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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA                                                                             

Magistrado Relator:    Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expedientes:                11609-2015-24-AAC

10786-2015-22-AAC (acumulado)

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 174/2015 de 16 de abril y Auto complementario 185/2015 de 22 de abril, cursantes de fs. 133 a 135 y 147 a vta. (Exp.  10786-2015-22-AAC) respectivamente, así como la Resolución 197/15 de 24 de junio, cursante de fs. 211 a 222 vta. (Exp. 11609-2015-24-AAC), dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Gonzalo Varnoux Serrano contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 10786-2015-22-AAC

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 9 de abril de 2015, cursantes de fs. 80 a 87 vta. y 90 a 96 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Memorando “CITE No M 438/2004”, fue designado Asesor Administrativo I de la -entonces- Fiscalía General del Estado; posteriormente, por Memorando “CITE M 184/2011 de 01 de abril” (sic), Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, le designó Fiscal de Materia I. Es así que estando en pleno cumplimiento de sus funciones y sin que exista razón alguna, el actual Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre” (sic), le destituyó del citado cargo que venía cumpliendo en el asiento fiscal de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca.

El 7 de agosto de 2014, en pleno cumplimiento de sus funciones, sufrió un espasmo agudo a nivel del abdomen, lo que motivó que por sugerencia del médico de turno del Hospital San Miguel de Villa Serrano, se trasladara al Hospital Jaime Mendoza de la ciudad de Sucre, en el cual fue internado de emergencia, recibiendo atención médica por parte de cuatro galenos del 7 al 29 del citado mes y año, para finalmente ser diagnosticado con Litiasis Renal Bilateral e Hidronefrosis Izquierdo; razón por la cual, la junta médica determinó su transferencia para conducta terapéutica de Litotripsia a un centro de mayor complejidad, como es el Servicio de Urología del Hospital Obrero de la ciudad de La Paz; sin embargo, el pedido de transferencia fue rechazado por no tener los equipos en buen funcionamiento.

Luego, el 23 de septiembre de 2014, al encontrarse muy delicado de salud y requerir urgentemente trasplante de riñón, realizó un viaje a la ciudad de Santa Cruz, mismo que fue comunicado al Fiscal Departamental de Chuquisaca por nota de 21 del citado mes y año, habiendo sido sometido a tratamiento de Litrotripsia en el Hospital “INCOR” el mismo día de su arribo a esa ciudad; posteriormente, el médico tratante determinó que guardase reposo desde el día de su operación al 3 de octubre de la del referido año, otorgando la baja médica retroactiva, que fue aprobada por la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud (CNS)-Chuquisaca.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2014, recibió una llamada telefónica de la Fiscalía General del Estado, haciéndole conocer que el Fiscal Departamental comunicó al Fiscal General que entre el 7 al 29 de agosto de 2014, su persona no se encontraba en el asiento de sus funciones, por lo que esa inasistencia debía ser aclarada en la Fiscalía General. Posteriormente, al día siguiente el Secretario de la Fiscalía Departamental, remitió vía fax al municipio de Villa Serrano el memorando de destitución “CITE FGE/RJGP No. 579/2014”, no obstante de estar vigente la baja médica desde el 27 de septiembre al 3 de octubre de 2014, por lo que, mediante nota de 10 del mismo mes y año, explicó los motivos de salud solicitando la reconsideración de la destitución sin haber recibido ninguna respuesta.

Debido al padecimiento de otro cólico renal agudo, el 27 de octubre de 2014, fue nuevamente internado en el hospital Jaime Mendoza, siendo atendido hasta el 31 del mismo mes y año por la médico Wilma Acosta y del 1 al 5 de noviembre del mismo año por el médico Juan Carlos Calvo Pinaya, habiendo la junta médica por diagnóstico del 21 del citado mes y año, dispuesto la realización de Litrotipsia complementaria; por lo que, el 25 de referido mes y año, nuevamente fue intervenido en la clínica “INCOR” de la ciudad de Santa Cruz, guardando reposo hasta el 10 de diciembre de señalado año.

I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a las prestaciones integrales de salud y beneficios sociales, a la seguridad social y de petición, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 24, 46.I, 45 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose el restablecimiento de sus derechos vulnerados, dejándose sin efecto el Memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014” (sic), y se disponga que la autoridad demandada, de forma inmediata lo reincorpore al cargo de Fiscal de Materia, así como de procederse a la cancelación de los haberes que dejó de percibir, y regularizarse sus aportes a la seguridad social.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia el 16 de abril de 2015, según consta del acta cursante de fs. 126 a 132, encontrándose presente el accionante, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que la normativa legal sobre la cual se basa el memorando de despido, no está referida a ninguna facultad o competencia del Fiscal General del Estado para prescindir del personal; en consecuencia, al no haberse institucionalizado los cargos del Ministerio Público, no podía ser removido de sus funciones sin que exista causa justificada, sumado al hecho de no haberse considerado el delicado estado de salud que atraviesa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro José Guerrero Peñaranda. Fiscal General del Estado por informe escrito presentado el 16 de abril de 2015, cursante a fs. 113 a 125, expresó: a) El memorando de agradecimiento de servicios fue expedido en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), así como en atención a la nota “CITE RART 903/2014”, presentada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, agradeciendo los servicios del hoy accionante a partir del día siguiente de la conclusión de sus vacaciones, comunicándole que de acuerdo a la certificación emitida por la Jefatura de Escalafón le correspondía hacer uso de sus vacaciones por treinta y dos días hábiles; b) Respecto a la nota presentada el 10 de octubre de 2014, por el cual se solicitó la reconsideración del memorando de agradecimiento de servicios, causa extrañeza que el accionante afirme desconocer la respuesta, pues conforme al art. 58.II de la LOMP, toda notificación se practica en tablero o correo electrónico, siendo falso que no se le hubiera dado una respuesta a dicha petición, pues la misma fue respondida por “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”; notificado en tablero el 31 del mismo mes y año; y, c) No es evidente la lesión del derecho a la vida, la salud o la seguridad social, pues el ente gestor de salud al haber reconocido la enfermedad del accionante antes de producirse su baja como trabajador, no puede dejar de otorgar las prestaciones médicas para su restablecimiento, debiendo considerarse que el agradecimiento de servicios no se debió a razones inherentes a salud, ni a las ausencias que por causa de ello se suscitó, sino que tal decisión fue tomada por razones de reorganización institucional, teniendo como línea constitucional de vinculatoriedad la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, pues al tratarse de un servidor público de libre nombramiento, su retiro o alejamiento también opera en las mismas condiciones. Fundamentos por los que solicitó denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 174/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 133 a 135 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo la notificación personal del accionante con la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante presume su destitución por no haber acudido a su fuente de trabajo, ignorando la respuesta a la solicitud de reconsideración de 10 de octubre de 2014; sin embargo, la autoridad demandada informa que sí fue notificado con la respuesta el 31 del mismo mes y año, pero consta que en esa fecha el accionante se encontraba delicado de salud, por lo cual no se apersonó al tablero de la Fiscalía General del Estado; y, 2) Conforme a procedimiento y la jurisprudencia constitucional, al tratarse de una determinación aclaratoria y final, correspondía notificar al accionante con dicha respuesta de forma personal, y al no haberse obrado de tal manera se lesionó su derecho de petición, lo que impide que se pueda efectuar un análisis de los demás aspectos planteados; toda vez que, resulta imperiosa la notificación personal con dicha respuesta.    

I.2. Expediente 11609-2015-24-AAC

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, cursante de fs. 113 a 130, el accionante, manifestó que:

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2015, fue notificado con el “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, como respuesta a la reconsideración interpuesta al agradecimiento de servicios dispuesto por memorando “CITE FGE/RJGP No. 579/2014 de 2 de octubre”, nota que contiene argumentos de un Estado legislado del pasado, al estar basada en jurisprudencia superada que no responde a los nuevos valores axiomáticos, progresistas y garantistas de derechos que irradia el nuevo orden constitucional, omitiendo pronunciarse sobre los derechos y principios invocados en la reconsideración, pues tan solo indicó que, al no ser su designación por convocatoria pública no goza de inamovilidad laboral y que su destitución obedece a razones administrativas de reordenamiento solicitada por la Fiscalía Departamental, y no por la inasistencia a su fuente laboral.

El memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre”, por el cual fue destituido del cargo de Fiscal de Materia que venía cumpliendo en Villa Serrano del departamento de Chuquisaca, no contiene justificación, ni tomó en cuenta que atraviesa por una enfermedad renal, pues tan solo invocó genéricamente los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, y que su alejamiento del cargo responde a un simple pedido del Fiscal Departamental, cuando por su estado de salud debió ser mantenido en su fuente laboral, a efectos de obtener ingresos que sirvan para el sustento diario de su familia y tener acceso a la atención pública de salud.

Al no estar motivado, el memorando está lejos de ser una decisión razonable, pues contrariamente resulta ser un acto arbitrario e ilegal, de su lectura íntegra, se tiene que no explicó cuáles fueron los motivos que dieron lugar de forma abrupta a su despido; toda vez que, el art. 27 de la LOMP está referido a la jerarquía que tiene el Fiscal General del Estado, por lo que, resultó impertinente citar tal precepto para sustentar un despido, en segundo lugar, el art. 30 de referida norma tan solo establece las atribuciones ejecutivas, representativas y administrativas vinculadas a la persecución penal; finalmente, la Disposición Transitoria Segunda citada, habla de la facultad del Fiscal General del Estado para designar cargos vacantes, mas no prevé la posibilidad de realizar despidos injustificados, constituyendo su retiro un acto discrecional, arbitrario e irrazonable.

Contra la injusta decisión de despido, que no tomó en cuenta el problema renal que padece, planteó reconsideración invocando como fundamentos el valor supremo “solidaridad”, el derecho a la salud y la vida, con la finalidad que el Fiscal General -hoy demandado- repare la referida injusticia. Sin embargo, no tuvo respuesta ni pronunciamiento alguno, habiendo sido una Resolución de amparo constitucional la que ordenó a la autoridad demandada que proceda a notificarle de manera personal con el pronunciamiento de la reconsideración planteada.

En cuanto al “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, añadió que el mismo realizó una interpretación arbitraria e irrazonable del art. 233 de la CPE, al señalar que, por el hecho de no ser un funcionario de carrera no tendría reconocido la permanencia, por tanto al ser un servidor de libre nombramiento también sería de libre remoción, cuando se debió realizar una interpretación compatible a los principios, fines superiores, valores y derechos previstos en la Norma Suprema y Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; asimismo, omitió efectuar una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, pues si bien no es un servidor de carrera, en tanto no se produzca el proceso de institucionalización del Ministerio Público, goza de una estabilidad precaria, omitiendo considerar el principio de solidaridad previsto por el art. 8.II de la CPE, que fue expuesto en su pedido de reconsideración, menos se pronunció sobre la violación de sus derechos a la salud y a la vida, sumado al hecho de haber tomado conocimiento de las razones de su destitución, luego de haber transcurrido demasiado tiempo y que si bien no es un servidor institucionalizado, ello no implica que pueda ser despedido de forma discrecional e injustificada.

De esa manera, la autoridad demandada le privó de una fuente laboral, que le permita generar ingresos para el sostén de su familia, omitiendo considerar su estado de salud, padecimiento que lo convertía en miembro de un sector vulnerable sujeto a protección especial; en consecuencia, el acto de su destitución lesiona su derecho a la vida, pues al no contar con un trabajo, se ve impedido de solventar los medicamentos, tratamientos y operaciones que urgentemente requiere, pues a causa del despido cesaron las prestaciones de salud a su favor, lo que atenta nuevamente su derecho a la vida y desemboca en la imposibilidad de aportar a la seguridad social, para recibir a futuro una renta digna de jubilación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos de motivación razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, a la salud, la vida y seguridad social, así como el desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, el principio ético moral del “vivir bien” y el valor supremo de “solidaridad”, citando al efecto los arts. 46. I.1 y 2, 115.II, 117.I, 178, 8, 15.I y 45 de la CPE, los arts. 7, 9 y 10 del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como los arts. 4.1, 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo sus derechos fundamentales, dejando sin efecto el memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre”, así como la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, disponiendo su restitución laboral, y ordenarse la cancelación de todos sus salarios y beneficios devengados, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 210 vta., encontrándose presente el accionante, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en audiencia por intermedio de su abogado y de forma personal, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2015, cursante fs. 155 a 171, refirió que: i) A momento de asumir la decisión administrativa, no se tuvo conocimiento del estado de salud que alega el accionante, prueba de ello es la inexistencia de representación, pues debe tenerse en cuenta que el certificado médico de incapacidad temporal que fue otorgado desde el 23 de septiembre al 3 de octubre de 2014, fue recién presentado en la Fiscalía Departamental el 2 de diciembre del mismo año y remitido a la Fiscalía General al día siguiente, no siendo evidente que se haya tenido conocimiento de sus bajas médicas, las cuales fueron presentadas luego de dos meses de haberse emitido la decisión que impugna, menos puede alegar que no conoció de una respuesta oportuna a su nota de reconsideración, pues la misma le fue notificada en tablero de la fiscalía como prevé el ordenamiento interno; y, ii) El accionante reconoce haber interpuesto reconsideración al agradecimiento de servicios, el mismo que mereció la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, en el cual, se le explicaron las razones de su alejamiento del cargo, indicando que tal decisión obedeció a la reorganización institucional, respaldado en el art. 233 de la CPE, en el entendido de que los servidores de libre nombramiento no gozan de los mismos derechos que los servidores de carrera.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 197/15 de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 211 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre”, así como la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, determinando que la autoridad demandada restituya al accionante al cargo de Fiscal de Materia I, así como la cancelación de sus derechos devengados y los beneficios que en derecho le correspondan, en base a los siguientes fundamentos: a) A la luz de los arts. 48 y 49 de la CPE en consonancia con las normas internacionales de Derechos Humanos se prohíbe el despido injustificado, derecho que debe ser aplicado a toda persona en un mismo plano de igualdad, más no puede primar las disquisiciones relacionadas a la calidad de funcionarios, en el entendido de si son de carrera o institucionalizados, pues el derecho al trabajo está reconocido para todo ser humano sin discriminación; b) No es admisible el argumento empleado por el Fiscal General del Estado; toda vez que, la labor que cumplen los Fiscales de Materia no se enmarcan a la descripción que realiza la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y porque se trata de un alegato que es contrario, no solo a las normas constitucionales, sino al espíritu de las mismas, de donde se tiene que el memorando de agradecimiento de servicios carece no solo de fundamentación en términos de razonabilidad, sino de legalidad, pues resulta ser evidente la omisión indebida de fundamentación; c) Al haberse vulnerado el derecho  al trabajo y la estabilidad laboral, también se arrastra la lesión a los derechos de recibir una remuneración justa, acceso a los servicios básicos de salud, colocándose en riesgo el derecho a la salud y a la vida, agravándose la situación al tratarse de una persona que adolece de una enfermedad que tiene efectos progresivos; d) Atendiendo a los argumentos expuestos por el accionante, ciertamente la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre", omitió brindar una respuesta al reclamo referido a la salud, omisión que está vinculado con el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación  y motivación, de donde se tiene que la autoridad demandada no respondió a todos los cuestionamientos planteados en el pedido de reconsideración, aspecto que se encuentra vinculado a la lesión de los demás derechos denunciados como tal; y, e) La acreditación fehaciente por parte del accionante, sobre el hecho de padecer una enfermedad grave y degenerativa, lo coloca en una situación de vulnerabilidad; en consecuencia, la decisión de apartarlo del cargo pone en riesgo su vida, al no tener garantizado acceso a los servicios de salud, existiendo la amenaza de suprimirse otros derechos fundamentales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Los expedientes 10786-2015-22-AAC y 11609-2015-24-AAC, fueron acumulados por la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 089/2015-CA-ACM/S de 8 de septiembre de 2015 (fs. 234 a 237).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través del memorando “CITE Nº 438/2004 de 23 de agosto”, César Suarez Saavedra, Fiscal General de la Republica designó a Gonzalo Varnoux Serrano -en forma eventual hasta que entre en vigencia la carrera administrativa- -hoy accionante-, en el cargo de Asesor Legal Administrativo I (fs. 1 Exp. 10786).

II.2. Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, por memorando “CITE Nº M 184/2011 de 1 de abril”, reasignó de ítem y de funciones a Gonzalo Varnoux Serrano designándole Fiscal de Materia I (fs. 4 Exp. 10786).

II.3. Por memorando “CITE FGE/RJGP Nº 579/2014 de 2 de octubre”, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -hoy demandado-, agradeció los servicios prestados por Gonzalo Varnoux Serrano como Fiscal de Materia I, a partir del día siguiente a la conclusión de sus vacaciones (fs. 5 Exp. 10786).

II.4. El accionante, el 10 de octubre de 2014, solicitó al ahora demandado la reconsideración del memorando “CITE FGE/RJGP Nº 579/2014 de 2 de octubre”; señalando lo siguiente: 1) Producto de un ataque de espasmo agudo que sufrió en la región abdominal, fue atendido en el Hospital Jaime Mendoza en la especialidad de gastroenterología del 7 al 11 de agosto; luego del 12 al 20 de igual mes, recibió atención por un médico neurólogo; finalmente, del 21 al 27 del mismo mes, fue atendido en la especialidad de Urología, siendo diagnosticado con Litiasis Renal Bilateral e Hidronefrosis Izquierda y que presentó los certificados de baja temporal de forma oportuna a Recursos Humanos; 2) Debido al delicado estado de salud por el cual atravesaba, el 23 de septiembre de 2014, tuvo que trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, habiendo sido sometido a tratamiento de Litotripsia en la clínica “INCOR”, siendo esa la razón de su inasistencia a su fuente de trabajo, misma que fue de conocimiento de Recursos Humanos de la Fiscalía General; toda vez que, cuando su esposa se apersonó a esa dependencia la boleta de pago, se le indicó que ellos harían conocer la situación al Fiscal Departamental de Chuquisaca; 3) Informó que el proceso penal seguido por la Alcaldía de Villa Serrano contra el ex-alcalde cuenta con Sentencia condenatoria 04/2014, en tanto que el caso del Hospital San Miguel de Villa Serrano se encontraría en juicio oral, en etapa de desfile de pruebas; y, 4) Refiere que tanto la salud como la vida, son derechos reconocidos por la Ley Fundamental, por lo que solicitó la reconsideración del Memorándum de agradecimiento de servicios (fs. 20 a 21 Exp. 10786).

II.5. El Fiscal demandado, mediante nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, se pronunció sobre el pedido de reconsideración señalando: i) Revisado el file personal del peticionante, se tiene que se dispuso su designación de forma eventual como Asesor Legal Administrativo I, ingresando a prestar funciones de forma eventual, hasta que entre en vigencia la carrera administrativa; asimismo, por memorando “CITE Nº M 184/2011 de 1 de abril”, fue reasignado en sus funciones como Fiscal de Materia I; ii) De lo anterior, se tiene que la designación del hoy accionante no obedeció a convocatoria pública interna o externa para optar por el cargo; asimismo, debe considerarse que los servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera fiscal ni administrativa del Ministerio Público; en consecuencia, conforme al art. 233 de la CPE, no gozan de inamovilidad a diferencia de los servidores de carrera, siendo así de libre remoción, tal cual lo estableció la SC 1714/2004-R de 25 de octubre; y, iii) El agradecimiento de servicios por reordenamiento y reestructuración institucional del personal del Ministerio Público, no insertó en la carrera fiscal ni administrativa, no contraviene norma legal, ni provoca la vulneración de derechos, siendo necesario aclarar que tal decisión fue emergente de la solicitud efectuada por el Fiscal Departamental y no como erradamente se alega la reconsideración, por la probable inasistencia a la fuente de trabajo (fs. 107 a 108). Dicha respuesta fue comunicada al accionante el 31 de octubre de 2014, mediante cédula fijada en tablero de la Fiscalía General del Estado (fs. 109 Exp. 10786).

II.6. Cursa Certificación “FGE-JE-RR-HH Nº 128/2015 de 15 de abril, emitida por la Jefatura de Escalafón de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, la cual señaló que la designación del accionante como Fiscal de Materia I, no obedeció a convocatoria pública interna o externa y que se constituye en un servidor de carácter eventual (fs. 110 Exp. 10786).

II.7. En cumplimiento de la Resolución 174/2015 de 16 de abril, emitida como emergencia de una primera acción de amparo, la Fiscalía General del Estado, el 22 de abril de 2015, notificó personalmente al ahora accionante con la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre” (fs. 11 Exp.11609).

II.8. A través de las notas que corren de fs. 97 a 102 (Exp. 11609), presentadas por el hoy accionante el 26 de noviembre, 2 y 23 de diciembre de 2014, así como el 15 de enero y 25 de febrero de 2015, a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, el mismo hizo conocer que cuenta con certificado de incapacidad temporal que comprende del 23 de septiembre al 3 de octubre, del 24 al 27 de noviembre, del 25 de ese mes al 4 de diciembre, del 5 al 10 y del 18 al 19 de igual mes, todos de 2014.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a las prestaciones integrales de salud y beneficios sociales, a la seguridad social, de petición, al debido proceso en sus elementos de motivación razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y a la salud, así como el desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica, el principio ético moral del “vivir bien” y el valor supremo de “solidaridad”, pues señala que estando en pleno cumplimiento de funciones de Fiscal de Materia I, la autoridad demandada invocando genéricamente los arts. 27, 30 y la Disposición Transitoria Segunda de la LOMP, sin ninguna motivación ni aclaración de razones concretas por memorando “CITE FGE/RJGP No 579/2014 de 2 de octubre”, dispuso su destitución del cargo y pese a que el 10 del mismo mes y año, solicitó se reconsidere tal decisión explicando que atravesaba por un delicado estado de salud, mediante nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, con argumentos de un Estado legislado del pasado, basado en jurisprudencia superada que no responde al nuevo orden constitucional, efectuando una interpretación irrazonable del art. 233 de la CPE, y omitiendo pronunciarse sobre los derechos y principios invocados, se le indicó que al no ser un funcionario de carrera no tendría reconocida la permanencia; y que por consiguiente, sería de libre remoción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho de petición

Al respecto debe considerarse el mandato constitucional previsto por el art. 24 de la CPE, cuyo texto refiere que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

En ese entendido y respecto a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, determinó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entienden que parten de la dignidad de las personas, entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, este tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.” (las negrillas y subrayado son nuestros).

A su vez la SC 1500/2010-R de 4 de octubre, confirmada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió el siguiente manifiesto constitucional: “el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”, estableciendo el contenido esencial del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, en los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras” (las negrillas nos pertenecen).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el derecho de petición, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho de acceso a la información, previsto por el art. 21.6 de la CPE. Toda vez que, en la medida en que las instancias públicas o privadas, accedan dar curso a las diferentes solicitudes orales o escritas -siempre que así corresponda-, por las que se requiera la extensión de alguna documentación y/o información de diversa naturaleza, el peticionante tendrá acceso al contenido de la información que se almacene o guarde, con la finalidad de ser empleado de acuerdo a sus legítimos intereses y dentro del límite permitido por nuestro ordenamiento jurídico.

III.2. Funcionarios provisorios o eventuales

La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público (EFP), dispone lo siguiente:

“Art. 3.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración (…)”:

“Art. 5.- (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en: (…)

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…)”.

“Art. 7.- (DERECHOS) I: Los servidores públicos tienen los siguientes derechos: (…)

c) A impugnar en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro; o aquellas que deriven de proceso disciplinarios.

d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias a alguno de sus derechos (…)”.

“Art. 71.- (CONDICIONES DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente ley (…)”.

El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que, los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto indicando “Que, en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto”.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, indicó que: “Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto.

Teniendo presente que la Comisión de Admisión de este alto Tribunal por AC 089/2015-CA-ACM/S de 8 de septiembre, en cumplimiento del principio de concentración, dispuso la acumulación de los expedientes 10786-2015-22-AAC y 11609-2015-24-AAC, esta Sala a efectos de una mayor comprensión del presente fallo, abordará el análisis de las problemáticas expuestas conforme al siguiente orden:

III.3.1. Respecto a lo alegado en el Expediente 10786-2015-22-AAC

Los antecedentes que fueron glosados en las Conclusiones, permiten apreciar que el pedido de reconsideración opuesto por Gonzalo Varnoux Serrano -hoy accionante- contra el memorando “CITE FGE/RJGP Nº 579/2014 de 2 de octubre”, fue rechazado por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -hoy demandado- mediante nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, a través de la cual la autoridad demandada sostuvo que, al ser el peticionante un servidor público de carácter eventual, el mismo no goza de estabilidad laboral al no formar parte de la carrera fiscal ni administrativa; en consecuencia, sería de libre remoción, aclarando asimismo, que el agradecimiento de servicios obedece a razones de reordenamiento y reestructuración institucional.

Ahora bien, la citada determinación fue puesta a conocimiento del accionante el 31 de octubre de 2014, mediante cédula fijada en tablero de la Fiscalía General. En ese entendido, más allá de que la respuesta brindada al pedido de reconsideración, se hubiera considerado todos los aspectos denunciados, se tiene que la autoridad demandada a través de sus instancias de comunicación, no puso en conocimiento efectivo de Gonzalo Varnoux Serrano dicha respuesta, no resultando un accionar idóneo el hecho de haber sido fijado en tablero del Ministerio Publico, máxime si se considera que la determinación contenida en la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, se constituía en la última decisión en sede administrativa de la representación fiscal, incurriendo así en una clara vulneración del derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE, al no haber puesto a conocimiento del peticionario la respuesta, aspectos que al ser de relevancia constitucional, permiten concluir la consiguiente supresión del derecho de acceso a la información.

Respecto a la presunta vulneración de los demás derechos citados -en esta primera parte del análisis-, esta Sala concuerda con el criterio adoptado por el Tribunal de garantías, quienes tras haber evidenciado la lesión del derecho de petición, concluyeron que existiría la imposibilidad de pronunciarse al respecto, entendiendo que recién a partir del conocimiento efectivo de la respuesta extrañada, el accionante podrá efectuar las reclamaciones que el caso amerite en relación a la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”.

III.3.2. Sobre la problemática expuesta en el Expediente 11609-2015-24-AAC

Teniendo presente el alcance y entendimiento del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se abordará el análisis a partir de los argumentos que cuestionan la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”; toda vez que, los alegatos presuntamente lesivos que están referidos al memorando de agradecimiento de servicios, ya fueron impugnados a través del memorial de reconsideración, existiendo para esta jurisdicción la imposibilidad de realizar un nuevo análisis sobre tales aspectos, al haber sido ya objeto de pronunciamiento por la máxima autoridad del Ministerio Público. En ese contexto se tiene:

III.3.2.1. En consideración al Memorándum “CITE Nº 438/2004 de 23 de agosto”, emitido por el ex Fiscal General de la República César Suárez Saavedra, se tiene que la condición de ingreso de Gonzalo Varnoux Serrano al Ministerio Público, fue la de un funcionario público de carácter eventual, existiendo incluso la aclaración de que ello se mantendría hasta que entre en vigencia la carrera administrativa y/o fiscal. Posteriormente, si bien el nuevo Fiscal General, Mario Uribe Melendres, por Memorándum “CITE Nº M 184/2011 de 1 de abril”, reasignó de ítem y funciones al accionante como Fiscal de Materia I, tal designación se mantuvo en los mismos alcances, pues no existe elemento objetivo alguno que acredite que la condición de permanencia y relación del accionante hubiese cambiado. En consecuencia, a momento de haberse dispuesto el agradecimiento de sus servicios y haberlo alejado del cargo de Fiscal de Materia I, el ahora accionante continuaba como servidor público de carácter eventual, conforme así lo señala la certificación expedida por el Jefe de Escalafón de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado.

Lo manifestado ut supra en relación al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no permiten ser sustentables los argumentos expuestos por el accionante, pues más allá de haber hecho énfasis sobre el delicado estado de salud por el cual atravesaba, esta jurisdicción no advierte que la presunta lesión de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a recibir en un futuro las prestaciones de ley, sean producto de la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, puesto que la misma demanda constitucional, señala que las dolencias de salud por las cuales atravesó el hoy accionante, acontecieron mucho antes de que haber sido apartado del cargo, decisión que conforme expresó la autoridad demandada y los antecedentes adjuntos, obedeció al proceso de reestructuración llevado adelante por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, mas no a temas relacionados con el estado de salud o ausencia laboral, elementos que no permiten concluir en la vulneración de los derechos alegados como tal.

De lo anterior, se tiene que el memorando de agradecimiento de servicios emitido por la autoridad demandada, no constituye una medida ilegal, arbitraria o discrecional, pues únicamente se trata de una decisión inserta en sus especificas competencias, no habiendo desplegado actividad supresora de derechos, máxime si en el caso no era un hecho desconocido para el accionante, que tanto su designación como Asesor Administrativo y luego como Fiscal de Materia I, tenían el carácter eventual, habiéndose sometido de forma voluntaria a las emergencias ulteriores de dicha relación laboral.

III.3.2.2. Finalmente, sostiene el accionante que la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, al margen de no responder a los nuevos valores axiomáticos, progresistas y garantistas de derechos que irradia el nuevo orden constitucional, omitió pronunciarse sobre los derechos y principios invocados en la reconsideración, puesto que se hubo limitado a señalar que al no responder su designación a una convocatoria pública no gozaría de inamovilidad laboral y que su destitución obedece a razones administrativas de reordenamiento; más no, por la inasistencia a su fuente laboral, lo que a decir de lo expuesto en la demanda constitucional, implicaría que tal decisión sea carente de fundamentación, irrazonable y arbitraria.

Al respecto y tras efectuar un análisis de las Conclusiones II.4 y II.5, esta jurisdicción no advierte que el ahora demandado, haya omitido pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos en el pedido de reconsideración, pues debe tenerse en cuenta que el escrito presentado el 10 de octubre de 2014, consta de  ciertas limitaciones, así en una primera y segunda parte tan solo realiza una relación de tratamientos médicos a los que accedió el hoy accionante, para luego en una tercera parte hacer relación al estado de dos procesos de relevancia social; finalmente, de forma llana señala que tanto el derecho a la vida como la salud son derechos reconocidos por la Norma Suprema, omitiendo así expresar razones de disconformidad con el agradecimiento de servicios, pues en el fondo el pedido de reconsideración viene a constituirse en una modalidad de impugnación.

En ese entendido, esta jurisdicción no evidencia que la autoridad demandada, haya incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad o que haya desconocido los principios de legalidad y seguridad jurídica, habida cuenta de que la nota “CITE FGE/RJGP/DAJ Nº 022/2014 de 28 de octubre”, explicó e identificó cual fue la condición de ingreso y permanencia laboral del accionante en el Ministerio Público, aclarando que la misma no obedeció a ningún proceso de convocatoria pública interna o externa y que al ser un servidor público de carácter eventual, no forma parte de la carrera fiscal ni administrativa, para luego indicar que conforme al art. 233 de la CPE, a diferencia de los servidores de carrera, el hoy accionante no goza de estabilidad laboral. Finalmente, dejó comprendido que el agradecimiento de servicios, responde a políticas de reordenamiento y reestructuración institucional de personal del Ministerio Público y no como se sostiene en el pedido de reconsideración, por inasistencia a la fuente de trabajo o razones de salud.

En consecuencia, el Tribunal de garantías que asumió el conocimiento del Exp. 10786-2015-22-AAC, al conceder parcialmente la tutela, actuó de manera correcta. Sin embargo, en la problemática expuesta en el Expediente 11609-2015-24-AAC, al conceder la tutela, el Tribunal de garantías no aplicó adecuadamente la normativa y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

 CONFIRMAR la Resolución 174/2015 de 16 de abril y Auto complementario 185/2015 de 22 de abril, cursantes de fs. 133 a 135 y 147 y vta. (Exp.  10786-2015-22-AAC), emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, conceder la tutela sólo con referencia al derecho de petición;

 REVOCAR la Resolución 197/15 de 24 de junio de 2015, cursante de fs. 211 al 222 vta. y (Exp. 11609-2015-24-AAC), emitida por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal Departamental  de Justicia, y en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO