Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S1

Sucre, 7 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11704-2015-24-AAC

Departamento:            Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denunciaron que Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación y congruencia y a la imparcialidad del juzgador; toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo que interpusieron contra la                    RS 08971, pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema recurrida, trasuntada en cuatro aspectos relevantes como son: a) El supuesto desplazamiento de los predios, sin explicar en qué consiste el mismo, cómo se habría producido y en qué medida afectaría a sus derechos; b) La posesión que no es admitida como derecho, expresando que sobre los predios “Puesto Nuevo”, “Campo Verde” y “Cinco Palmas” con una superficie de 5506 9935 ha, simplemente tendrían la calidad de poseedores y que constituiría un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que atañen al derecho de propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social; c) La aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE, en relación con el art. 398 de la Norma Suprema, que prevé como superficie máxima para predios agrarios 5 000 ha; y, d) La contradicción, respecto a la concepción de la posesión, debido a que, por un lado reconocen que es un derecho a la adjudicación en el caso concreto y por otra la desconocen a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos expuestos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por otra parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional tiene como objeto el: “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista                    otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos                        y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.”

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso

En relación a la fundamentación o motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, la SC 2471/2010 de 19 de noviembre, señaló que:La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre al señalar que: ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución´…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (las negrillas son ilustrativas).

La línea jurisprudencial citada, estableció que toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de normas que sustentan la parte dispositiva; cuando la resolución no tiene esa fundamentación, significa que en la misma, el juez tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando así el debido proceso.

III.3. Sobre la congruencia como componente sustancial del debido proceso

Para el análisis de la problemática, también es importante, referirse al principio de congruencia, teniendo en cuenta que el accionante, denunció  la vulneración como un elemento que configura el debido proceso; y, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0049/2013 de 11 de enero, señaló que: “El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de, ha señalado que: ‘El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

‘(…)
 

De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas nos corresponde).

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener correlación entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; no pudiendo el juzgador en su resolución, apartarse ni modificar los hechos planteados en la demanda y en el petitorio; peor aún, arribar a una conclusión distinta a la solicitada, debido a que se estaría vulnerando el principio de congruencia como componente del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se estaría dejando en indefensión al procesado quien no podrá asumir defensa de manera efectiva, ya que, con ella también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo.

La congruencia no solo implica conforme a lo precedentemente desarrollado, sino también la concordancia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

III.4.Respecto a la vulneración del derecho de propiedad

Respecto al derecho a la propiedad, el art. 56.I de la CPE, establece que: ”Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.

A su vez, la misma norma constitucional en su parágrafo II garantiza esa propiedad privada cuando prescribe que: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

De la norma constitucional citada, se tiene que todas las personas tienen derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Norma Suprema; en consecuencia, al estar garantizada por la Ley Fundamental, no puede ser objeto de vulneración; esta inviolabilidad, se encuentra establecida en el art. 13.I de la CPE, que estipula: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en consecuencia, al estar el derecho a la propiedad, reconocido constitucionalmente resulta inviolable.

El derecho a la propiedad no solo fue reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también por el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, indica que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; a su vez el numeral dos de la misma norma garantiza su protección cuando señala: “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el                art. 21, en su numeral primero reconoce la propiedad privada cuando estipula que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y en el numeral segundo prescribe que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.

Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho a la propiedad.

En este sentido se ha pronunciado la SC 0448/2010-R de 28 de junio, que manifestó: “Tiene su consagración en el art. 56.I de la CPE, que establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social’. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II de la CPE); mientras que la expropiación se impone por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa (art. 57 de la CPE)”.

III.5. Respecto al derecho a la tutela judicial y efectiva

El derecho a la tutela judicial y efectiva, es básicamente el de acceso libre a la jurisdicción o a la justicia, que se encuentra consagrado en el                        art. 115.I de la CPE, cuando estipula que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

De igual manera, la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, estableció que:  “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.

La Constitución Española establece, en su art. 24.1, que la tutela judicial efectiva implica también la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión, por lo que también salvaguarda la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en el curso del proceso, en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, respecto a este derecho fundamental, mediante su SC 0492/2011-R, estableció lo siguiente:

‘La jurisprudencia constitucional contendida en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señaló que: «…según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción» (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal»'.

Por su parte, la SC 1044/2003-R de 22 de julio, determinó lo siguiente: '…del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'.

Cabe resaltar que este derecho fundamental está debidamente reconocido por el art. 115.I de nuestra CPE, en el que textualmente sostiene que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Siguiendo el entendimiento anterior, la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando refirió que: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Como se mencionó anteriormente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que según la jurisprudencia citada tiene tres elementos constitutivos; 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

III.6. Respecto al derecho a la defensa

En cuanto al derecho a la defensa, el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho a la defensa, cuando prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas).

Pero no solo la norma citada es la que garantiza el derecho a la defensa, sino también el art. 119.II de la Ley Fundamental, establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

Conforme las normas constitucionales citadas, el derecho a la defensa, es un derecho inviolable de toda persona.

Así la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, refirió que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”’ (las negrillas son ilustrativas).

Este aspecto también fue ratificado por la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, que expresó: “La Norma Fundamental en el art. 115.II, respecto a las garantías constitucional prevé que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

Por ello, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a                     la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…’”               (las negrillas son nuestras).

Conforme la norma y la jurisprudencia constitucional citada, el derecho a la defensa, es un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional de la persona, definido como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio, relacionado con la presentación de las pruebas que estime conveniente en su descargo, haciendo uso de los recursos que la ley le franquea, observando el conjunto de requisitos de cada instancia procesal.

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes a través de su representante legal denunciaron que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, a la debida fundamentación, congruencia y a la imparcialidad del juzgador, debido a que dentro del proceso contencioso administrativo que interpusieron contra la RS 08971 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria; pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, declarando improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema recurrida, en el que se observan cuatro aspectos relevantes como son:                i) El supuesto desplazamiento de los predios, sin explicar en qué consiste el mismo, cómo se habría producido y en qué medida afecta a sus derechos; ii) La posesión que no es admitida como derecho; señalando que sobre los predios “Puesto Nuevo”, “Campo Verde” y “Cinco Palmas” con una superficie de 5506 9935 ha, simplemente tuvieron la calidad de poseedores y que la misma no constituye un derecho, cuando en este tipo de procedimientos que atingen al derecho de propiedad agraria, es de vital importancia la posesión para poder acreditar el cumplimiento de la función económico social; iii) La aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE, en relación con el art. 398 de la Norma Suprema que señala 5 000 ha; como superficie máxima en los predios agrarios y, iv) Contradicción, respecto a la concepción de la posesión; por cuanto, por una parte reconocen que es un derecho para la adjudicación en el caso concreto y por otra la desconoce a objeto de poder aplicar retroactivamente e ilegalmente el límite de extensión de superficie territorial.

Del análisis de la Sentencia Agroambiental impugnada, y tomando en cuenta los cuatro puntos objeto de la demanda se tiene que:

Respecto al primer punto relativo al desplazamiento de los predios “Puesto Nuevo”, “Campo verde”, y “Cinco Palmas”, las autoridades demandadas, por un lado reconocieron que los seis predios que conforman la propiedad “Santa Elena”, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado, cuando en partes salientes del décimo cuarto párrafo del “Considerando VII”, expresaron “… si bien es cierto que de acuerdo a la documentación presentada por los beneficiarios en proceso de saneamiento, se establece que los seis predios fueron adquiridos mediante operaciones jurídicas de compraventa, efectuados con anterioridad a la promulgación de la Nueva Constitución Política del Estado, sin embargo, al encontrarse tres de los predios, (Puesto Nuevo, Campo verde, y Cinco Palmas) desplazados, conclusión a la que se arribo como resultado del proceso de saneamiento efectuado en el área del predio ‘Santa Elena’” (sic); remitiéndose al informe técnico TA-DTEG 028/2014 de 17 de octubre e invocando los arts. 3 inc. a) del DS 29215, 349.I y II de la CPE, señalaron que la tierra es de dominio originario de la nación y corresponde al estado la distribución, reagrupación y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico sociales, enfatizando en el dominio originario del Estado señalaron: “…que la posesión no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho…” (sic), concluyendo que en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria a través de los mecanismos que el mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.

Del párrafo citado se tiene que las autoridades demandadas, respecto al desplazamiento, únicamente repitieron lo aseverado en la RS 08971 de 31 de diciembre de 2012 impugnada, incurriendo en la misma omisión observada de no explicar en qué consiste el desplazamiento de los referidos predios, cual el efecto del mismo y el resultado que produce. Las apreciaciones referidas resultan contradictorias e inducen a confusión, siendo que, responden parcialmente a los cuestionamientos realizados en la demanda contenciosa administrativa, sin tomar en cuenta que el fallo debe expresar claramente los motivos que llevan a resolver los puntos cuestionados de manera ordenada y coherente, para demostrar que el mismo fue dictado conforme a las normas en vigencia y a las pruebas aportadas.

Del mismo modo, en el tercer párrafo del mismo “Considerando VII” de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, señalaron que los predios mencionados no se localizaron dentro del área del predio “Santa Elena”, generando desconcierto, dado que, refirieron que estos fueron parte de la fusión con los predios “Santa Elena”, “Yesky” y “Porvenir”; y, de ahí se mantuvo el nombre de “Santa Elena” sobre la propiedad unificada, misma que cumplió la función económico social; empero, no describe claramente este aspecto, resultando confuso tal acatamiento en dicho predio, porque no se señala cual el elemento probatorio valorado al respecto y la superficie que abarca;, como tampoco el efecto concreto del presunto desplazamiento sobre el cumplimiento de la función económico social; tomando en cuenta que por mandato del art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta acate una función social. La Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, incurre en incongruencia en este punto al expresar por una parte que se cumplió la función económico social, para luego remitirse al folio 391 del expediente predial, en el que consta la ficha de cálculo de la función económico social del predio “Santa Elena” de 23 de noviembre de 2011, en el que se establece, tal cumplimiento en un 100% con superficie final para consolidación de 14971 8635 ha y por otra arguye que el recorte se produce debido al desplazamiento de los predios cuya superficie fue declarada tierra fiscal, sin mayor fundamentación ni motivación precisa al respecto.

De igual manera, es preciso señalar en este punto, que la demanda cuestiona que la Resolución Suprema impugnada infringe los arts. 393, 394, 397, 399 y 410 de la CPE, al no considerar al predio “Santa Elena” como una sola unidad productiva, proveniente de la fusión de las propiedades “Puesto Nuevo”, “Campo Verde”, “Cinco Palmas”, “Yesky” y “Porvenir”; y, en segundo lugar la transgresión del art. 266 del DS 29215, en el informe técnico legal Inf. DGS-SC 214/2012 de 29 de junio de 2012; las autoridades demandadas, si bien, trascriben el petitorio, no existe una argumentación ordenada que demuestre la inexistencia de tal vulneración en cuanto a cada una de las normas referidas. Al respecto es preciso indicar que el art. 397 de la CPE, señala que “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”. Entendiéndose la función económica social en el parágrafo III de la referida norma, “…como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a la revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de función económica social “. Normativa que no fue tomada en cuenta en la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, pasando por alto el petitorio de la parte demandante.

Con relación al segundo punto de la denuncia, que señala que la posesión no fue admitida como derecho en la aludida Sentencia Nacional Agroambiental, los Magistrados demandados, a lo largo del “Considerando VII” de la Resolución Suprema impugnada pretendieron realizar una diferenciación de lo que es la propiedad y la posesión; concluyendo que la doctrina refiere que la posesión es un derecho real provisional sujeta al reconocimiento por parte del Estado; sin embargo, no se refirieron concretamente a ella desde un punto de vista agrario y conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias, sobre los efectos que produce en procesos de saneamiento agrario, correspondía en derecho evidenciar si a tiempo de dictarse la Resolución Suprema objetada se respetaron los entendimientos con relación a la posesión, de esa manera generaron duda razonable en la parte accionante.

El tercer cuestionamiento referido a la aplicación retroactiva del art. 399 de la CPE

En el caso de autos la Sentencia Nacional Agroambiental debatida, señaló:

–que desde la promulgación de la Constitución Política del Estado; la superficie en las propiedades agrarias no puede exceder de 5 000 ha, los excedentes serán considerados como latifundio, en caso de existir sobreposiciones se debe regularizar en observancia a la superficie definida en la Ley Fundamental, que prohíbe el latifundio y la doble titulación; que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previo análisis de los expedientes sobrepuestos al predio objeto de saneamiento determinó la existencia de sobreposición de una superficie mayor a las 5 000 ha, y en atención al                 art. 399 de la CPE, resolvió reconocer el total de la superficie sobrepuesta al área del predio; no obstante, no pudo efectuar el reconocimiento de la superficie en posesión, toda vez que al excederse de las 5 000 ha, era aplicable la prohibición establecida en el art. 308 de la Ley Fundamental, la excepción del art. 399 del mismo cuerpo legal, es aplicable a predios adquiridos con anterioridad a la ley, y la posesión por si, no implica el concepto de derecho adquirido; toda vez que, el reconocimiento del mismo aún no se ha efectivizado–.

Entendimiento impreciso, contradictorio; dado que, los arts. 398 y 399 de la Norma Suprema, no hacen referencia a la sobreposición de predios como motivo para el recorte de la superficie a ser saneada, por el contrario el referido art 399 de la CPE, manifiesta claramente que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hubiese adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley. Norma que si bien fue citada los razonamientos al respecto no son claros, resultan imprecisos, no indican porqué tal entendimiento resulta aplicable al caso concreto.

Se da a entender a la sobreposición, como una razón para el recorte del predio, sin mayor argumentación que demuestre la razonabilidad de dicho criterio; cuando la Norma Suprema citada precedentemente, refiere claramente que se respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley.

Resultando indeterminados los entendimientos sobre la aplicación del referido artículo, lo que indujo a la parte demandada a duda razonable sobre la aplicación del art. 399 de la CPE, puesto que no se realiza una argumentación clara al respecto; la confusa redacción, indujo a una compresión inexacta sobre una presunta irretroactividad de la norma que merece mayor precisión.

Igualmente, la Sentencia Nacional Agroambiental mencionada, señala que el art. 399 de la Ley Fundamental, resulta una norma que contiene la excepción a la regla prevista en el art. 398 de la misma Constitución Política del Estado; empero, no explica la razón de esa apreciación, lo que resulta incongruente, si bien la norma constitucional prohíbe el latifundio y señala concretamente los casos que lo configuran, en ese orden la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada resulta incongruente, dado que, por una parte señala que los predios fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y por otra, aplica el entendimiento del art. 399 de la CPE, sin referir porqué tal alcance es aplicable al predio en cuestión, pues no es suficiente hacer citas de las normas sin motivar y fundamentar las razones para emplearlas al caso concreto.

Con relación al cuarto punto, respecto a los entendimientos sobre la posesión, cabe expresar que durante el análisis de los anteriores puntos fueron analizados los cuestionamientos con relación a la posesión; por lo que, ingresar a mayor abundancia al respecto resultaría redundante.

De todo lo vertido precedentemente, se establece que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, si bien, es amplia, no contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia que exige la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que son elementos componentes del derecho al debido proceso, que no se cumplen únicamente con la cita indefinida de normas, sino con argumentaciones que respondan los cuestionamientos de las partes, con precisión y claridad, lo contrario, genera incertidumbre sobre las razones que llevan a pronunciar el fallo y deja en estado de indefensión al afectado; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas y pruebas en la que sustenta la parte dispositiva de la misma; que permita a las partes conocer cuáles son las razones para que se resuelva en un determinado sentido; cuando un juez omite la fundamentación y motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los sucesos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso.

En el presente caso, se evidencia que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 051/2014, en los “Considerandos I al V”, expusieron los hechos, en el “Considerando VI” la cita de las pruebas presentadas; empero, en el “Considerando VII”, realizaron una confusa cita de normas de carácter constitucional y legal sin dar razones claras y precisas del porqué debía declararse improbada la demanda contenciosa administrativa, pues no es suficiente responder los puntos cuestionados; sino que esa constestación debe guardar concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución mediante una debida motivación y fundamentación.

Por todo lo referido, se determina que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos de los accionantes a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y al juez imparcial en elemento de la probidad y sana crítica, que exige fallos que armonicen con la Constitución Política del Estado y la ley.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no actuó correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 333/2015 de 10 de julio, cursante de fs. 682 a 687 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; Disponiendo que las autoridades demandadas emitan                  nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia, aplicando la normativa constitucional y legal, tomando en cuenta la materia y las observaciones señaladas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de voto disidente

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO