Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1578/2004-R

Sucre, 30 de septiembre de 2004

                   Expediente:                  2004-09565-20-RAC

                   Distrito:                         Chuquisaca

                   Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución SCII-189/2004 de 29 de julio, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guillermo Torres López y María Isabel Rojas Ticona, en representación de Víctor Rivera Pizarro contra Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 23 de julio de 2004, cursante de fs. 44 a 49, los recurrentes aseveran que el 12 de noviembre de 2002, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza y María Rocío Benitez Suárez, como acusadores particulares, por los supuestos delitos de uso de instrumento falsificado y estafa, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto pronunció la sentencia que condenó a su representado a la pena de tres años de reclusión. Contra esta resolución el Ministerio Público no formalizó la apelación y los querellantes no adjuntaron copias de fallos o precedentes contradictorios y menos los invocaron, en cambio por su parte apeló la sentencia invocando precedentes contradictorios, en cuyo mérito por Auto de Vista 48/03 de 24 de marzo, la Corte Superior anuló la sentencia del Tribunal inferior, bajo el argumento de que el Tribunal a quo resolvió en la vía penal un proceso civil.

Contra esta decisión el Ministerio Público y los acusadores particulares recurrieron de casación pese a no presentar en la apelación los antecedentes contradictorios del fallo, recurso que por Auto Supremo 243 de 6 de mayo de 2003 fue admitido por la Corte Suprema; ante esta situación presentó un recurso de amparo constitucional que fue resuelto por la SC 1401/2003, de 26 de septiembre que modificó el art. 416 y 417 del Código de procedimiento penal (CPP) así como la aplicación del art. 418 del mismo cuerpo legal, pues consideró legal la admisión de los recursos de casación. Es así, que por Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema dejó sin efecto el Auto de Vista de 24 de marzo de 2003, determinando que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable respecto a la incompetencia por razón de la materia.

De una interpretación de la SC 1401/2003 de 26 de septiembre, se tiene que no es exigible el precedente contradictorio cuando la resolución impugnada no contradice precedente alguno o la contradicción se de en revisión de la resolución impugnada, por lo que es posible recurrir de casación contra ella aunque no se hubiese adjuntado precedente contradictorio, lo que supone que esta exigencia se da cuando se conoce el fallo y por ende la posible contradicción. En los casos en que sea exigible la presentación de precedente contradictorio será para alzarse contra el nuevo auto de vista dictado por el tribunal de apelación ante un Auto Supremo que fija la doctrina legal aplicable y que este precedente contradictorio debe ser coherente al contenido de la doctrina legal aplicable. Si bien la decisión del Tribunal Constitucional al resolver la problemática recurrió a la Constitución Política del Estado tomando como base la amplia defensa, ésta no puede ser arbitraria  sino vinculada a la seguridad jurídica, de modo que pretender señalar que en el caso de la recurribilidad de los Autos de Vista a través de la casación, no es preciso presentar un precedente contradictorio, significa derogar la norma y no solo interpretarla.

En el caso de autos, por Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema dejó sin efecto el Auto de Vista 48/03 de 24 de marzo, estableció la contradicción y por lo tanto obligó al Tribunal de apelación a sujetar su actuación a la doctrina legal aplicable, extremo que fue cumplido por el Tribunal de Apelación, es decir por la Sala Tercera Penal de la Corte Superior, situación jurídica que determina que respecto de cualquier otra objeción o contradicción que pudo tener el fallo dejado sin efecto y contenido en el primer recurso de casación, no fue aceptada como tal por la Sala Penal de la Suprema, no pudiendo invocarse éstas u otras contradicciones, ni alegarse otras nuevas en el segundo recurso, al existir un fallo del Tribunal Supremo con efecto de cosa juzgada, el que delimita el campo de acción, por lo tanto el límite y marco de actuación del tribunal de apelación es la doctrina legal aplicable al momento de dictar el Auto de Vista.

Dentro del proceso seguido contra su representado, el límite de la contradicción y de los precedentes posibles está dado por el precedente legal establecido en el Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003 teniendo en cuenta que el precedente contradictorio debe demostrar que el fallo de apelación contradice al Auto Supremo, que aquel deberá referirse a que ocurrió en otros fallos cuando se vulnera de manera reiterada la doctrina aplicable, además de ser especifico y pertinente al caso; en el presente caso, los recurrentes de casación presentan como precedentes contradictorios su propia apelación incidental y el fallo que recayó sobre ella, también la SC 1401/2003-R que no guarda relación con el caso y que es impertinente en cuanto a ser precedente contradictorio en si misma.

Añade que el Auto de Vista 83/2004, tiene varios argumentos para declarar a su mandante absuelto de culpa y pena, entre ellos la vigencia de la resolución que declaró probada la prescripción de la acción penal por falsificación de planos, el condicionamiento para que la conducta sea punible con relación al delito de uso de instrumento falsificado, que el tribunal del juicio oral no valoró que el Ministerio Público no demostró la existencia de la disposición patrimonial ni beneficio económico a favor del imputado y que las anteriores resoluciones de excepciones no tocaron el fondo de la causa; por lo que resulta incomprensible que los Ministros recurridos hayan admitido el recurso de casación presentado por la parte civil y el Ministerio Público, cuando correspondía rechazarlos por falta de cumplimiento de los requisitos de admisión y declarar la ejecutoria de la Resolución 83/2004. Determinación con la que concluyó una etapa previa a la consideración del recurso de casación, no existiendo otra forma de impugnación, por lo que interpone la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicitando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto el Auto Supremo 338 de 7 de junio de 2004 y se declare ejecutoriado el Auto de Vista 83/2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 29 de julio de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El informe de las autoridades recurridas, cursante de fs. 84 a 106, no fue considerado por el Tribunal de amparo bajo el argumento de que aquellas no comparecieron a la audiencia por sí mismas ni por apoderado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La fiscal Yhilka Hinojosa, en su condición de tercera interesada expresó que tuvo a su cargo la investigación y acusación en contra del recurrente, refiriéndose al proceso penal. Además rechazó el recurso bajo el argumento de que las autoridades recurridas no vulneraron ningún precepto al pronunciar el Auto admisorio del recurso de casación interpuesto, solicitando la improcedencia del amparo.

1.2.4. Resolución.

La Resolución 189/2004 de 29 de julio, cursante de fs. 109 a  a 111, declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs1000.- al recurrente a favor del Tesoro Judicial, con los siguientes argumentos:

a)  Los ministros recurridos no incurrieron en ninguna actuación incoherente al pronunciar el Auto Supremo impugnado, pues revisaron el cumplimiento o no de los requisitos formales para la interposición del recurso de casación, y será cuando la Corte Suprema se pronuncie sobre el fondo que determinará si existe o no contradicción en los términos del art. 416 del CPP.

   b)  El Auto Supremo de admisión de recurso al no ser una resolución de fondo, constituye un actuado estrictamente procesal en el que no se han definido derechos de ninguna naturaleza a favor ni en contra del recurrente, por lo que mal pueden encontrarse en dicha resolución infracciones a los derechos fundamentales de la seguridad jurídica y a  la garantía del debido proceso.

II.     CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.  Por Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003, dictado en el proceso penal seguido contra el recurrente, la Sala Penal de la Corte Suprema estableció como doctrina legal que: “las excepciones resueltas por tribunales superiores no serán nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad y legalidad y justicia, impedir que se planteen por los mismos motivos y evitar en su caso que estas excepciones en su resolución sean indeterminadas en el tiempo”. “Al advertir la contradicción existente entre los precedentes y el Auto de Vista objeto de impugnación por el Ministerio Público como por los acusadores particulares, corresponde a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dictar un nuevo Auto de Vista en el fondo en los términos y forma que señala el art. 413 del Código de procedimiento Penal” (sic).

II.2.    En cumplimiento de este Auto Supremo, por Resolución 83/2004 de 20 de marzo, la Sala Penal Tercera declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de la parte querellante  y procedente las invocadas en el recurso presentado por el recurrente, en consecuencia revocó la sentencia apelada y declaró al actor absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado (fs. 17-20).

II.3.    Por memorial de 19 de abril de 2004, Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Moya y María Rocío Benitez Suárez, interpusieron recurso de casación contra la Resolución 83/2004, por la: a) inobservancia e inaplicación de la doctrina legal pertinente, con fundamentos contradictorios con otros Autos de Vista y Autos Supremos; b) fundamentación de  hechos que de manera legal y oportuna fueron resueltos en la instancia debida, mediante un Tribunal competente como las excepciones opuestas por el imputado; c) insistencia en fundar la decisión haciendo referencia a la incompetencia desconociendo los fundamentos establecidos en el Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003; d) la inclusión de argumentos que fueron rebatidos por la Corte Suprema. Señalaron como precedentes contradictorios, los Autos de Vista 226/2002 de 13 de marzo y 142/2002 de 22 de noviembre que determinaron la inexistencia de impedimento legal para proseguir la causa y que la misma se tramitó en el ámbito de las garantías constitucionales del procedimiento penal; el Auto Supremo 414/2003 de 19 de agosto al contradecir sus disposiciones, así como los Autos Supremos 174 y 405 de 1 de mayo y 15 de octubre de 2002 (fs. 27-41).

II.4.    El 5 de mayo de 2004, la fiscal Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, interpuso recurso de casación con el argumento de que la Resolución 83/2004 es ilegal y contradictoria con el Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003: a) al haber realizado un análisis de situaciones de hecho reservadas al Tribunal de Sentencia, situación debidamente observada por el citado Auto Supremo, b) al fundarse nuevamente en hechos que fueron resueltos por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal a tiempo de resolver la excepción de falta de incompetencia, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 226/2002 de 13 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda, en desconocimiento de la doctrina legal aplicada dispuesta por el referido Auto Supremo; c) al hacerse mención a elementos que fueron rechazados por el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto a tiempo de resolver las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas en juicio, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Tercera, d) por el cuestionamiento al recurso presentado por el Ministerio Público pese a que la SC 1401/2003-R determinó que la Corte Suprema al admitir ese recurso no lesionó derechos fundamentales. Señaló como precedentes contradictorios las Resoluciones 226/2002 de 13 de marzo y 142/2002 de 22 de noviembre, el Auto Supremo 144/2003 de 19 de agosto y las SSCC 1491/2002-R de 6 de diciembre y 1401/2003-R de 26 de septiembre (fs. 21 a 26).

II.5.    Por Auto Supremo 338 de 7 de junio de 2004, las autoridades judiciales demandadas admitieron los recursos de casación interpuestos por la fiscal Yhilka Fátima Hinojosa Fernández y los querellantes Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benitez Suárez; con el fundamento de que tanto la parte civil y el Ministerio Público cumplieron adecuadamente con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP (fs. 13 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         

El recurrente denuncia que las autoridades judiciales recurridas vulneraron los derechos de su representado a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues admitieron los recursos de casación presentados por el Ministerio Público y la parte civil, pese a que el Tribunal de apelación cumplió con el Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003 aplicando la doctrina legal establecida, por lo tanto no podían invocarse en el segundo recurso contradicciones no aceptadas por la Corte Suprema en el primer recurso, ni otras nuevas; razón por la cual los recursos debieron ser rechazados. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   Este Tribunal al resolver un otro recurso de amparo presentado por el representado de los actores contra las mismas autoridades, por SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, señaló:

            “El primer problema que debemos resolver está vinculado a precisar qué se debe entender por la exigencia contenida en el párrafo segundo del art. 416 CPP, referido a que "…El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida." Ahora bien, si se entendiera que lo que la ley exige aquí es la existencia de un Auto de Vista, que se impugna, por haber sido dictado en contradicción con otros Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, estaríamos frente a una exigencia de realización imposible y, consiguientemente no tendría posibilidad de tener realización material el recurso de casación, dado que en esta etapa del proceso no se tiene aún el Auto que entraría en contradicción con otro fallo preexistente sobre la misma problemática; lo que no se condice con el sentido y fin de todo precepto legal, que nace a la vida jurídica con vocación de realización plena; pues, la norma legal, es el instrumento de que se vale el Estado para posibilitar la coexistencia humana, bajo pautas previsibles y realizables”.

”(...) conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable”.

 

”Conforme a la directriz constitucional aludida, del contenido del título en el que se inserta el precepto en análisis, se extrae, que el precedente contradictorio como exigencia para acceder al recurso de casación, a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice”.

            “(...) de lo anterior también se extrae, que no será exigible la invocación del precedente contradictorio, en los términos precisados en el anterior punto (FJ: III. 2.2), cuando la sentencia que se impugna no contradiga Auto de Vista alguno, dado que tal supuesto podría surgir, recién, después de pronunciado el fallo sobre la sentencia impugnada, por el Tribunal de Alzada”.

”En coherencia con el entendimiento interpretativo precisado, debe entenderse que, en los supuestos en los que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no exista precedente (Auto de Vista) que la sentencia impugnada contradiga, la invocación del precedente contradictorio, debe ser realizada, recién, a tiempo de presentar el recurso de casación”.

II.2.    En la problemática planteada se tiene que por Auto Supremo 414 de 19 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema determinó que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, proceda al pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en el fondo en los términos y forma que señala el art. 413 del CPP, estableciendo como doctrina legal que las excepciones resueltas por tribunales superiores no pueden ser nuevamente susceptibles de pronunciamientos contradictorios e incongruentes, a fin de no restar validez a resoluciones judiciales dictadas con oportunidad y legalidad y justicia, impedir que se planteen por los mismos motivos y evitar en su caso que estas excepciones en su resolución sean indeterminadas en el tiempo. En ese entendido, por Resolución 83/2004 de 20 de marzo, la Sala Penal Tercera revocó la sentencia apelada y declaró al actor absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, en cuyo mérito el acusador público (Ministerio Público) y los acusadores particulares (Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Moya y María Rocío Benitez Suárez), interpusieron a su turno recursos de casación contra dicha decisión judicial, alegando -entre otros motivos-, que la misma era contradictoria con varias determinaciones asumidas durante la sustanciación de la causa referidas a excepciones opuestas por el imputado -ahora representado de los actores-, y con el propio Auto Supremo 414/2003 de 19 de agosto que estableció una doctrina legal aplicable relativa a las excepciones resueltas por tribunales superiores, en cuyo mérito precisaron como precedentes contradictorios los Autos de Vista 226/2002 de 13 de marzo y 142/2002 de 22 de noviembre, el Auto Supremo 414/2003 de 19 de agosto pronunciados dentro del mismo proceso, así como los Autos Supremos 174 y 405 de 1 de mayo y 15 de octubre de 2002 invocados por los acusadores particulares.

            Consecuentemente, los ministros recurridos al admitir los recursos de casación presentados en los que se invoca los precedentes contradictorios en la oportunidad y alcances establecidos por este Tribunal en la citada SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, a consecuencia de la interpretación de los arts. 416 a 418 del CPP, no han incurrido en ningún acto u omisión ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 1207ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 189/2004 de 29 de julio, cursante de fs. 109 a 111, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA