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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S1
Sucre, 26 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07192-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Fernández Moya contra Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 156 a 160, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus tres hijos constituyeron la empresa TELEX IMPRESORES S.R.L. (TELIM S.R.L.) en 1999, nombrándole Gerente General y apoderado suyo y dado que le otorgaron mandato expreso para atender procesos administrativos, laborales y realizar gestiones en general, asumió defensa en la acción judicial seguida por una de sus hijas ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social; sin que aquello signifique que continúe siendo responsable de la empresa que fue liquidada de común acuerdo por sus socios.
Su hija demandante en la acción laboral y otro de sus hijos socio de la empresa, firmaron un acuerdo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, para disolverla, donde ella cobró la suma de $us83 000.- (ochenta y tres mil dólares estadounidenses) y una movilidad avalada en $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses); sin embargo, inició una acción contra la empresa TELIM S.R.L., afirmando que trabajó en ella como empleada (no como dueña) y que no había percibido los beneficios sociales que le correspondían en tal condición.
Aunque la demanda laboral presentada por su hija fue declarada improbada en primera instancia, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la declaró probada en parte, mediante Auto de Vista de 2 de abril de “2012” -lo correcto es 2013-, ordenando que la empresa TELIM S.R.L., proceda al pago de la suma de Bs117 873,25.- (ciento diecisiete mil ochocientos setenta y tres con 25/100 bolivianos). A pesar que es de su conocimiento que la empresa fue disuelta por ella, no vaciló en pedir ante el Juzgado de la autoridad ahora demandada, emita un mandamiento de apremio en su contra.
A ello añade que ya no es representante de la extinta sociedad que fue liquidada por sus socios, y los poderes que le otorgaron sus hijos fueron revocados a su turno, siendo así, que ya no se encuentra obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de ésta tenía.
Pese a esos antecedentes, la Jueza demandada no revocó el Auto de 6 de mayo de 2014, por el que se le conminó como representante legal de la empresa TELIM S.R.L., a cancelar la suma citada, dentro de tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio, sin que exista razón jurídica que le obligue a pagar ese monto con su patrimonio, ni debe librarse el citado mandamiento, pues él ya no es representante legal de la empresa constituida por sus hijos. Por lo relatado actualmente, se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado por la Jueza demandada, dado que nunca fue socio de la empresa ni es actualmente apoderado de los que fueron socios, y la intolerancia de su hija y los injustos juicios llevados en su contra ponen en riesgo su salud y por ende su vida.
El hecho que exista una conminatoria para que realice un pago con su patrimonio a favor de su hija, bajo alternativa de liberar ese mandamiento de apremio en su contra en los siguientes tres días, conculca sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, lo que implica una persecución indebida, peor aún dada su avanzada edad de ochenta y “tres” años, que de ejecutarse significaría prácticamente una pena de muerte a la que le estaría condenando su hija mayor. Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables conforme al art. 4 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; disposición normativa que además en su art. 5, prevé, la protección a la libertad personal en todas sus formas de todos los adultos mayores de sesenta años, concordante con el art. 3, donde se establecen los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores; normas que constituyen un excepción a la regla general impuesta en el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que autoriza el apremio al ejecutado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sin citar los preceptos constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Impetra se deje sin efecto cualquier conminatoria que existiera en contra, y se le excluya del injusto proceso que sigue su hija María Teresa Fernández Peñaranda, en el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, ordenando a la autoridad demandada el cese de la persecución indebida que pesa en su contra, garantizando su libertad hasta el final de sus días, sin que por culpa de las responsabilidades que tenga la empresa TELIM S.R.L., se le puedan iniciar nuevos procesos y se ponga nuevamente en riesgo su vida, salud y libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 198 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y añadieron que el proceso laboral no fue enviado a casación a la ciudad de Sucre, por falta de previsión de los entonces abogados de su defendido que debieron dejar el monto de Bs20.- (veinte bolivianos), para viabilizar su remisión.
Agregaron que, la hija de su cliente, le inició otro proceso laboral, ejecutoriado el 17 de diciembre -no se consigna el año-, en el que se establece que no existe ninguna relación laboral entre el ahora accionante y su hija, por tanto este proceso que es más nuevo, desvirtúa totalmente lo que se ha tramitado en el juicio donde se solicita el apremio.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 167 a 169, señaló que: a) El proceso laboral es seguido por María Teresa Fernández Peñaranda contra la empresa TELIM S.R.L., representada legalmente por su Gerente General, Hugo Fernández Moya; b) Mediante Sentencia 252/2012 de 2 de agosto, se declaró improbada la demanda, misma que fue revocada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a Auto de Vista de 2 de abril de 2013, disponiendo declarar probada en parte la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Bs117 873,25.-; Resolución que fue ejecutoriada conforme el Auto que cursa en obrados; c) La demandante solicitó conminatoria de pago y mediante Resolución 660/2013 de 10 de septiembre, se conminó al demandado a cancelar el monto que determinó el Auto de Vista, siendo las partes debidamente notificadas conforme a las diligencias pertinentes adjuntas en antecedentes; d) El ahora accionante interpuso incidente de nulidad y excepción de compensación, que después de seguir su trámite fueron rechazados, lo propio respecto a la excepción de cosa juzgada, la que corrida en traslado fue apelada y concedida en el efecto devolutivo; e) La parte actora solicitó se expedida mandamiento de apremio contra la parte demandada, y mediante Auto se dispuso conminatoria por última vez, para que se proceda a la cancelación del monto adeudado dentro de tercer día de su legal notificación bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio; f) Se dispuso la última conminatoria de pago contra el ahora accionante, el 6 de mayo de 2014, antes de la presentación de la revocatoria parcial del poder 103/2007, que suscribieron el ahora accionante con la empresa TELIM S.R.L., por lo que, dicho Auto de conminatoria fue dispuesto en virtud a los arts. 213 y 216 del CPT; y, g) Pese a que María Teresa Fernández Peñaranda, solicitó en repetidas ocasiones se libre mandamiento de apremio, consta en obrados que hasta la fecha no se emitió ninguno contra el accionante; por lo que, solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, por la que concedió la tutela impetrada, dejando en suspenso el Auto de 6 de mayo de 2014, respecto a la conminatoria de pago contra el ahora accionante y la alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, hasta que la autoridad judicial demandada tramite y resuelva en los plazos previstos por ley, la solicitud de revocatoria de los poderes que se pusieron en su conocimiento oportunamente, y con su resultado se disponga lo que en derecho corresponda; es decir, se ratifique la conminatoria hacia el hoy accionante, o en su defecto, se dirija la misma al representante legal de TELIM S.R.L.
Determinación que se asumió en base a los siguientes fundamentos: i) Por mandato constitucional, el art. 15, consigna a la vida como derecho fundamental, en relación al art. 18, que reconoce igualmente como derecho fundamental a la salud de toda persona humana; así, conforme el art. 410 de la misma Constitución, antes de aplicar las normas laborales referidas al mandamiento de apremio, en caso de los derechos laborales de un trabajador, un Tribunal de garantías así como la autoridad demandada debe dar prevalencia y preeminencia al derecho a la salud y a la vida; consiguientemente, ese Tribunal emite la Resolución amparando la salud del accionante y por consiguiente de su vida, máxime si se considera su estado de salud y edad; ii) Uno de los abogados del accionante, mencionó que éste, a través de un memorial que cursa en el legajo original y que se adjunta a la presente acción, hizo la presentación de un escrito referido a las revocatorias de poderes, solicitando a su vez se deje sin efecto la conminatoria para cobrar beneficios sociales, por cuanto ya no sería representante legal de TELIM S.R.L.; la misma autoridad demandada mediante proveído de 20 de abril de 2014, reconoció esa revocatoria de poder y ordenó que se ponga en conocimiento de la parte actora; consiguientemente, ese Tribunal de garantías entendió que en tanto no se resuelva este pedido por la autoridad judicial demandada, es viable dejar en suspenso el Auto de conminatoria para la cancelación de Bs117 873,25.- y la alternativa de expedirse mandamiento de apremio, por cuanto de persistirse en la representación legal del accionante, seguramente se ratificará dicha conminatoria, y en caso contrario se determinará a la persona que corresponda su representación legal; y, iii) El presente fallo se emite en observancia del principio de supremacía constitucional, que el accionante por la edad de ochenta y “tres” años, se halla igualmente amparado por los arts. 67 y 68 de la misma Norma Suprema, así como por la Ley General de las Personas Adultas Mayores; ésto sin desconocer los derechos de María Teresa Fernández Peñaranda, demandante en el proceso laboral; sin embargo, existiendo derechos en juego debe darse preeminencia al que menos afecte, en caso de aplicar el principio de ponderación de derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Conforme al testimonio 419/99 de 7 de octubre de 1999, María Teresa, Viviana Carmiña y Hugo Martín Fernández Peñaranda, en calidad de únicos socios de la empresa TELIM S.R.L., confirieron poder general de dirección, administración y representación en favor de su padre Hugo Fernández Moya (fs. 58 a 60 vta.).
II.2. En el proceso laboral substanciado en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, seguido por María Teresa Fernández Peñaranda, contra la empresa TELIM S.R.L., sobre salarios devengados, por Sentencia 216/2012 de 17 de julio, fue declarada improbada la demanda (fs. 85 a 87 vta.); misma que se ejecutorió el 27 de diciembre de 2013 (fs. 98).
II.3. Dentro de otro proceso laboral, Hugo Fernández Moya planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 060/2013 de 2 de abril de “2012” -lo correcto es 2013- (sic), que revocó en parte la Sentencia 252/2012 de 2 de agosto, emitida por la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz (fs. 18 a 23 vta.), que corrido en traslado y contestado por María Teresa Fernández Peñaranda (fs. 24 a 25 vta.), fue concedido (fs. 26); no obstante, ante la falta de provisión de gastos se dispuso la ejecutoria del Auto de Vista de referencia (fs. 29).
II.4. Posteriormente, interpuso excepción perentoria de compensación, dilucidada a través de la Resolución 182/2013 de 12 de diciembre, disponiendo rechazar la excepción citada (fs. 79 a 81), en relación a la cual el ahora accionante planteó aclaración y complementación (fs. 83), resuelta por Auto de 8 de enero de 2014, declarando la misma no ha lugar (fs. 84). Respecto a aquella, el hoy impetrante de tutela, el 14 de enero de 2014, renunció expresamente al recurso de apelación contra esa excepción e interpuso otra de cosa juzgada, argumentando que por Resolución 485/2013 de 27 de diciembre, emitida por la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, se declaró ejecutoriada la Sentencia 216/2012, que señaló que entre María Teresa Fernández Peñaranda y Hugo Fernández Moya, no existió relación laboral, por lo que declaró improbada la demanda de salarios devengados presentados por ella; en cuyo mérito, correspondía en ejecución de sentencia que la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, declare probada la excepción perentoria de cosa juzgada (fs. 100 y vta.).
II.5. Por Resolución 007/2014 de 30 de enero, la autoridad demandada, resolvió la excepción de cosa juzgada, rechazándola y declarándola improbada (fs. 111 a 113), contra la cual, el accionante, interpuso complementación y enmienda (fs. 114 a 115 vta.), resolviendo no ha lugar a la misma mediante Auto de 10 de febrero de igual año, además de declarar ejecutoriada la Resolución 182/2013 de 12 de diciembre (fs. 116).
II.6. María Teresa Fernández Peñaranda, presentó memorial dirigido a la Jueza ahora demandada, con la suma “Por octava vez solicito se libre mandamiento de apremio” (fs. 123 y vta.), que por Auto de 6 de mayo de 2014, la autoridad demandada dispuso se conmine por última vez a la parte demandada TELIM S.R.L., representada legalmente por Hugo Fernández Moya, debiendo cancelar a la parte actora la suma de Bs117 873,25.- dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio (fs. 139); respecto al cual planteó se deje sin efecto cualquier conminatoria en su contra dado que ya no era representante legal de la empresa (fs. 150 a 151 vta.), providenciando la Jueza demandada al efecto: “Se tiene presente la revocatoria del poder 103/2007 y sea en conocimiento de la parte actora” (fs. 152).
II.7. Del testimonio 561/2014 de 9 de mayo, se tiene que Hugo Martín Fernández Peñaranda, revocó en lo que le corresponde a sus cuotas del capital, el poder general amplio y suficiente 103/2007 de 2 de febrero, conferido a favor de Hugo Fernández Moya, dejándolo nulo y sin valor legal a partir de la fecha (fs. 1); asimismo, por testimonio 1399/2010 de 15 de diciembre, María Teresa Fernández Peñaranda, en su condición de socia de TELIM S.R.L., revocó en lo que atinge a sus cuotas de capital el citado poder 103/2007, conferido a favor de Hugo Fernández Moya, dejándolo nulo y sin valor legal alguno (fs. 2 y vta.).
II.8. Conforme al certificado de nacimiento correspondiente a Hugo Fernández Moya, nacido el 20 de febrero 1932, a la fecha cuenta con ochenta y dos años de edad (fs. 3); que según exámenes de laboratorio su diagnóstico es diabetes mellitus (fs. 4 a 6); igualmente, por certificado médico expedido por el médico cirujano Rodolfo Escóbar, en el que señala presenta un cuadro de hiperuricemia, con signos de alteración en la memoria antero grada, ausencias mentales, estados “confusionales” (sic) (fs. 164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto, si bien la demanda laboral planteada por su hija en su contra, fue declarada improbada en primera instancia; posteriormente, en apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 2 de abril de “2012” -lo correcto es 2013-, la declaró probada en parte, ordenando que la empresa TELIM S.R.L., proceda al pago de la suma de Bs117 873,25.-, por concepto de beneficios sociales, sin tomar en cuenta que él ya no es representante de la misma en razón a que los poderes que le otorgaron como Gerente General y Administrador le fueron revocados; en consecuencia, ya no se encontraría obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de esa sociedad tenía. Añade que, a pesar de ello, la Jueza demandada no revocó el Auto de 6 de mayo de 2014, por el que se le conminó como representante legal de esa empresa, a cancelar la cifra de referencia, conminatoria que implica una persecución indebida, peor aún dada su avanzada edad de ochenta y “tres” años, que de ejecutarse significaría prácticamente una pena de muerte, a la que le estaría condenando su hija mayor, dado su delicado estado de salud.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En relación a ello, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que el objeto de esta acción de defensa es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Siendo procedente la misma cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (art. 47 del mismo Código).
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la vulneración producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida
El derecho a la vida que tiene toda persona humana es la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos. En efecto, de no ser respetado y garantizado el derecho a la vida, los demás derechos de la persona se desvanecen, ya que se afecta la esencia misma de su titular. Como consecuencia de ello, no son aceptables las restricciones del derecho a la vida que configuran, por tanto, una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que comprometen la responsabilidad internacional de los Estados partes.
En relación al entendimiento esgrimido, se tiene que la Constitución Política del Estado, instituye como eje transversal el respeto a la vida de las personas, razón por la cual su texto va enfocado a su garantía y resguardo, en aras del bienestar, seguridad y protección de las personas, como de las naciones, pueblos y comunidades, garantizando el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes que reconoce.
Sobre este derecho, la SCP 1224/2012 de 6 de septiembre, entendió: “En este último contexto y desde una visión holística, la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien 'la vida', no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el 'derecho a la vida' exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana”.
El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida, estatuyendo que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.
El derecho a la vida, reviste tal importancia en la normativa constitucional que goza de su protección desde su origen o concepción; en ese sentido, la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, expuso: “Respecto al ser humano, la protección a la vida es gradual y se va incrementado desde la conjugación primaria del óvulo y espermatozoide denominado huevo o cigoto hasta el nacimiento; es decir, que mientras más se aproxime a una célula su protección jurídica disminuye pero de ninguna manera desaparece y en la medida en la que se desarrolle y se vaya asemejando a un ser humano la protección jurídica paulatinamente se va incrementando; vale decir, que un feto goza de la protección que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes aunque en menor proporción que la que se otorga a la persona nacida”; en tal virtud, este derecho se encuentra vinculado al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables, sentándose en tal sentido, en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1988) substanciado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Estado tiene dos obligaciones generales en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos: La obligación de respetar y la obligación de garantizar los derechos de las personas.
Ahora bien, dentro de las particularidades de la acción de libertad, como mecanismo establecido en cumplimiento a una de las obligaciones que debe cumplir el Estado como garante de los derechos configurados tanto en su texto constitucional como en el bloque de constitucionalidad, cuando se evidencia que la vida de un ser humano se encuentra en peligro, tal situación debe merecer trato especial por parte del Estado boliviano, el que a través de la justicia constitucional, tiene como principal objeto el resguardo, cumplimiento y restitución inmediata de los derechos de las personas, entre ellos, el derecho a la vida, que debe activarse de manera inmediata en procura de su resguardo.
III.3. Con relación a la protección del derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en su art. 10, que: “1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad…”.
El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.
Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: “La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse”.
III.4. Protección especial que brinda el Estado a las personas adulto mayores
Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
(…)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'”.
Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (negrillas agregadas).
III.5. Análisis del caso en concreto
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo de sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad; estando centrada la misma, en que la autoridad demandada no hubiera revocado el Auto de 6 de mayo de 2014, a través del cual se conminó al hoy impetrante de tutela, como representante de TELIM S.R.L., a cancelar a la parte actora que es su hija mayor, la suma de Bs117 873,25.-, dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra.
En este estado de cosas, es menester puntualizar que conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad abarca la protección del derecho a la vida, que como se tiene especificado, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la salud, por cuanto aquel dependerá de éste, además del derecho a la libertad; en consecuencia, es posible que esta acción tutelar sea activada, en pos de su resguardo.
Ahora bien, el art. 23.I de la Norma Suprema, señala que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites señalados por ley, resultando indudable que esa restricción puede operar bajo la previsión contenida en el art. 216 del CPT, que estipula: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”, refiriendo a la falta de cancelación de beneficios sociales; no obstante, no es menos evidente que, también el derecho a la vida se encuentra consagrado en el art. 15.I de la Norma Suprema, que en relación al art. 18.I constitucional, reconoce igualmente como derecho fundamental de todas las personas el derecho a la salud, y en los arts. 67 y 68 de su texto, garantiza el derecho de las personas adultas mayores; en este estado de cosas, resulta claro que existe una confrontación de derechos, por un lado, los derechos de la demandante dentro del proceso laboral, al pago de sus beneficios sociales y por otro, el derecho a la vida del demandado, hoy accionante, ligado a su derecho a la salud y a su libertad, mismo que cuenta con la edad de ochenta y dos años y que padece diabetes tipo dos, además de otras complicaciones.
Sobre el particular, la SCP 1071/2014 de 10 de junio, refirió: “…Bajo este paraguas jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el desafío de destrozar las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, bajo un mandato fundamental del constituyente a partir de la norma jurídica directamente aplicable como es la Constitución, siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucional; así, encontramos el reflejo de la efectividad de su función traducida en: 'velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales'; en consonancia con ello, el razonamiento de las autoridades que imparten justicia debe partir de la Constitución, pues estos se constituyen en los garantes primarios de la misma y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, claro está, su tarea interpretativa y sus decisiones deben obedecer, a una efectiva 'ponderación' en cada caso concreto” (negrillas añadidas).
Ahora bien, subsumiéndonos al caso en concreto, resulta que la hija mayor planteó contra su papá -ahora accionante- un proceso laboral por beneficios sociales, que a través del Auto de Vista 060/2013 de 2 de abril, se le condenó al pago de Bs117 873,25.- en virtud del cual la Jueza demandada emitió Auto de 6 de mayo de 2014, conminando a la parte demandada el pago de dicho monto dentro del tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio; por ese motivo, él a través de memorial de 19 de ese mes y año, puso a su consideración que recientemente tuvo conocimiento que su hija habría revocado todos los poderes que le otorgó para fungir como representante de la empresa TELIM S.R.L., adjuntando al efecto fotocopia del testimonio de escritura pública 1399/2010 de 15 de diciembre, que dejó sin efecto de forma expresa el poder en virtud del cual se le siguió el mencionado proceso; en tal razón, argumentó, que ya no era su representante legal, y en consecuencia, no se encontraría obligado a continuar asumiendo las responsabilidades que como mandatario de esa sociedad tenía hasta ese momento. Por tales motivos, solicitó se deje sin efecto la conminatoria de pago a favor de la actora, dada la inexistencia de documentos que le vinculen con la empresa, además que por su avanzada edad no podía ser detenido, estando protegidos sus derechos fundamentales y libertades como persona adulta mayor en la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que ampara a las personas mayores de sesenta años, de donde los preceptos contenidos en los arts. 3 y 5 de la misma, constituyen un ius singularis, o lo que es lo mismo, una excepción a la regla general impuesta por el art. 216 del CPT, que autoriza el apremio del ejecutado.
De la documentación de respaldo se tiene que dicho memorial data del 19 de mayo de 2014, providenciando la autoridad demandada al día siguiente: “Se tiene presente la revocatoria del poder 103/2007 y sea en conocimiento de la parte actora” (fs. 152); es decir, que al momento de la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad demandada aún no se había pronunciado al respecto; en este estado de cosas, este Tribunal entiende que en tanto dicha petición de la parte accionante sea resuelta por la autoridad demandada, y siendo que las revocatorias de poderes resultan fundamentales para el curso final del proceso, resulta factible dejar en suspenso la ejecución del Auto de 6 de mayo de 2014, mientras dicha solicitud sea resuelta por la Jueza demandada.
La determinación que precede no supone atentar contra los derechos de la actora dentro de la demanda de beneficios sociales, por cuanto únicamente se dejará en suspenso la conminatoria y el endilgado pago, mientras la autoridad competente para ello; es decir, la Jueza Sexta de Trabajo y de Seguridad Social del departamento de La Paz, con todas las potestades y prerrogativas que le asisten por ley, sea quien se pronuncie sobre la revocatoria de los poderes y en consecuencia asuma una posición respecto a la conminatoria emitida contra el accionante; esta decisión se la toma haciendo una ponderación de derechos y tomando en cuenta la avanzada edad del impetrante de tutela, que se encuentra protegido por la Norma Suprema, leyes e instrumentos internacionales como un grupo vulnerable y de especial protección, más aún si se considera que es una persona cuya salud se halla afectada, adecuándose el caso de autos dentro del paraguas protector de la acción de libertad que se activa en caso de encontrarse en riesgo la vida, íntimamente relacionada con el derecho a la salud y por supuesto a la libertad del accionante, razones por las cuales concierne conceder la tutela solicitada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 199 a 201, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO