Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R

Sucre, 28 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06391-12-RAC         

Distrito:        La Paz

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La  recurrente afirma que en el ejercicio de su profesión está patrocinando a Yerko Garafulic, en cuya investigación la Fiscal de Materia recurrida ha conculcado sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad, consagrados por el art. 9 LA, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al requerir ilegalmente que la Empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA de telefonía celular proporcione el reporte de llamadas telefónicas de entrada y salida de su teléfono celular. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.  

III.1          En el caso de autos, la recurrente plantea el presente recurso extraordinario expresando que la Fiscal de Materia demandada, en ejercicio de la dirección funcional de la investigación a que está sometido su defendido Yerko Garafulic, ha vulnerado en su condición de abogada patrocinante sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad. En este sentido, el art. 9 LA establece que el abogado en ejercicio, es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, inviolabilidad que está íntimamente relacionada con el secreto profesional que se traduce en que el abogado tiene el derecho y a la vez la obligación de no revelar lo confiado por su cliente con relación a las circunstancias que rodean el hecho por el que se lo incrimina o en su caso por el que demanda.

III.2          El derecho a la intimidad, si bien no se encuentra expresamente enunciado en la Constitución, sin embargo su reconocimiento fluye del contenido del art. 20, parágrafo II al declarar que “ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice”. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal en su SC 004/99 de 10 de septiembre al señalar que “con  el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preserva los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar éstas previstas en la propia Constitución Política del Estado”.

III.3          Asimismo, si bien es cierto que no se ha demostrado que se hubieran vulnerado por la Fiscal demandada el derecho al secreto profesional y a la inviolabilidad, en cambio dicha autoridad en su labor investigativa solicitó el reporte de las llamadas de ingreso y de salida de la línea telefónica del celular que resultó ser de la recurrente, desconociendo que era de ella. Cabe advertir que la facultad que le otorgan los arts. 14.3), 45.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 21 y 297 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) para ejercer la acción penal pública y la dirección funcional en la investigación de los delitos, no es discrecional, pues el art. 71 CPP establece la ilegalidad de la prueba que es obtenida en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes, está obligado, en consecuencia, al cumplimiento de las garantías constitucionales y las reconocidas por las Convenciones y Tratados vigentes.

III.4          En el caso de autos la autoridad demandada vulneró estas garantías afectando al derecho a la intimidad de la recurrente, hecho que lo corrobora en su informe de fs. 43 vta. a 44, al admitir equivocadamente que daba cumplimiento a sus facultades de investigación, siendo así que, según se ha explicado, ellas tienen limitaciones legales y constitucionales, de manera que se justifica otorgar la tutela reclamada.

La situación planteada  se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R (Continúa de la página 4)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 45 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO