Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R

Sucre, 28 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06391-12-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 45 de  31 de marzo de 2003, pronunciada  por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Giovanna Mercedes Zabala Hurtado contra Alda Nikita Blanco, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional. 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

La   recurrente en el escrito de 25 de marzo  de 2003 de fs. 6 a 8, manifiesta: 

A denuncia del Registro Internacional Boliviano de Buques, se viene desarrollando la etapa preparatoria en contra de varias personas, entre ellas Yerko Garafulic, a quien patrocina en el ejercicio de su profesión como abogada. Es así que la fiscal ha requerido de manera ilegal, sorpresiva y bochornosa, que la Empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA, que brinda servicio de telefonía celular, entregue el detalle de llamadas entrantes y salientes de su teléfono celular, pese a no ser parte del proceso investigativo que desarrolla, pues  en su calidad de abogada patrocinante de una de las personas sujetas a investigación, es inviolable por las actuaciones que realiza frente a cualquier autoridad y que sus relaciones con el cliente investigado y todos los demás que contratan sus servicios, están protegidos por el secreto profesional, considerando que la actuación de la representante del Ministerio Público, no contribuye en nada a la investigación, sino que tiene el propósito de hostigar, menoscabar e intimidar por inseguridad jurídica, al hacerla sentir investigada en un caso en el que patrocina a uno de los sindicados y así perder la objetividad en su defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  sus derechos a la intimidad, inviolabilidad y al secreto profesional.

I.1.3. Autoridad   o persona  recurrida  y petitorio

La  recurrente, interpone amparo constitucional contra Alda Nikita Blanco, Fiscal de Materia, solicitando se deje sin efecto el requerimiento fiscal emitido por la recurrida, y se ordene se abstenga de intimidar a personas ajenas al proceso investigativo, con costas y daños ocasionados.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 42 a  44 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso.

La recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) es diferente ser parte del proceso, pues el abogado es patrocinante  y no parte del proceso; b) el principio que reconoce su ley gremial es que no pueden ser perseguidos  por las opiniones que emitan y el Ministerio Público en este caso requiere sin fundamentación legal que la entidad privada telefónica celular revele  con quienes hablan los abogados, los jueces  queriendo abrir la puerta para la violación  del secreto profesional del abogado; c) el investigado es su cliente Yerko Garafulic y se pretende obtener  un registro de todas las llamadas  que son personales e íntimas y esto es violatorio de funciones específicas  pues el art. 6 CPE, señala que la dignidad de las personas es inviolable y protegerlas es deber del Estado.

I.2.2. Informe del  recurrido.

La autoridad informa: 1)  en su condición de representante del Ministerio  Público, se encuentra desarrollando una investigación a raíz de una denuncia presentada por el gerente de RIBB, en la que se imputó a Yerko Garafulic; 2) en la labor investigativa se ha procedido al secuestro de libretas de anotaciones, en las que se consignan entregas de dineros a jueces, fiscales e investigadores, así como 6 números telefónicos sin consignar  nombres; 3) como fiscal no tiene la obligación de conocer los teléfonos de todo el foro paceño, y en ningún momento ha investigado a la recurrente simplemente conforme a los teléfonos que se encuentran en la libreta mencionada se ha investigado a quiénes corresponden, lo que no significa vulnerar derechos de los propietarios, pues el Ministerio Público está cumpliendo con su función de director de la investigación, como en este caso que por lo realizado a la fecha se está desarchivando el suicidio de la esposa de Yerko Garafulic, al haber evidenciado actuaciones irregulares; 4) está cumpliendo una obligación que  el derecho la faculta sin avasallar derechos.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente, disponiendo se deje sin efecto el requerimiento fiscal  correspondiente al reporte ordenado  de la línea telefónica celular perteneciente a la recurrente, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos:  a)  si bien es deber del Ministerio Público realizar todos los actos necesarios para preparar la acción y participar en el proceso, empero debe hacerlo sin interferir los derechos de la defensa del imputado; b) el derecho a la privacidad se identifica con el concepto de intimidad personal e implica la libertad de la persona para guardar reserva en aspectos que no desea se hagan públicos, en este caso,  evitar una interferencia en las comunicaciones telefónicas  realizadas por la recurrente en conversaciones sostenidas con su defendido; c) de acuerdo con el art. 9 de la Ley de la Abogacía, (LA) es inviolable por las opiniones que emita en el ejercicio de la profesión, no pudiendo ser limitado su derecho de defensa.

II.      CONCLUSIONES

II.1                                              En la denuncia presentada por Roger Reyes Loayza Suarez, Director Ejecutivo ai. del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB) contra Roxana Vargas de Castellanos, se inició la investigación cuya dirección funcional fue asignada a la Fiscal de Materia ahora recurrida, en la que resultó implicado entre otros, el patrocinado por la recurrente, Yerko Garafulic, a quien se imputó formalmente la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica y sociedades o asociaciones ficticias, iniciando la etapa preparatoria que se encuentra en pleno desarrollo (fs. 15-18).

II.2                                              En el curso de la investigación se dispuso el secuestro de libretas de anotaciones en las que figuraba cierta información como números telefónicos celulares, por lo que la recurrida requirió que el Director Ejecutivo de VIVA, proporcione al Ministerio Público el reporte de llamadas telefónicas de entrada y salida en los últimos seis meses, de varios números telefónicos entre los que se consignó el perteneciente a la recurrente (fs. 1 y 13).

II.3                                              Por el certificado extendido por la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, se acredita que  la recurrente Giovanna Zabala es abogada patrocinante de Yerko Garafulic, dentro del proceso de referencia y en el cual no existe denuncia contra la mencionada profesional (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La  recurrente afirma que en el ejercicio de su profesión está patrocinando a Yerko Garafulic, en cuya investigación la Fiscal de Materia recurrida ha conculcado sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad, consagrados por el art. 9 LA, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al requerir ilegalmente que la Empresa Nuevatel PCS de Bolivia SA. VIVA de telefonía celular proporcione el reporte de llamadas telefónicas de entrada y salida de su teléfono celular. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.  

III.1          En el caso de autos, la recurrente plantea el presente recurso extraordinario expresando que la Fiscal de Materia demandada, en ejercicio de la dirección funcional de la investigación a que está sometido su defendido Yerko Garafulic, ha vulnerado en su condición de abogada patrocinante sus derechos al secreto profesional e inviolabilidad y al de intimidad. En este sentido, el art. 9 LA establece que el abogado en ejercicio, es inviolable por las opiniones que emita en sus defensas o alegatos ante las autoridades, no pudiendo por ellas ser molestado, perseguido, detenido ni procesado, inviolabilidad que está íntimamente relacionada con el secreto profesional que se traduce en que el abogado tiene el derecho y a la vez la obligación de no revelar lo confiado por su cliente con relación a las circunstancias que rodean el hecho por el que se lo incrimina o en su caso por el que demanda.

III.2          El derecho a la intimidad, si bien no se encuentra expresamente enunciado en la Constitución, sin embargo su reconocimiento fluye del contenido del art. 20, parágrafo II al declarar que “ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice”. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal en su SC 004/99 de 10 de septiembre al señalar que “con  el reconocimiento constitucional contenido en el art. 20.II citado, se preserva los derechos a la intimidad de todas las personas evitando actos arbitrarios que violen la privacidad y la reserva, independientemente de que su revelación puede o no acarrearle perjuicios, sin ninguna excepción, restricción o limitación, por no estar éstas previstas en la propia Constitución Política del Estado”.

III.3          Asimismo, si bien es cierto que no se ha demostrado que se hubieran vulnerado por la Fiscal demandada el derecho al secreto profesional y a la inviolabilidad, en cambio dicha autoridad en su labor investigativa solicitó el reporte de las llamadas de ingreso y de salida de la línea telefónica del celular que resultó ser de la recurrente, desconociendo que era de ella. Cabe advertir que la facultad que le otorgan los arts. 14.3), 45.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y arts. 21 y 297 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) para ejercer la acción penal pública y la dirección funcional en la investigación de los delitos, no es discrecional, pues el art. 71 CPP establece la ilegalidad de la prueba que es obtenida en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes, está obligado, en consecuencia, al cumplimiento de las garantías constitucionales y las reconocidas por las Convenciones y Tratados vigentes.

III.4          En el caso de autos la autoridad demandada vulneró estas garantías afectando al derecho a la intimidad de la recurrente, hecho que lo corrobora en su informe de fs. 43 vta. a 44, al admitir equivocadamente que daba cumplimiento a sus facultades de investigación, siendo así que, según se ha explicado, ellas tienen limitaciones legales y constitucionales, de manera que se justifica otorgar la tutela reclamada.

La situación planteada  se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0720/2003-R (Continúa de la página 4)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 45 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO