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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2016-S2
Sucre, 18 de enero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12428-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 463/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Osias Wagner Greve contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto de 2015, y el de subsanación el 26 del mes y año señalados, los que corren de fs. 112 a 120; y, 123 y vta., la apoderada del accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV 025/2009 de 12 de agosto, se dispuso el inicio del proceso administrativo contra su mandante Osias Wagner Greve, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) RU-ABT-DESC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril, que lo declaró responsable de la contravención forestal del desmonte ilegal, en una superficie de 1791 ha, imponiéndole la multa de Bs5 166 549,50.- (cinco millones ciento sesenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolivianos 50/100), ante lo cual por memorial de 11 de mayo de 2010, interpuso recurso de revocatoria, impugnando la referida Resolución Administrativa, admitido el mismo por Auto Administrativo DGGJ 276/2010 de 26 de mayo, que dispuso la inspección in situ al predio Verdolago, para luego mediante RA ABT 319/2012 de 29 de octubre, resolver dicho recurso reduciendo la sanción a $us378 409,91 (trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos nueve 91/100 dólares estadounidenses); Resolución impugnada a su vez en recurso jerárquico, resuelto por Resolución Forestal 061/2013 de 19 de agosto, confirmando la Resolución recurrida; esta última resolución fue cuestionada en demanda contencioso administrativa, solicitando su nulidad, radicada en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015 de 13 de febrero, declaró improbada la indicada demanda, quedando subsistente la Resolución Administrativa objetada.
Señala que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador se cometieron diversas irregularidades, entre ellas: la imprecisión respecto de la fecha en la que se habría cometido el supuesto desmonte ilegal, pues uno de los informes indicó entre 1996 a julio de 2009 y el Auto de inicio del proceso señaló entre los años 1997 y 2009; los informes totalmente contradictorios respecto del volumen de la masa forestal supuestamente desmontada ilegalmente que derivaron en una sanción exorbitante de $us730 770,79.- (setecientos treinta mil setecientos setenta 79/100 dólares estadounidenses) que triplica el valor del predio, monto que posteriormente fue reducido a $us378 409,91.- el que tampoco es real y objetivo; en cuanto al recurso de revocatoria éste debió resolverse en el plazo máximo de quince días de acuerdo a ley, sin embargo se lo hizo después de más de tres años. Del mismo modo, se transgredió el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sancionando a su mandante con normas inexistentes al momento de producirse la supuesta contravención, aplicando retroactivamente un instructivo técnico no vigente, vulnerando el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Añade que, la Resolución Forestal 061/2013, carece de fundamentación y motivación, limitándose a realizar una relación de los actuados e informes técnicos y jurídicos, sin hacer una valoración de hecho y derecho de toda la prueba. Por su parte, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, contiene una errónea valoración de la prueba pues no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los informes técnicos y jurídicos respecto a la determinación de los volúmenes de madera y leña supuestamente desmontados ilegalmente, aplicando la norma retroactivamente, incurriendo a su vez dicha Resolución en la falta de fundamentación, causándole agravios pues quebranta nuevamente el debido proceso y los principios de seguridad jurídica y verdad material.
Aduce que, debido a la errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas se vulneró el debido proceso, toda vez que omitieron considerar las contradicciones existentes entre los informes técnicos y jurídicos, lo que dio lugar a la emisión de resoluciones administrativas discrecionales y arbitrarias, las que carecían de respaldo legal y técnico, informes supeditados al criterio subjetivo de quien los elaboró. El hecho de establecer el volumen de la madera desmontada y sancionar económicamente, aplicando retroactivamente el Instructivo Técnico DGGTBT-006-2011, puesto en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, con posterioridad al inicio del proceso administrativo vulnerando el derecho constitucional al debido proceso una vez más.
Agrega que, se vulneró el principio de verdad material, indicando que las autoridades debieron valorar adecuadamente la prueba cursante en el proceso administrativo y no basar su decisión en informes técnicos y jurídicos contrapuestos; asimismo, se lo sometió a proceso administrativo por desmonte ilegal por Auto 025/2009, por hechos ocurridos a partir de 1996 o 1997 al 2007, sancionándolo por hechos que ya prescribieron por imperio de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba, añadiendo a ello la inadecuada interpretación de legalidad ordinaria, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II, 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo en su mérito dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa, mediante la cual se impugnó la Resolución Forestal 061/2013, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan una nueva sentencia, haciendo una correcta valoración de la prueba que cursa en el expediente del proceso administrativo sancionador por supuesta contravención forestal de desmonte ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de septiembre de 2015, a la que no asistió la parte accionante, si asistieron las apoderadas de una de las autoridades demandadas (Deysi Villagómez Velasco) y los terceros interesados con sus abogados, ausentes las demás autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inasistencia del accionante y su apoderada se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito presentado al efecto, cursante de fs. 207 a 210 vta., expresaron que: a) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a realizar valoración de la prueba, lo que conforme a la jurisprudencia constitucional opera excepcionalmente cuando la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando es arbitraria, irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, lineamientos establecidos por dicha jurisprudencia; b) Desde su legal notificación con el Auto que dio inicio al sumario administrativo, hasta la emisión de la Resolución Administrativa que lo declaró responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, la autoridad administrativa dio cumplimiento con la obligación de garantizar al administrado el derecho a un debido proceso en el que participó y se lo escuchó hasta su finalización, asegurando su derecho a la defensa y contradicción, impugnando las decisiones que le resultaban contrarias, participando activamente en el proceso no siendo evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso; c) Respecto a que el recurso de revocatoria fue resuelto en forma tardía, la Sentencia Nacional Agraria estableció que para el efecto operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía, aunque con posterioridad al plazo fijado para resolver el recurso de revocatoria, ya que no decayó la competencia del ente administrativo llamado a resolver el mismo donde el administrado estaba facultado a interponer los recursos establecidos por ley y no lo hizo, consintiendo manifiestamente una prórroga de plazo; y, d) En lo relativo a la falta de fundamentación de la Resolución Forestal 061/2013, la citada Sentencia Nacional Agraria señaló que el indicado proceso fue tramitado y resuelto de acuerdo a normativa legal vigente, el accionante no demostró la falta de fundamentación de dicha Resolución; ante la emisión de la resolución del recurso de revocatoria fuera de plazo, el administrado debió proceder conforme el art. 17 del Decreto Supremo (DS) 27171 de 15 de septiembre de 2003, la autoridad administrativa puede pedir cuanto informe considere pertinente, las prescripciones de infracciones y sanciones aducidas no proceden porque no hubo abandono de la causa, no siendo evidente el quebrantamiento de principios administrativos, ni derechos o garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Edwin Quispe Mamani, Director General de Asunto Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en representación de Maria Alexandra Moreira López Ministra de esa cartera de Estado, a través del informe escrito presentado al efecto (fs. 174 a 182) y presente en audiencia, sostuvo que: 1) De la administración pública emanan actos que reflejan la aplicación del principio de buena fe, de presunción de legitimidad entre otros explicados en la jurisprudencia constitucional, el Ministerio a tiempo de emitir las resoluciones toma en cuenta los principios generales de la actividad administrativa y los establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la administración pública sujetó su actuación al principio de legalidad, abarcando sin excepción a todos los actos de la administración, proceso que ha evolucionado pasando a ser un proceso de protección del derecho del particular frente a la administración pública; 3) De los antecedentes administrativos y la propia relación de hechos del accionante se evidencia que se cumplió con el procedimiento administrativo, en el que éste produjo prueba, impugnó las resoluciones emitidas, ejerció legítima defensa, empero la prueba no fue fehaciente para que contrarreste su responsabilidad en el hecho ilegal en el que incurrió; y, 4) El principio de verdad material se aplica en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso establecido en las normas que rigen la materia, que en el caso están en la Ley antes citada, la prueba aportada no demuestra que deba excluirse al accionante de la responsabilidad la misma que fue valorada en su oportunidad.
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), a través del informe expreso cursante de fs. 187 a 201, manifestó: i) No existieron irregularidades en el proceso administrativo seguido al accionante, pues el mismo se desarrolló conforme a derecho y a procedimiento en el que el administrado utilizó todos los recursos establecidos por ley. Sobre los informes técnicos, éstos no son contradictorios sino complementarios y aclaratorios, tal es así que los informes sobre volumen de masa forestal, como consecuencia de dicha valoración de la prueba fue reducida sustancialmente en la sanción impuesta; ii) El hecho de que la resolución del recurso de revocatoria haya sido emitido fuera de los quince días establecidos en la norma, se debió a que en el ínterin a emitirse la RA ABT 319/2012, se realizaron diferentes actuaciones administrativas, tampoco existe normativa alguna que prevea que la emisión de los actos fuera del plazo sean causales de anulabilidad. La importancia de aplicar los instructivos DGGTBT 006/2011 y ABT-DE-009/2011 de 1 de noviembre en la resolución del recurso de revocatoria fue con la finalidad de determinar el potencial forestal al interior del predio “Verdolago”; iii) En cuanto a la errónea valoración de la prueba en la Sentencia Agraria Nacional, aclaró que el Tribunal Agroambiental tiene como función la de realizar una auditoría técnica legal del proceso administrativo y no hacer valoraciones de la prueba. Todos los actos fueron de conocimiento del accionante conforme a derecho. La prueba en todo proceso administrativo son los informes técnicos producidos, que son los que dan certeza de la verdad de las cosas, de tal manera que se realizó una interpretación y fundamentación integral del caso, centralizada en la comisión del hecho y la compulsa de la prueba garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en todo el proceso administrativo; iv) Respecto a la prescripción de la contravención por desmonte ilegal, los arts. 346 y 347 de la CPE se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, corroborado por el art. 132.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que impide la extinción de la responsabilidad por daños causados a la naturaleza y medio ambiente por lo que la prescripción de la indicada infracción no corresponde, ya que el desmonte sin autorización realizado por el accionante afectó un recurso estratégico, afectando el derecho de la colectividad, conforme prevé el art. 33 de la CPE así como los arts. 2.XI y 66 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de modificaciones a la Ley 1715; v) El desmonte ilegal realizado al interior del predio “Verdolago” vulneró los usos definidos según (Plan de Uso de Suelos) PLUS-Santa Cruz, asignadas por el documento técnico AS 2 y BG, incumpliendo los requisitos técnicos y legales obligatorios, con consecuencias como la erosión, compactación de suelos, lixiviación de nutrientes, destrucción del hábitat y nichos ecológicos de flora y fauna, tampoco cumplió con el pago de patentes por el aprovechamiento de los recursos maderables sobre las superficies desmontadas considerables así como los volúmenes de madera; y, vi) Respecto a que el recurso de revocatoria fue resuelto fuera del plazo de quince días (art. 36.I del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001) entre el periodo de su admisión y resolución se realizaron diferentes actuaciones administrativas, como la descrita en el informe ABT-DGGMBT-211-2012 de 25 de julio.
I.2.4. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 463/2015 de 17 de septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación al debido proceso no existió vulneración porque las autoridades demandadas dieron respuesta a cada uno de los puntos planteados en su demanda, señalando que el accionante participó desde el principio hasta la conclusión en el proceso administrativo, a más de su derecho a plantear la demanda contencioso administrativa, la cual resultó infundada; b) Dieron respuesta sobre el volumen forestal y los informes técnicos, cuando señalan que tanto en su demanda como en la ampliación de la misma solamente indican o reclaman, pero no aportan prueba pertinente para justificar la misma. Sobre la resolución emitida fuera de los quince días, sostuvieron que debe entenderse que operó una denegación tácita por el silencio administrativo, lo que no impide a la administración dictar una resolución tardía o con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso, ya que no decayó la competencia del ente administrativo, aspecto que al no haber sido impugnado por el administrado en su momento, éste consintió una prórroga del plazo; c) Sobre la RA ABT 319/2012 explican por qué se falló de esa manera, refiriéndose a los informes técnicos y dictámenes, que concluyeron que hubo error en el volumen forestal del predio, rebajando el monto inicialmente señalado; y, d) Sobre la Resolución Forestal 061/2013 de recurso jerárquico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ésta contiene la fundamentación y motivación convenientes, señalando en cuanto a la prescripción, que no fue reclamada en su oportunidad la preclusión de su derecho para hacerlo en etapas posteriores, por lo que la resolución impugnada responde de manera adecuada al contenido de la demanda contencioso administrativa, con el debido fundamento de los puntos cuestionados, aclarando que los aspectos introducidos en la presente acción y que no se encuentran en la demanda contencioso administrativa no pueden configurar la vulneración de ningún derecho como alega el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. A partir del Auto Administrativo ABT-DDSC-SIV 025/2009 de 12 de agosto, se dio inicio al proceso administrativo sancionatorio de Osias Wagner Greve, emitiéndose la RA RU-ABT-DESC-SIV-PAS-224/2010 de 15 de abril (fs. 25 a 35), que lo declaró responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, en una superficie de 1791 ha, imponiéndole la multa de Bs5 166 549,50.-, Resolución contra la cual, por memorial de 11 de mayo de 2010 interpuso recurso de revocatoria (fs. 37 a 38 vta.), admitido el mismo por Auto Administrativo DGGJ 276/2010 de 26 de mayo, en el que también dispusieron la inspección in situ al predio “Verdolago” para luego mediante RA ABT 319/2012 de 29 de octubre, resolver dicho recurso reduciendo la sanción a $us378 409,91.- (fs. 56 a 62); Resolución impugnada a su vez en recurso jerárquico (fs. 63 a 68 vta.; y, 82 a 84 vta.), resuelto por Resolución Forestal 061/2013 de 19 de agosto, confirmando la resolución administrativa recurrida (fs. 73 a 81).
II.2. Concluido el proceso administrativo sancionatorio en sede administrativa, con la Resolución Forestal 061/2013, ésta fue cuestionada en la jurisdicción agroambiental en demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, solicitando su nulidad, proceso radicado en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, inicialmente observada por decreto de 4 de octubre de 2015; subsanándose y ampliando la demanda por memorial de 21 de octubre de 2015, a cuyo efecto por Auto de 30 del mes y año señalados admitirse dicha demanda, la que fue tramitada y resuelta mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015 de 13 de febrero, declarando improbada la indicada demanda, quedando subsistente la resolución administrativa objetada (fs. 65 a 108 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, la parte accionante aduce la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso (en sus componentes falta de fundamentación y motivación, errónea valoración de la prueba), la inadecuada interpretación de legalidad ordinaria, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica, en razón que a través de la Resolución impugnada en la presente acción tutelar (Sentencia Nacional Agroambiental S2a 06/2015), las autoridades demandadas declararon improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Resolución que no tomó en cuenta las irregularidades cometidas en el proceso administrativo sancionador, seguido en su contra por la presunta infracción de desmonte ilegal, entre ellas: La imprecisión en la fecha del supuesto desmonte ilegal; los informes contradictorios relativos al volumen de la masa forestal y la enorme sanción impuesta; añadiéndose a ello el pronunciamiento del recurso de revocatoria fuera del plazo de quince días, realizado después de tres años; la aplicación retroactiva de un instructivo técnico no vigente, sancionando al accionante por hechos que ya prescribieron por imperio de la ley, convalidando con dicho fallo las deficiencias contenidas en la Resolución Forestal 061/2013 objetada a través de la referida demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La interpretación de legalidad ordinaria y la teoría de la auto restricción
La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, siendo esa la regla; no obstante, “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales” (SSCC 0055/2010-R y 0025/2010-R, entre otras)” SCP 0291/2012 de 8 de junio.
En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)’”.
Por lo expuesto, se puede colegir que entre uno de los límites que se impuso en la propia justicia constitucional, está justamente la delimitación de ésta con la jurisdicción ordinaria; por lo que, es imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar si se ingresará al análisis de fondo o no de la problemática jurídica planteada.
III.2. El debido proceso y sus alcances
El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que 'las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”.
Añadiendo más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
III.2.1. Sobre la valoración de la prueba como elemento configurador del debido proceso
Sobre el tema y tomando en cuenta que tanto la valoración de la prueba constituye componente del debido proceso invocado por el accionante, en la presente acción tutelar corresponde su análisis a partir de la jurisprudencia constitucional que al respecto marca línea, cuando establece: “…La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señaló que cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación. Consecuentemente, la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales”, entendimiento recogido por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo, 2536/2010-R de 19 de noviembre, 0939/2011-R de 22 de junio, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Corresponde entonces, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo del caso en cuestión, señalar que no es viable que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la interpretación de la legalidad ordinaria comprendida en la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante no ha dado cumplimiento a los presupuestos que la hacen procedente, pues no contiene la explicación necesaria del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; tampoco refiere las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; si bien, menciona los derechos y principios constitucionales supuestamente infringidos, no señala de qué manera la labor interpretativa de dichas autoridades les hubiera afectado al momento de asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque sólo en la medida en que el accionante expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos expuestos en la demanda de tutelar, lo que no ocurrió en el caso concreto; sin embargo, al haber denunciado además la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, así como la valoración de la prueba y los principios de verdad material y seguridad jurídica, se ingresará a la consideración de fondo de la presente acción de defensa.
En lo que a la valoración de la prueba se refiere, en el caso de análisis debe considerarse; por una parte, cuáles son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad; y por otra, en qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente, se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso. Consecuentemente, y sólo cuando se adviertan estos aspectos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación y verificación, de la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción agroambiental.
Las autoridades demandadas en el fallo cuestionado mediante la presente acción tutelar, en cuanto a los informes técnicos contradictorios emitidos durante la sustanciación del proceso administrativo, indicó en el tercer Considerando 1.1 de manera detallada los informes técnicos, en los cuales se basó el inicio del proceso administrativo contra Osias Wagner Greve, se determinó su responsabilidad en la contravención forestal del desmonte ilegal en el que incurrió, haciendo mención a que en dicho proceso el administrado observó todos los pasos del debido proceso, pues Osias Wagner Greve participó en el curso del mismo de manera activa, y desde su inicio hasta su finalización, ejerciendo efectivamente todos los derechos que le asisten a presentar sus pruebas, a impugnar las decisiones que lo agravien, entre otros, concluyendo que el proceso administrativo sancionador se desarrolló en apego a las normas aplicables al caso.
Del mismo modo, respecto a que el recurso de revocatoria hubiera sido resuelto en forma tardía, la resolución que se revisa, señaló en el mismo considerando (tercero) punto 1.2 que durante ese periodo se realizaron diferentes actuados, propiciados incluso por el propio administrado, el que no acompañó prueba que desvirtué lo demostrado por el ente administrativo, concluyendo que operó una denegación tácita que no impide a la administración dictar una resolución tardía ya que no decayó su competencia, a más que éste tenía la posibilidad de interponer los recursos previstos por ley y al no haberlo hecho, consintió con la prórroga del plazo.
En relación a la falta de fundamentación de la Resolución Forestal 061/2013, ello también fue ampliamente considerado y fundamentado en igual Considerando, punto 3 de la resolución que se examina, elementos por los que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la convicción de afirmar que la supuesta vulneración al debido proceso en su componente valoración de la prueba alegado por el accionante no es evidente, toda vez que no se pudo advertir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco la omisión arbitraria por parte de las autoridades demandadas; por el contrario, se dio respuesta concreta y cabal a los agravios formulados por el ahora accionante, mediante una resolución que se nutre de una argumentación jurídica sustentable en base a los hechos denunciados como lesivos, atendiendo de manera individualizada cada uno de los aspectos reclamados por el impetrante de tutela, efectuando una aplicación e interpretación razonable de la normativa legal que rige la materia.
En este sentido, el análisis de la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, fue correcta y razonablemente atendida, toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 06/2015, cuenta con la suficiente descripción de los elementos fácticos y antecedentes del proceso, así como con la exposición jurídica y jurisprudencial pertinentes, exponiendo con absoluta claridad los elementos suficientes para declarar improbada la pretensión del ahora accionante, resultando sus argumentos por demás claros y concretos.
De lo señalado, se concluye entonces que, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no incurrieron en los actos lesivos del debido proceso en su componente de una debida fundamentación y motivación, vinculadas con el principio de congruencia denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 463/2015 de 17 septiembre, cursante de fs. 249 a 253 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA