Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0636/2003- R
Sucre, 09 de mayo de 2003
Expediente: 2003-06276-12-RAC
Distrito: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a sus derechos la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y 16 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, ya que dentro del proceso ejecutivo que siguió demandando el cumplimiento de una obligación, los recurridos declararon ilegal la compulsa que planteó contra el Auto de rechazo del recurso de apelación sobre la resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente por no haber sido planteada dentro del término de los tres días que establece el art. 216 CPC. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, al efecto antes de ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde aclarar la naturaleza jurídica y el carácter de la resolución dictada dentro de una tercería de dominio excluyente planteada en la tramitación de un proceso ejecutivo. Según la doctrina del Derecho Procesal, la tercería es la participación de un tercero con interés propio y distinto o concordante con el actor, en un proceso que tiene lugar antes o después de pronunciada sentencia firme; dicho de otra forma, es el mecanismo o medio procesal que tiene un tercero para intervenir en una cuestión litigiosa ya planteada, con la pretensión de hacer valer un derecho que puede que tenga interés con una de las partes como en los casos de las tercerías coadyuvantes, o cuando, pretende hacer valer un derecho que no es común a ninguna de las dos partes principales en contienda, como el caso de las tercerías de dominio excluyente.
Que de ello, concluimos que la tercería sea cual fuere la planteada, se constituye en un incidente que puede o no darse en un proceso y por lo mismo, la resolución que defina el derecho pretendido por el tercerista también tendrá características propias que no son asimilables a una sentencia, por cuanto ésta, está destinada exclusivamente a definir la controversia principal y no las cuestiones accesorias que se hubiesen suscitado durante el juicio, lo que no significa, que la resolución que define una tercería no tenga carácter definitivo, puesto que ésta, respecto al derecho del tercerista, si la define, por lo mismo, la doctrina procesal califica a la resolución como un Auto Interlocutorio definitivo.
III.2 Que, en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: “es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”.
Que, según la naturaleza del asunto que es resuelto por los autos interlocutorios, éstos se dividen en definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición.
III.3 Que el art. 225-1) CPC de manera imperativa, establece que contra las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En este entendido, no condice con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 CPC para sustanciar la impugnación de los Autos que dicta el Juez al resolver una tercería planteada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto, los Autos que resuelven las tercerías no son resoluciones de mero trámite, sino que, desde el punto de vista del incidente de tercería interpuesta, ponen fin a las pretensiones del tercerista y adquieren la calidad de Autos Interlocutorios Definitivos.
III.4 Que, en este sentido, los Autos interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación, es decir, éstas providencias no admiten apelación directa. En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; es decir, que los Autos que resuelven las tercerías, desde el punto de vista estricto del incidente, tienen carácter definitivo, por consiguiente, no pueden ser objeto de reposición, sino de apelación directa, conforme lo prescribe el art. 225-1) CPC, debiendo aplicarse al efecto las normas previstas por los arts. 241 al 249 CPC, es decir, tramitar como apelación en el efecto devolutivo.
III.5 Que, en el caso de examen, los vocales recurridos en el Auto de Vista Nº 15/03 expresamente señalan que: “En síntesis, la resolución que resuelve una tercería no es un auto definitivo, es interlocutorio - simple - y ante el vacío del procedimiento civil, el plazo para apelar sólo puede considerarse el de tres días, es decir, el mismo para plantear el recurso de reposición”. Este Tribunal considera que ese razonamiento no es correcto, ni responde a una interpretación sistematizada y en aplicación del principio de la concordancia práctica de las normas procesales que regulan la materia y han sido referidas precedentemente; pues habrá de recordar que la norma prevista por el art. 225-1) CPC dispone expresamente que “la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos”, en concordancia con dicha norma, el art. 220-I)-1) CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que el legislador, por una parte ha definido implícitamente que los Autos dictados al resolver las tercerías planteadas dentro del proceso ejecutivo son Autos Interlocutorios definitivos, por otra ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria a sus intereses y derechos; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días.
III.6 Que, consecuencia, del análisis de los antecedentes del proceso y disposiciones legales citadas, se evidencia que los Vocales recurridos al declarar ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el recurrente, contra la resolución que rechazó el recurso de apelación del Auto Interlocutorio Definitivo que resolvió la tercería de dominio excluyente, hicieron una errónea interpretación de las normas procesales aplicables al caso, puesto que no realizaron una interpretación sistemática que dé lugar a una decisión correcta y ajustada a derecho, de modo que al realizar una interpretación aislada, al resolver la ilegalidad de la compulsa, han vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento del derecho de recurrir o impugnar fallos judiciales, asimismo, han lesionado el derecho de acceso a la justicia, puesto que han negado el derecho de que la resolución impugnada sea revisada por el superior en grado.
Que por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada ante la evidencia del acto ilegal en que han incurrido las autoridades recurridas, a fin de restituir los derechos suprimidos al recurrente.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión:
1º REVOCA la Resolución de 12 de marzo de 2003, cursante de fs. 50 vta. 53, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y declara PROCEDENTE el Recurso.
2º Disponiendo la nulidad de la resolución impugnada, debiendo los recurridos dictar una nueva resolución conforme a derecho y los fundamentos expuestos en esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO