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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2003-R

Sucre, 06 de mayo de 2003

Expediente:                                                         2003-06312-12-RHC

Distrito     :                                                                     La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución  04/03, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por  el Juez  de Partido de Caranavi del departamento de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Josué Viracocha Aruquipa contra Nancy Cuevas Orozco, Jueza de Instrucción de la misma provincia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 12 de marzo de 2003 (fs. 1), el recurrente expresa que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza recurrida está cometiendo una serie de abusos, ya que ha anulado un procedimiento abreviado, por un lado, y por otro se ha negado a declarar la extinción de la acción penal, pese a haber transcurrido más de los seis meses que señala la ley para la investigación.

Manifiesta que el mismo día en que anunció la interposición del hábeas corpus, la  autoridad demandada señaló audiencia de modificación de medidas sustitutivas, en la que se le indicó que no podía conminar al Fiscal de Distrito para que presente acusación, porque el Fiscal asignado ya presentó solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, no obstante que ella misma lo anuló.

Agrega que se le han impuesto medidas que atentan contra su derecho a la libre locomoción.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.     

El recurrente estima  que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Nancy Cuevas Orozco, Jueza de Instrucción de la misma provincia, solicitando sea declarado procedente  y se ordene su inmediata libertad, con calificación de daños y perjuicios.

I.2.      Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus

De fs. 52 a 58 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 13 de marzo de 2003,  en la que se  produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso.

    

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda, agregando que al haberse extinguido la acción penal según el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP), corresponde el archivo de obrados y no así la aplicación de medida sustitutiva alguna.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

     La Jueza recurrida informó lo siguiente: a) debido a una duda en la edad del imputado, inicialmente fue remitido ante el Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto, quien devolvió antecedentes en 26 de julio de 2002 con una copia del certificado de nacimiento del recurrente; b)la Fiscalía imputó  formalmente al actor y pidió su detención preventiva, lo que fue deferido por Auto de 30 de julio, y el 5 de agosto se  remitió antecedentes a la Fiscalía “para los actos conclusivos”; c)   Defensa Pública  solicitó al Juez el procedimiento abreviado y se imponga la pena de quince años al imputado, lo que  posteriormente fue también pedido por el Ministerio Público; d) tomando en cuenta que se trata del delito de violación de un niño de tres años, y tratándose el imputado de un adolescente mayor de 16 y menor “de 21 años”, antes de definir lo relativo al procedimiento abreviado, ordenó se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; e) la Defensa solicitó audiencia de medidas sustitutivas, que se efectuó el 6 de diciembre, en la que se ordenó la libertad del imputado con presentación de dos garantes personales, ordenándose que suscriba ante la Policía “acta de garantía a favor del niño víctima, para no acercarse más a este niño”;  f) en la citada audiencia, preguntó al recurrente si estaba dispuesto a someterse al procedimiento abreviado y ser condenado a quince años de presidio, recibiendo una respuesta negativa, razón por la que desestimó ingresar al procedimiento abreviado, o sea que no lo anuló como dice el recurrente;  g) la decisión en cuanto a las medidas sustitutivas no fue apelada por Defensa Pública, que no se preocupó de cumplirlas  tampoco, y en la audiencia señalada para  modificar tales  medidas, impuso solamente la obligación de presentarse “mensualmente” al Juzgado; h) mediante Resolución 19/03, a pedido del imputado, dispuso la extinción de la acción, pues si bien “se indica que debía haberse conminado a la Fiscal de Distrito, en los cursos de capacitación se ha visto que esa disposición es muy burocrática, dilatoria y es facultad del Juez conminar o no” (sic); i) no ha violado ninguna norma legal, ni los derechos del imputado,  porque inclusive ni ha fijado fianza económica, como pedía la familia de la víctima “que ha tenido que cerrar su tienda” para atender al niño víctima del delito. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.

 

I.2.3.   Resolución

La  Resolución  04/03, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por el Juez de Partido de Caranavi del departamento de La Paz declara IMPROCEDENTE el  recurso,  disponiendo que el recurrente goce “del beneficio otorgado por la Resolución Nº 19/03 sin ninguna restricción” a partir de  la fecha, con estos fundamentos: 1)  la Jueza recurrida ha cumplido con lo dispuesto por el art. 240 CPP al dictar medidas sustitutivas al imputado, de cuyo cumplimiento debió preocuparse éste para gozar de libertad; 2) el haber aplicado de oficio el art. 250 CPP, modificando las medidas sustitutivas que ordenó, así como al haber declarado la extinción de  la acción penal, sin haber seguido el procedimiento establecido, es responsabilidad de la Juzgadora, pero no es violatoria de los derechos del actor; 3) los errores de tramitación que se detectan, debieron haber merecido los recursos oportunos; 4) la Jueza debe eliminar la condicionalidad de la garantía dispuesta a tiempo de disponer la extinción de la acción penal.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  Dentro de la investigación abierta contra Josué Viracocha Aruquipa por la comisión del delito de violación a un niño de tres años, el Fiscal Adjunto de Caranavi, realizó la imputación formal en su contra mediante requerimiento sin fecha (fs. 15) ante  el Juez  de Partido del Menor de El Alto, quien por decreto de 26 de julio de 2002 (fs. 15 vta.), ordenó la devolución de obrados a Caranavi en mérito a que el imputado cuenta con más de 16 años  al haber nacido en 5 de octubre de 1985, conforme se constata del certificado de nacimiento de fs. 14.

II.2.  Devueltos los antecedentes, el Fiscal, en 26 de julio de 2002 (fs. 16 y 17),  realizó la imputación formal contra el recurrente esta vez ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Caranavi, y solicitó su detención preventiva.

II.3.  Por Auto de 30 de julio de 2002 (fs. 18), la Jueza recurrida ordenó la detención preventiva de Josué Viracocha Arequipa, en atención a lo cual se libró el mandamiento respectivo el 31 del mismo mes y año (fs. 19).

 La autoridad judicial demandada, por proveído de 5 de agosto de 2002 (fs. 20), dispuso la “devolución” del cuaderno de actuaciones al Fiscal “a objeto de los actos conclusivos”.

II.4.  Mediante escrito de “julio de 2002” (fs. 21), el recurrente solicitó a la Jueza la aplicación del procedimiento abreviado, pidiendo expresamente se le aplique la pena mínima de quince años de reclusión, al encuadrarse su conducta a lo previsto por el art. 308 bis del Código Penal reformado por Ley 2033, de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual. Se observa la firma del recurrente en el memorial.

          Lo propio solicitó el Fiscal de la investigación mediante requerimiento  conclusivo presentado el 5 de septiembre de 2002 (fs. 22 a 24), frente a lo que la Jueza dispuso se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que realice un informe bío-psico-social del imputado (fs. 25), que fue presentado en 15 de octubre (fs.26 a 28), siendo puesto en Vista Fiscal (fs. 29).

II.5.  Mediante escrito presentado en 17 de octubre (fs. 30), el recurrente reiteró su pedido sobre la aplicación del procedimiento abreviado. La Jueza dispuso se esté a la Vista Fiscal decretada.

          Ante el pedido del sindicado, la Jueza señaló audiencia de consideración de medidas sustitutivas  para el 6 de diciembre (fs. 31 vta.).

II.6.  En la audiencia realizada en 6 de diciembre de 2002 (fs. 36  a 39), la Jueza impuso como medidas sustitutivas a la detención del recurrente, la fianza personal de dos garantes; no cambiar de domicilio que señala el certificado domiciliario, presentar garantías a favor de Pablo Challco Pucho, Genoveva Challco Pucho y el niño víctima del delito “y demás familiares”, para que no se les acerque el imputado.

En el mismo acto, ante la negativa que recibió de parte del sindicado al interrogarle si estaba de acuerdo con que lo condenen a quince años de presidio, la Jueza llamó la atención a Defensa Pública, por haber solicitado el procedimiento abreviado “sin consultar primeramente a profesionales médicos”, al padecer, supuestamente,  Josué Virachoca, de “una enfermedad”.

II.7.  En la audiencia celebrada, de oficio, en 11 de marzo de 2003 (fs. 42 a 44),  la Jueza emitió la Resolución 18/03 (fs. 46), en la que modificó las medidas sustitutivas impuestas en 6 de diciembre de 2003, dejando subsistente únicamente las referidas a  la garantía a favor del menor víctima del delito, la obligación de  firmar el libro de asistencia cada fin de mes, y fianza juratoria.

          En 12 de marzo (fs. 51), se expidió mandamiento de libertad a favor de Josué Viracocha Arequipa, consignando una nota al pie que instruye que tal mandamiento se hará efectivo “en cuanto el imputado otorgue las garantías al niño víctima y sus familiares”.

II.8.  El 11 de marzo (fs. 47), Defensa Pública pidió a la Jueza declare extinguida la acción penal, aspecto que fue deferido en la Resolución 19/03 de 12 de marzo de 2003 (fs. 4), por la que declaró extinguida la acción penal a favor del sindicado, ordenó se emita mandamiento de libertad y agregó que “alternativamente hágase otorgar garantías de  buena conducta a favor del niño víctima”.

         

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 Este recurso es planteado por el actor arguyendo que la Jueza ha anulado un procedimiento abreviado, por un lado, y por otro se ha negado a declarar la extinción de la acción penal, pese a haber transcurrido más de los seis meses que señala la ley para la investigación, además de haberle impuesto medidas  cautelares que atentan contra su  derecho a  la libertad de locomoción. Corresponde analizar, en revisión, si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1.   El Código de procedimiento penal en su art. 323-2) establece que cuando el Fiscal concluya la investigación requerirá ante el Juez de la Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva  la conciliación.

          De acuerdo al art. 325 CPP, modificado  en parte por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determina que, presentado el requerimiento conclusivo en el caso del numeral 2) del artículo 323 del Código adjetivo penal, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis ni mayor de veinte días, computable a partir de la notificación con la convocatoria. Desde ese momento, las partes tendrán un plazo común de cinco días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y ofrecer los medios de prueba necesarios.

          En la especie, en la audiencia de 6 de diciembre de 2002, convocada para la consideración de un asunto totalmente diferente -aplicación de medidas sustitutivas- la Jueza recurrida, de manera ilegal y arbitraria dispuso el rechazo del procedimiento abreviado solicitado y reiterado tanto por el propio imputado como por el Ministerio Público, habiendo éste último presentado su requerimiento conclusivo en 5 de  septiembre de 2002.

Por consiguiente, la Jueza recurrida no obró conforme determina el art. 325 CPP en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, sino que dejó transcurrir tres meses desde la presentación del requerimiento conclusivo del Fiscal hasta que dispuso el rechazo del mismo, ignorando que la normativa procesal dispone la realización de una audiencia conclusiva en el caso señalado que en autos no existió, acto ilegal que  no puede dejarse de lado por cuanto en el memorial de demanda de hábeas corpus y en la audiencia respectiva, el actor reiteró su reclamo sobre la anulación del  procedimiento abreviado, en mérito de lo que corresponde anular obrados por el irregular trámite llevado adelante por  la Jueza demandada.

III.2. El art. 134 CPP establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.

                                  

La extinción de la acción penal  no se opera de hecho -por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la  citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga  en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal (SSCC 764/2002-R, 866/2002-R, 1481/2002-R,  431/2003-R,  y muchas otras).

En el caso estudiado, la Jueza recurrida, sin considerar que el Fiscal presentó su requerimiento conclusivo -en el que solicitó la aplicación del procedimiento abreviado- el 5 de septiembre de 2002, es decir, dentro de los seis meses de iniciado el proceso toda vez que la imputación formal data del 26 de  julio de 2002,  por  Resolución de 12 de marzo de 2003 (después de seis meses de tal requerimiento conclusivo), dispuso la extinción de la acción penal sin haber seguido el trámite legal correspondiente ni cumplirse la condición establecida al efecto, sin que pueda servirle de justificativo que la norma contenida en el art. 134 CPP es “burocrática y dilatoria”,  pues su obligación,  como la de todo operador de justicia, es cumplir las normas y aplicarlas cabalmente al proceso que se trate, evidenciándose en el que origina este recurso constitucional una demora atribuible a la Jueza que, lejos de  considerar que el retraso se debe a su negligencia, declaró la extinción de la acción cuando la misma no corresponde.

No obstante, este  último aspecto no  lesiona los derechos del  recurrente, siendo el motivo de la procedencia del hábeas corpus, el anotado en el  numeral anterior.

 De lo analizado, se concluye que el Juez de hábeas corpus no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo al haber declarado improcedente el recurso.

POR TANTO

  El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Resolución  04/03, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada el 13 de marzo de 2003 por  el Juez  de Partido de Caranavi del departamento de La Paz;

2º      DECLARA PROCEDENTE el recurso; y

3º      ANULA OBRADOS del proceso penal hasta el acta de audiencia de 6 de diciembre de 2002 inclusive, en la que la Jueza recurrida dispuso el rechazo del procedimiento abreviado, debiendo tramitarse conforme al procedimiento previsto por la Ley 1970.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 586/2003-R

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

      DECANA EN EJERCICIO

                   Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                           

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO