Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0716/2003-R
Sucre, 28 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06359-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las autoridades recurridas, han vulnerado su derecho a la libertad: 1) al imponerle una fianza económica de imposible cumplimiento, cuyo monto se han negado a reconsiderar; 2) al revocarle el beneficio de cesación de su detención preventiva sin tomar en cuenta que nunca pudo lograr su libertad por la elevada fianza. Por tanto, corresponde determinar si tales extremos se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 CPE.
III.1. El recurso de amparo constitucional tiene por finalidad otorgar a las personas un medio efectivo de tutela de todos los derechos que con carácter general se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, con excepción del derecho a la libertad física, que se encuentra resguardada por el recurso de hábeas corpus establecido por el art. 18 CPE, que tiene por misión exclusiva proteger el derecho a la libertad de las personas y otras violaciones que tengan relación con la misma.
III.2. En la especie, el recurrente amparado equivocadamente en el art. 19 CPE (amparo constitucional) plantea el presente recurso que correspondía al hábeas corpus, porque considera que la fianza económica de imposible cumplimiento impidió que hiciera efectivo el beneficio de cesación de su detención preventiva, el cual le fue revocado posteriormente en forma ilegal.
III.3. Con la finalidad de precautelar el ámbito de aplicación de ambas garantías (18 y 19 CPE), la amplia jurisprudencia de este Tribunal ha dejado establecido que, cuando se plantea equivocadamente un recurso de amparo alegando la vulneración del derecho a la libertad, no corresponde analizar el fondo de la problemática demandada por existir otro medio legal para la reparación del acto denunciado como ilegal, del que el amparo no es sustitutivo, circunstancia que hace inviable otorgar la tutela demandada.
Este Tribunal se ha manifestado en ese sentido a través de las SSCC. 345/2002-R, 395/2002-R, 399/2002-R, 1156/2002-R, entre otras.
En conclusión, la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandado de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 24 de marzo de 2003, cursante de fs. 19 a 20 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO