Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1702/2004-R

Sucre, 25 de octubre de 2004

        Expediente:   2004-09806-20-RHC    

        Distrito:         Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se han vulnerado los derechos de sus representados a la libertad, al señalar que solicitaron reiteradamente la cesación de su detención preventiva que fue rechazada con el argumento de que se ha dictado Sentencia condenatoria en su contra, por lo que existe el peligro de fuga previsto por el art. 15 de la LSNSC, no obstante que a otro co - procesado se le concedió el beneficio; y que en apelación, los vocales co - recurridos confirmaron las Resoluciones a través de Autos de Vista contradictorios y erróneos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Este Tribunal en la SC 644/2003-R, de 13 de mayo, ha definido:

         “El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal o de locomoción en los casos de que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que significa que pueden interponer este recurso quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

         El art. 221 CPP establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

         Dentro de esa lógica, la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, bajo esta óptica, constituyendo la detención preventiva una excepción a dicho principio, es que la Ley de manera expresa determina las condiciones de procedencia de la detención preventiva, así como los requisitos que debe contener el Auto que la dispone” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Asimismo, en la SC 1303/2003-R, de 8 de septiembre, refiriéndose a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, se ha sostenido el siguiente criterio:

   “ (…) el juzgador al compulsar una solicitud de cesación de la detención así como las pruebas que se aporten para lograrla, no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que 'Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste' “ (las negrillas son nuestras).

III.3. Seguidamente, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en autos, partiendo de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales fueron seguidos también, entre otras, en las SSCC 1209/2004-R, 0997/2004-R, 0138/2004-R y 1598/2003-R, siendo  para ello necesario analizar en forma individualizada las resoluciones dictadas respecto de cada uno de los representados de los recurrentes, en ese sentido se tiene:

III.4. Al imputado Héctor Villarroel Galindo, se le rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva aduciendo que si bien demostró tener domicilio, familia y trabajo, sin embargo, no desvirtuó -se dice- el fundamento central por el que se dispuso su detención preventiva cual es la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto al haber sido detenido con pasaporte y pasajes para abandonar el país, estimando que por ello subsiste el peligro de fuga, al margen de que por existir sentencia condenatoria, tal peligro se confirma. Por su parte, los vocales co-recurridos, confirmaron lo resuelto por el a quo reiterando y ratificando los anteriores fundamentos.

         Mientras que respecto al co - imputado Juan Arnez Ricaldez, el argumento para el rechazo de su solicitud de cesación de su detención preventiva se centra en que si bien éste acreditó tener domicilio y familia constituida, el certificado de trabajo que presentó no cuenta con identificación de quien lo suscribe, lo cual no es evidente porque el documento está firmado por Miguel José López, en representación del Sindicato Agrario “Urapampa” (fs. 23), y porque dicho documento no está visado por autoridad alguna, a lo que se suma -como argumentos- de que fue aprehendido próximo a abordar un avión al exterior, con pasajes, pase a bordo y dinero, y además la existencia de Sentencia condenatoria en su contra. Los vocales co-recurridos confirmaron lo resuelto por el inferior señalando que lo central y principal que debe establecerse, es el aspecto referente a la existencia de una sentencia condenatoria en contra del imputado (sic.).

III.5. Sobre los fundamentos precedentemente señalados, respecto a la existencia de riesgo de fuga, fundada en el hecho de que ambos imputados fueron aprehendidos a punto de abandonar el país, con pasajes, dinero, pasaportes, etc., se debe manifestar que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que tal situación se dio únicamente en el momento de su aprehensión, aspecto que luego fue determinante para disponer su detención preventiva; empero, a partir de allí, no se tiene demostrado que los representados de los recurrentes hayan vuelto a incurrir en semejante conducta, ni en otra que demuestre peligro de fuga o su voluntad de obstaculizar la investigación o el proceso, por cuanto se llegó a dictar Sentencia, en la cual no se refiere ningún tipo de obstaculización ni actitudes dilatorias de parte de los imputados, por el contrario, se esclarecieron los hechos merced a las declaraciones formuladas por éstos, corroboradas por los funcionarios que intervinieron en el caso, además que tampoco podían demostrar una conducta obstaculizadora o peligro de fuga, puesto que como es sabido, se encuentran detenidos preventivamente, esto es, privados de su libertad, lo cual de por sí asegura, o cuando menos limita que quienes se encuentren bajo tal situación puedan incurrir en conductas como las señaladas. Consecuentemente, tomando en cuenta que conforme al art. 239.1 del CPP la detención preventiva cesa cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron, los recurridos no podían sustentar a su turno sus resoluciones de rechazo a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el mismo aspecto que fue considerado para determinarla, sino que el análisis debió estar dirigido a los nuevos elementos de juicio propuestos por los impetrantes, que por lo demás, según ellos mismos admiten, fueron debidamente acreditados, como  tener domicilio conocido, familia constituida y trabajo.

III.6. Tomando en cuenta que para el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, en ambos casos, se adujo fundamentalmente el aspecto antes señalado, el cual como se vio, acaba de ser desvirtuado, quedando únicamente el argumento relativo a la existencia de sentencia condenatoria, se tiene que los recurridos no realizaron, como corresponde, una valoración de manera integral de todas las circunstancias que hacen tanto al peligro de fuga como al peligro de obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, incluyendo además sus disposiciones modificatorias previstas en el art. 15 de la LSNSC, por cuanto como se señaló ut supra, no es suficiente uno sólo o algunos de esos elementos considerados de manera aislada para fundamentar una decisión, como en este caso, de cesación de la detención preventiva. Al respecto en la SC 0874/2004-R, de 8 de junio, se ha señalado: “Estas circunstancias, por separado no pueden hacer tomar plena convicción al juzgador sobre la existencia del riesgo de fuga, pues el precepto normativo es claro, señala que la compulsa es integral; mandato que no fue cumplido por el recurrido, pues sólo tomó en cuenta una de las circunstancias y no consideró ni compulsó si concurrían las otras seis, con lo que no cumplió con la motivación exigida por la normativa jurídica. De la misma forma omisiva actuó con relación al peligro de obstaculización, cuando igualmente las normas previstas en el art. 235 del CPP, le imponen una evaluación integral de las cinco circunstancias que ellas establecen”. Asimismo, cabe dejar establecido que conforme a lo señalado en la SC 644/2003-R, de 13 de mayo “(…) el hecho de que por disposición del art. 239.1) CPP, la detención preventiva puede cesar cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, no exime a los recurridos de fundamentar la resolución que determine esa medida, ya que el art. 9.I CPE prescribe que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley (…)”  (todas las negrillas son nuestras).

III.7. Por otra parte se tiene que los vocales co-recurridos, a otro co-imputado en el mismo proceso que ha motivado el recurso (Félix Tapia Arandia), le concedieron el beneficio sustituyéndose su detención preventiva bajo medidas sustitutivas, no obstante que el Tribunal a quo le rechazó la solicitud con el mismo fundamento anteriormente referido, vale decir, la existencia de Sentencia condenatoria, habiendo los indicados vocales señalado en aquella oportunidad al respecto, que las modificaciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana al art. 234 del CPP debe ser aplicada para lo venidero no pudiendo tener efecto retroactivo; sin embargo, con posterioridad, al compulsar la problemática de los representados de los recurrentes, fundamentaron su rechazo, como se tiene referido, precisamente en la existencia de sentencia condenatoria, señalando que es el aspecto central y principal a ser establecido, resultando de ello, cuando menos, que dichos vocales dictaron resoluciones contradictorias respecto a personas que se encontraban imputadas dentro de un mismo proceso, bajo los mismos supuestos fácticos, resultantes de una misma acción, lesionado así el principio a la igualdad en la aplicación de la Ley. Asimismo, tanto el Tribunal a quo como el ad quem, tratándose del nombrado co-imputado, nada dijeron en sus correspondientes resoluciones respecto al hecho de que éste -según se establece de la imputación formal y la Sentencia- también fue aprehendido en las mismas circunstancias que los representados de los recurrentes, vale decir a punto de abordar un vuelo al exterior, con pasaporte, pasajes y dinero.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que los recurridos incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que lesionan el derecho a la libertad de los representados de los recurrentes, encontrándose el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de fs. 43 a 44 pronunciada el 1 de septiembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo la nulidad de los Autos de Vista de 22 de julio y 12 de agosto de 2004 y que los vocales recurridos dicten nuevas resoluciones de acuerdo con los fundamentos de la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO