Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2003-R

Sucre, 21 de mayo de 2003

Expediente:  2003-06314-12-RAC         

Distrito:        Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por Leandra Rodríguez de Taca arguyendo que los recurridos como representantes regionales de la Compañía CREDINFORM Internacional S.A. de Seguros le han negado el pago del seguro (SOAT) alegando que no se hubiera dado aviso del accidente a la aseguradora dentro del plazo establecido en el art. 17 del DS 25785, sin considerar que ello se debió al hecho de que la investigación fue compleja, pues el autor del hecho se dio a la fuga y no pudo ser identificado en un primer momento. Corresponde analizar si en este asunto se debe otorgar la  tutela que brinda este recurso extraordinario.

III.1. Que, entre la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla a las entidades del sector de seguros, tiene como objetivo -entre otros- proteger a los asegurados y beneficiarios de seguros; entre sus atribuciones está la de supervisar (actividades, pólizas de seguros y contratos en general), inspeccionar y sancionar a las entidades (como son las aseguradoras) que están bajo su jurisdicción, como se establece en las previsiones de los arts. 41 inc. c) y 43 incs. c) y d) de la Ley 1883 de 25 de junio de 1998 o Ley de Seguros.

            Que entre, las sanciones que puede imponer la Superintendencia, está la suspensión temporal de la licencia de funcionamiento a la entidad aseguradora, cuando evidencie que no ha cumplido con la cancelación de la indemnización, como se regula en el art. 52 de dicha Ley, norma con la que concuerdan las previsiones de los arts. 20 y 36 del DS 26871 de 17 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

            Que, la recurrente es madre de Viviana Franco Rodríguez que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 2 y 3); en tal situación alega tener la calidad de derechohabiente, por lo que le correspondería recibir de la entidad aseguradora recurrida una indemnización del SOAT emergente de la muerte de su hija accidentada.

            Que, antes de plantear la presente acción extraordinaria, se debió acudir a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que es una institución que tiene la obligación de proteger a los beneficiarios del seguro, como sería la recurrente en su condición de madre de la accidentada fallecida. Además es atribución de esa Superintendencia supervisar las actividades de las entidades aseguradoras, como lo es CREDINFORM Internacional S.A, representada por los recurridos y en caso de constatar que corresponde el pago de la indemnización; podrá dicha Superintendencia inclusive sancionar ese incumplimiento.

            Que, agotada la vía administrativa referida precedentemente, se tiene la vía ordinaria civil para reclamar el cumplimiento de la obligación nacida del SOAT, como ha entendido este Tribunal en SC 985/2001-R, en la que expresó:

Que, en el caso de autos, el recurrente por un lado reclama que la Compañía Aseguradora no cumple su obligación (emergente del SOAT) de cubrir los gastos de curación por el tiempo que estuvo internado en la Clínica, extremo que de ninguna manera importa lesión a derecho fundamental alguno, pues en todo caso dicha situación debería dilucidarse en la vía ordinaria por incumplimiento de contrato o en la vía que hubieran acordado las partes al momento de suscribir el contrato del Seguro”.

            Que, en consecuencia, no puede la recurrente utilizar el presente recurso en sustitución de las vías administrativa y ordinaria señaladas, pues este recurso entre sus principales características tiene a la subsidiariedad, conforme lo determina el art. 19-IV CPE y 94 LTC, por lo que no es viable la tutela demandada.

III.2.  Que, por otra parte, el art. 97-IV LTC señala como un requisito del recurso, “precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, sin que la actora en el  presente asunto haya cumplido con ese extremo, pues en su memorial de demanda no precisó de ningún modo los derechos y garantías que fueron conculcados, lo cual debió dar lugar a que el Tribunal de amparo determine se subsane ese aspecto, según lo prevé el art.  98 de la citada Ley, y en caso de no hacerlo en el término de 48 horas, debió rechazarse la demanda, constituyendo éste otro motivo que refrenda la improcedencia del amparo constitucional, dado que no es  posible ingresar al análisis de la vulneración de “derechos” en general, porque para ese objeto se deben conocer en forma concreta y clara los derechos y garantías que el recurrente estima lesionados.

Que el Tribunal Recurso al haber declarado improcedente el Recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

APROBAR con el fundamento precedente la Resolución de 19 de marzo de 2003, cursante a fs. 97-98, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2003-R (viene de la Pág. 5).

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA   

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado