emitido la orden instruida antes del cumplimiento de las formalidades de ley, es decir, antes de la notificación correspondiente con la Resolución; peor aún si, dicha Resolución fue apelada por su persona el 18 de junio de 2004, encontrándose actualmente en suspenso su ejecutoria.
Refiere que, para hacer más graves los atropellos de que es víctima, el 3 de agosto de 2004, Juan Carlos Gutiérrez Cardona con la protección del Guardia de la Policía Rural, Gonzalo Catima Flores, evitaron que se vacune a todo su ganado, situación que simultáneamente significa la inventariación del mismo o, finalmente para evitar que se marque a fin de favorecer sus futuros actos de abigeato.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
No señala como lesionado derecho ni garantía constitucional alguno.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Zenón Murillo Mendoza, Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Beni y, Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y que se ordene: a) el inmediato retiro de los allanadores de su Estancia “San Carlos”, para ser puestos a disposición del Juez cautelar, donde existen pendientes varias acusaciones contra Juan Carlos Gutiérrez Cardona, además de Carmelo Limpias, Manuel Dulce y Wilson Arce, allanamiento de su estancia que sólo puede ser ordenado por un juez en lo penal de acuerdo al Nuevo código de procedimiento penal; b) se conmine al Comandante de la Policía Rural recurrido, guarde las formalidades legales y el cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Policía Nacional y; c) en cuanto al Juez recurrido, se tomen la medidas necesarias para que no vuelva a incurrir en las faltas denunciadas.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Por decreto de 10 de agosto de 2004, el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente cumplan los requisitos previstos en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que debía precisar los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, asimismo señale el domicilio de la tercera interesada Blanca Rivadeneira Prada, para su legal notificación, en cumplimiento a la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, otorgándole al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas, para que subsane esas observaciones, bajo apercibimiento de rechazo del recurso (fs. 15).
I.3. Resolución que rechaza el recurso
El recurrente fue notificado con el decreto el 10 de agosto de 2004, a horas 16:20 (fs. 16), habiendo presentado el memorial de 11 de agosto, a horas 17:15 (fs. 17), sin embargo, a través del Auto de 12 de agosto de 2004, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, rechazó el recurso al no haberse cumplido con la forma y contenido del recurso previsto en el art. 97.IV de la LTC (fs. 18).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Con carácter previo, es necesario dejar establecido que para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que se deben cumplir en forma inexcusable, a tiempo de presentar un recurso de esta naturaleza; por cuanto, del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de origen así como este Tribunal Constitucional, -en grado de revisión-, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos aspectos tales como la legitimación de las partes, la veracidad de los hechos reclamados y fundamentalmente, los derechos lesionados.
Uno de los requisitos de contenido, es el previsto por el referido art. 97.IV de la LTC, referido a la necesidad de: “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”.
A su vez, el art. 98 de la referida Ley señala que “El Tribunal o Juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
II.2. Así en cuanto a los requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:
“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic.).
Criterio que es complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.
II.3. En el caso que se examina, consta que el Tribunal de amparo dispuso que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, así como señale el domicilio de la tercera interesada Blanca Rivadeneira Prada, para su legal notificación, en cumplimiento a la SC 1351/2003-R; a cuyo efecto se otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de tenerse por rechazado el recurso de amparo constitucional. Si bien es cierto, que el recurrente el 11 de agosto de 2004 presentó memorial indicando haber subsanado las observaciones formuladas, sin embargo, por Resolución de 12 de agosto de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso, con el argumento de que el recurrente no subsanó de manera alguna, las omisiones extrañadas y por lo mismo, no cumplió con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97.IV de la LTC, es decir, no precisó los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
Este Tribunal Constitucional a tiempo de revisar el recurso en cuestión, evidencia que ante la observación efectuada por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente precise los derechos o garantías que considere restringidos, suprimidos o amenazados, así como señale el domicilio de la tercera interesada Blanca Rivadeneira Prada, para su legal notificación; a cuyo efecto le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de tenerse por rechazado el presente recurso de amparo constitucional; el ahora recurrente por memorial de 11 de agosto de 2004, se limito a señalar: “ en el recurso presentado he detallado las normas legales de procedimiento que no han sido cumplidas o han sido violadas por los demandados, cuyo deber de cumplirlas y obedecerlas constituyen la garantía de mis derechos, que de esa manera han sido vulnerados, pues las leyes y las normas generales que contienen son de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación según prescribe el art. 81 de la Constitución Política del Estado (…)”(sic.); por lo que se evidencia, que efectivamente, no cumplió con el requisito exigido por el art. 97. IV de la LTC, que es la de precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados; teniendo en cuenta, que para que este requisito se considere cumplido, no es suficiente, que el recurrente señale las normas procesales que a su juicio no fueron cumplidas o mencionar los artículos de disposiciones legales que son de cumplimiento obligatorio y señalar a las autoridades encargadas de su cumplimiento, tal como acontece en este caso, con el antecedente de que en este caso, el actor, en el memorial de interposición del recurso ni en el de subsanación hace esta precisión y menos, ha señalado los derechos y garantías fundamentales que considera lesionados.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de señalar el domicilio de la tercera interesada, se tiene que el recurrente en el memorial de subsanación señala que: “(…) en cuanto a la notificación a la Sra. Blanca Rivadeneira Prada en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1351/2003-R, de 16 de septiembre, ella no es interesada en este recurso de amparo contra los actos ilegales realizados por el Comandante de la Policía Rural y Juez Segundo de instrucción de esta Capital, pues no ha sido demandada por mi persona ni ha participado de los hechos denunciados, no correspondiendo por consiguiente su notificación (…)”(sic.), de donde resulta, que respecto al tercero interesado, tampoco cumplió con lo requerido por el Tribunal de amparo en función a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional -entre ellas- la referida SC 1351/2003-R, que a la letra dice:”(…) la notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.I de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia. Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente (…)”; consiguientemente, al no haber el recurrente subsanado las observaciones realizadas por el Tribunal de origen y por ende, cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC para la interposición del amparo, corresponde el rechazo del recurso en aplicación del art. 98 de esta Ley.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al rechazar el mencionado recurso de amparo, ha obrado conforme a ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 18, pronunciada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA