Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2004-R

Sucre, 4 de octubre de 2004

Expediente:         2004-09774-20-RHC    

Distrito:      La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita la tutela de los derechos a la defensa, a la libertad y la garantía del debido proceso, denunciando que sus representados no tuvieron conocimiento del proceso penal seguido en su rebeldía, el que cuenta con Sentencia condenatoria y por cuya causa se encuentra uno de ellos indebidamente detenido, proceso en el que: a)  las citaciones durante las diligencias de policía judicial se realizaron sin cumplir las formalidades previstas por ley; habiendo la Fiscal recurrida requerido porque se expida mandamientos de “apremio” en direcciones diferentes a los domicilios de los imputados; b) en el sumario, el Juez Instructor recurrido dictó el Auto Inicial de la Instrucción sin subsanar las irregularidades observadas, y pese a la falta de señalamiento de domicilio real del imputado, expidió mandamientos de aprehensión, para finalmente declarar su rebeldía y designarle defensor de oficio, quien no asumió defensa a su favor; c) en la fase del plenario el Juez co-recurrido citó ilegalmente a la defensora de oficio para la audiencia de declaración confesoria, quien en ningún momento se preocupó de hacerles conocer dicha actuación, lo que originó que nuevamente se los declare rebeldes y se les designe abogado defensor, quien tampoco cumplió con su deber de defensa al no haber presentado recurso de apelación incidental contra el auto final de procesamiento, ni objetado las irregularidades procesales cometidas, menos objetó las pruebas de cargo, tampoco ofreció pruebas en su defensa, y una vez dictada la sentencia condenatoria tampoco interpuso recurso de apelación, tales omisiones provocaron que la injusta sentencia condenatoria adquiera la calidad de cosa juzgada sin haber sido oídos y procesados dentro de un debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En cuanto a las actuaciones producidas en las diligencias de Policía Judicial, por cuya causa no obstante habérseles notificado en domicilios diferentes, el Juez libró mandamiento de aprehensión para luego declararlos rebeldes, corresponde señalar que consta en obrados que se libraron mandamientos de comparendo a efecto de que los representados del recurrente presten su declaración informativa, diligencia de citación que se efectuó en la Calle Conzata 109 zona las Delicias de la ciudad de La Paz, y ante las representaciones del oficial asignado al caso, en sentido de que los representados de los recurridos no fueron habidos, la Fiscal recurrida ordenó se libraran mandamientos de aprehensión, y si bien es evidente que respecto de estos mandamientos de aprehensión cursan representación informando el Policía asignado al caso que se constituyó en la “calle Consata Nº 99” y demás calles, no es menos evidente que cuando el Juez de la Instrucción dictó el Auto inicial de la Instrucción, ordenando la citación de los recurrentes, habiéndose practicado las diligencias de citación en el domicilio de los recurrente cual es la Calle Consata 199 zona las Delicias, domicilio que en ningún momento ha sido negado por los representados del recurrente; de donde resulta que la Jueza de Instrucción al haber declarado rebeldes a los representados de la recurrente, lo hizo en sujeción de los establecido en el art. 101 del CPP.1972, al no haber sido habido los recurrentes para su citación con los mandamientos de comparendo, conforme consta de las representaciones efectuadas por el Oficial del Juzgado, a cuyo efecto el Juez de la causa libró mandamiento de aprehensión, el que tampoco se ejecutó al no haber sido habidos los recurrentes, a cuya consecuencia el Juez recurrido, dispuso la citación de los recurrentes mediante edictos y ante su inasistencia se los declaró rebeldes, designándoseles defensor de oficio. Consiguientemente, las diligencias de citación con el Auto Inicial de la Instrucción se han sujetado a las disposiciones legales establecidas, no existiendo acto ilegal alguno.

III.2. Con relación a la actuación negligente del defensor de oficio, tanto en la etapa de la instrucción como del plenario, la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 313/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R -entre otras-, ha señalado que: “cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del CPP de 1972).

En el mismo sentido, las SSCC 1490/2003-R y 1790/2003-R, determinaron que la falta de apelación de la sentencia condenatoria por parte del defensor de oficio, constituye actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del declarado rebelde. Así en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó lo que sigue:

“No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.

En el caso presente, los defensores de oficio designados tanto en la etapa de la instrucción como del plenario tuvieron un comportamiento negligente, al no haber cumplido adecuadamente la función que le encomienda la Ley, cual es la de asumir la defensa material y objetiva del procesado rebelde, extremo que no aconteció en este caso; prueba de ello, es que en la etapa de la Instrucción la defensora de oficio no realizó actuación alguna en defensa de los representados; en la etapa del plenario el defensor de oficio, al margen de haber renunciado a la prueba de descargo, no contrainterrogó ni objetó las pruebas de cargo, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, es más, una vez notificado con la Sentencia no presentó recurso de apelación, dando lugar  a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria dictada en contra de los representados de la recurrente , lo que ha originado la imposición de una pena sin que hayan sido oídos y juzgados dentro de un debido proceso.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve

1.  REVOCAR la Resolución revisada y declarar PROCEDENTE el recurso.

2.  Disponer la anulación de obrados hasta el estado en que los representados de la recurrente sean convocados, conforme a ley a la audiencia de confesión.

3.  Remitir antecedentes al Colegio Departamental de Abogados, sobre la actuación negligente, de los defensores que actuaron en este proceso, a los fines consiguientes de ley; así como a la Corte Superior de Justicia, a objeto de que se tomen las previsiones correspondientes, a fin de evitar que los referidos abogados sean designados nuevamente como defensores de oficio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

decano

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

magistrada

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA