Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S2

Sucre, 18 de enero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 12428-2015-25-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente caso, la parte accionante aduce la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso (en sus componentes falta de fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba), la inadecuada interpretación de legalidad ordinaria, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica, en razón que a través de la Resolución impugnada en la presente acción tutelar (Sentencia Nacional Agroambiental S2a 06/2015), las autoridades demandadas declararon improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Resolución que no tomó en cuenta las irregularidades cometidas en el proceso administrativo sancionador, seguido en su contra por la presunta infracción de desmonte ilegal, entre ellas: La imprecisión en la fecha del supuesto desmonte ilegal; los informes contradictorios relativos al volumen de la masa forestal y la enorme sanción impuesta; añadiéndose a ello el pronunciamiento del recurso de revocatoria fuera del plazo de quince días, realizado después de tres años; la aplicación retroactiva de un instructivo técnico no vigente, sancionando al accionante por hechos que ya prescribieron por imperio de la ley, convalidando con dicho fallo las deficiencias contenidas en la Resolución Forestal 061/2013 objetada a través de la referida demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La interpretación de legalidad ordinaria y la teoría de la auto restricción

           La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

           En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, siendo esa la regla; no obstante, “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras)” SCP 0291/2012 de 8 de junio.

           En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

           ‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.

           2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.

           3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)’”.

           Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada.

III.2.  El debido proceso y sus alcances

           El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).

           Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.

           Añadiendo más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

 

           1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

           2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

III.2.1.     Sobre la valoración de la prueba como elemento configurador del debido proceso

Sobre el tema y tomando en cuenta que tanto la valoración de la prueba constituye componente del debido proceso invocado por el accionante, en la presente acción tutelar corresponde su análisis a partir de la jurisprudencia constitucional que al respecto marca línea, cuando establece: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”, entendimiento recogido por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo, 2536/2010-R de 19 de noviembre, 0939/2011-R de 22 de junio, entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

Corresponde entonces, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del caso en cuestión, señalar que no es viable que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la interpretación de la legalidad ordinaria comprendida en la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos que la hacen procedente, pues no contiene la explicación necesaria del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco refiere las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; si bien, menciona los derechos y principios constitucionales supuestamente infringidos, no señala de qué manera la labor interpretativa de dichas autoridades les hubiera afectado al momento de asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en que el accionante expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos expuestos en la demanda de tutelar, lo que no ocurrió en el caso concreto; sin embargo, al haber denunciado además la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, así como la valoración de la prueba y los principios de verdad material y seguridad jurídica, se ingresará a la consideración de fondo de la presente acción de defensa.

En lo que a la valoración de la prueba se refiere, en el caso de análisis debe considerarse; por una parte, cuáles son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad; y por otra, en qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente, se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación, de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental.

Las autoridades demandadas en el fallo cuestionado mediante la presente acción tutelar, en cuanto a los informes técnicos contradictorios emitidos durante la sustanciación del proceso administrativo, indicó en el tercer Considerando 1.1 de manera detallada los informes técnicos, en los cuales se basó el inicio del proceso administrativo contra Osias Wagner Greve, se determinó su responsabilidad en la contravención forestal del desmonte ilegal en el que incurrió, haciendo mención a que en dicho proceso el administrado observó todos los pasos del debido proceso, pues Osias Wagner Greve participó en el curso del mismo de manera activa, y desde su inicio hasta su finalización, ejerciendo efectivamente todos los derechos que le asisten a presentar sus pruebas, a impugnar las decisiones que lo agravien, entre otros, concluyendo que el proceso administrativo sancionador se desarrolló en apego a las normas aplicables al caso.

Del mismo modo, respecto a que el recurso de revocatoria hubiera sido resuelto en forma tardía, la resolución que se revisa, señaló en el mismo considerando (tercero) punto 1.2 que durante ese periodo se realizaron diferentes actuados, propiciados incluso por el propio administrado, el que no acompañó prueba que desvirtué lo demostrado por el ente administrativo, concluyendo que operó una denegación tácita que no impide a la administración dictar una resolución tardía ya que no decayó su competencia, a más que éste tenía la posibilidad de interponer los recursos previstos por ley y al no haberlo hecho, consintió con la prórroga del plazo.

En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Forestal 061/2013, ello también fue ampliamente considerado y fundamentado en igual Considerando, punto 3 de la resolución que se examina, elementos por los que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la convicción de afirmar que la supuesta vulneración al debido proceso en su componente valoración de la prueba alegado por el accionante no es evidente, toda vez que no se pudo advertir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco la omisión arbitraria por parte de las autoridades demandadas; por el contrario, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados como lesivos, atendiendo de manera individualizada cada uno de los aspectos reclamados por el impetrante de tutela, efectuando una aplicación e interpretación razonable de la normativa legal que rige la materia.

En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinentes, exponiendo con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar improbada la pretensión del ahora accionante, resultando sus argumentos por demás claros y concretos.

           De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en los actos lesivos del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculadas con el principio de congruencia denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

                                                       POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 463/2015 de 17 septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA