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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2004-R
Sucre, 28 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09498-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 021/2004 de fs. 415 a 416 de 15 de julio pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por César Avila Uzieda y Julio Valdivia Ramallo contra Angel Montero Montecinos, R. Renán Jiménez Sempértegui, vocales de las Salas Civil Primera y Segunda respectivamente, Juan Omar Carmona Miranda, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Justo Oscar Trigo Castro, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica de las partes, previstos por los arts. 6.I) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 5 de mayo de 2004 de fs. 387 a 390, el recurrente manifiesta que como emergencia de la medida preliminar de reconocimiento de firmas, iniciada ante el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil por el abogado Justo Oscar Trigo Castro, respecto a un documento de transacción definitiva de 27 de abril de 2000, suscrito por dicho profesional y sus personas, que sirvió de base para la acción ejecutiva que se les siguió, se cometieron irregularidades en la sustanciación del proceso que vician de nulidad lo actuado, pues el documento de referencia base de la ejecución, como dijeron, no contiene plazo cierto, requisito sin el cual no procede ninguna ejecución, aspecto que no fue observado por el Juez de la causa para admitir la demanda y tramitar el proceso ejecutivo que se encuentra ejecutoriado y que ocasiona perjuicios a la Cooperativa MULTIACTIVA en quiebra y que representan.
Añaden los recurrentes que la acción ejecutiva se desarrolló sobre la base de un documento que carece de fuerza de ejecución toda vez que hasta el presente no fueron requeridos en mora como lo establece la normativa vigente y peor aún no se cumplió la condición suspensiva e incierta pactada, además de que respecto al monto adeudado de $US20.000.- al no existir un plazo vencido, no se produjo la mora por lo que no es exigible su cobranza por la vía ejecutiva, pues no se venció aún la condición a que se halla sujeta la obligación, es decir, la venta de los tres bienes inmuebles a los que se hace referencia en la cláusula punto 2.2. del contrato. De esta manera el Juez de primera instancia al dictar el Auto intimatorio de pago y posterior Sentencia de 3 de enero de 2003, fallo que no fue oportunamente observado por el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista de 5 de julio del mismo año, actuaron en contravención del art. 252 del Código de procedimiento civil (CPC) que prevé la nulidad de oficio de todo proceso en el que encontraren infracciones que interesan al orden público, vulnerando sus derechos a la igualdad jurídica de las partes y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican los previstos por los arts. 6.I) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Angel Montero Montecinos, R. Renán Jiménez Sempértegui, vocales de las Salas Civil Primera y Segunda respectivamente, Juan Omar Carmona Miranda, Juez de Partido Quinto en lo Civil y Justo Oscar Trigo Castro, solicitando sea declarado procedente, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando el levantamiento del gravamen que pesa sobre el inmueble de la calle Irigoyen, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 15 de julio de 2004, según consta en el acta de fs. 414, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos en el informe de fs. 406 señalan que el Tribunal Constitucional tiene por función preservar las garantías constitucionales de las personas, no es un Tribunal de instancia ni de casación como pretenden los recurrentes, cuando piden la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo del concluido juicio ejecutivo, más aún si como confesaron iniciaron juicio ordinario pidiendo la anulabilidad del documento que dio origen al juicio ejecutivo.
A su turno el co- demandado Juez de Partido Quinto en lo Civil en el informe de fs. 407 a 411 expresa: 1) el proceso ejecutivo se sustanció en el Juzgado a su cargo, proceso dentro del que los ejecutados ahora recurrentes, plantearon excepciones de incompetencia, falta de personería del demandante, falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada, además de haberse deducido tercería de dominio excluyente sobre el inmueble otorgado en garantía para el pago de la obligación por parte del Síndico nombrado en la quiebra de MULTIACTIVA,; 2) previos los trámites de ley dictó Sentencia el 3 de enero de 2003 declarando probada la demanda e improbadas las excepciones como la tercería, fallo que fue confirmado en apelación, por lo que es un proceso concluido con sentencia ejecutoriada. Es así que el recurrente, al plantear este recurso no ha observado el principio de inmediatez del amparo, pues desde la fecha de su notificación con el Auto de Vista al presente han transcurrido nueve meses y veinticuatro días, lo que hace improcedente el recurso; 3) los recurrentes tampoco han observado la subsidiaridad del amparo constitucional ya que en ejecución de sentencia, solicitaron la nulidad de obrados que fue rechazada, resolución contra la que no apelaron. Posteriormente con los mismos argumentos de este recurso, dedujeron incidente pidiendo la reposición y nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuyo rechazo ha sido objeto de apelación que se encuentra pendiente de resolución; 4) si los ejecutados consideraban que el documento base de la ejecución no constituye título ejecutivo debieron acudir a la vía ordinaria, que les hubiera permitido cualquier modificación del proceso ejecutivo y al no hacerlo, ahora pretenden que este recurso sea sustitutivo de dicho proceso o utilizarlo como una tercera instancia; 5) estando el proceso ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario y finalmente que no atentó contra ningún derecho o garantía de los recurrentes.
Por su parte el recurrido abogado Justo Oscar Trigo Castro en el informe de fs. 412 a 413 expresa: a) fue contratado por el grupo de César Avila como abogado patrocinante del juicio de quiebra seguido contra el ex Gerente propietario de la inmobiliaria MULTIACTIVA y por expresa autorización de setecientos acreedores a quienes representan los recurrentes, suscribió una iguala profesional por $US62.500.-, dicha iguala se encuentra homologada por Auto expreso y ejecutoriado, cancelándole sólo $US18.740.-, cuyo saldo no ha sido pagado ocasionando problemas entre los recurrentes y su persona; b) suscribió con los recurrentes el documento de transacción definitiva de 27 de abril de 2000, por la suma de $US20.000.-, al haber su persona renunciado a otro monto similar, documento que tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto en él se estipuló el pago de dicho monto con el producto de la venta de tres inmuebles de propiedad del grupo Avila, lo que no cumplieron; sin embargo alegan en el recurso que la condición aún no se cumplió; c) en este recurso los recurrentes actúan sin personería pues no adjuntaron el poder que acredite representan a los acreedores de MULTIACTIVA, es decir que no tienen capacidad de obrar; en el presente caso existe un juicio ordinario de anulabilidad de iguala profesional que se viene sustanciando en el Juzgado de Partido Décimo en lo Civil; consiguientemente bajo esta determinación de no ser sustitutivo de otros medios o recursos el amparo constitucional debe ser declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el memorial de recurso se evidencia la inexistencia de algún acto en el que hubieran intervenido los vocales recurridos, respecto a quienes los recurrentes tampoco señalan qué accionar les han vulnerado sus derechos constitucionales 2) los recurrentes tenían la vía expedita para impugnar las resoluciones pronunciadas en el proceso ejecutivo además de la ordinaria para hacer valer sus derechos; 3) los recurrentes plantearon excepción de falta de fuerza ejecutiva en el título, ejerciendo su derecho a la defensa así como en ejecución de sentencia plantearon incidentes, encontrándose el último pendiente de resolución.
II. CONCLUSIONES
II.1. Previo reconocimiento de firmas del documento de transacción definitiva de 27 de abril de 2000, iniciado por Justo Oscar Trigo Castro contra los recurrentes, como medida preparatoria de demanda, les instauró proceso ejecutivo el 12 de octubre de 2001(fs. 18), dictando el Juez de la causa el Auto de intimación de pago el 18 de octubre del mismo año (fs. 19).
II.2. El 10 de abril de 2002, Severo Vega Veizaga en su condición de Síndico Judicial en la quiebra de MULTIACTIVA, planteó tercería de dominio excluyente sobre el bien inmueble otorgado en garantía de la obligación contraída por los demandados (fs. 37 a 38).
II.3. El 18 de mayo de 2002, los demandados ahora recurrentes, interpusieron excepciones de incompetencia, falta de personería del demandante, falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada (fs. 81). Mediante Auto de 13 de septiembre de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil declaró improbada la excepción de incompetencia (fs. 135).
II.4. La autoridad jurisdiccional dictó la Sentencia de 3 de enero de 2003, que declaró probada la demanda, improbadas las excepciones y la tercería de dominio excluyente (fs. 139), fallo que apelado por el tercerista y los recurrentes (fs. 142 y 154 a 155), fue confirmado por Auto de Vista de 5 de julio de 2003, con el que fueron notificadas las partes en 11 de julio del mismo año (fs. 325), ejecutoriándose posteriormente.
II.5. Los recurrentes iniciaron demanda ordinaria de anulabilidad de iguala profesional y modificación de sentencia de juicio ejecutivo, que fue admitida por Auto de 29 de noviembre de 2003 por el Juez de Partido Décimo en lo Civil (fs. 356 a 358 y 358 vta.). Posteriormente en ejecución de sentencia y en trance de subasta y remate los recurrentes solicitaron al Juez de la causa la nulidad de obrados y consiguiente cancelación de nombramiento de perito (fs.359 a 360), que fue rechazada mediante auto de 26 de febrero de 2004 (fs. 369).
II.6. Los recurrentes reiteraron la nulidad de obrados por memorial de 26 de marzo de 2004 (fs. 376 a 378 vta.), que mereció el Auto de 3 de abril del año en curso que declara sin lugar a la nulidad impetrada (fs. 382), resolución que fue apelada según lo informado por el Juez de la causa, encontrándose pendiente de resolución (fs. 408 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes sostienen que las autoridades demandadas han vulnerado sus derechos a la igualdad jurídica y al debido proceso, por cuanto el Juez Quinto de Partido en lo Civil, sustanció el proceso ejecutivo en su contra sin observar que el documento que sirvió de base para la ejecución carece de fuerza ejecutiva, además de haberse tramitado el proceso con irregularidades que vician de nulidad lo obrado, actuaciones ilegales que tampoco fueron advertidas por los vocales que confirmaron la sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. De los antecedentes procesales, se constata que los recurrentes César Avila Uzieda y Julio Valdivia Ramallo, han interpuesto el presente recurso pretendiendo la nulidad de obrados del proceso ejecutivo seguido en su contra, por carecer de fuerza ejecutiva el documento que lo originó; sin tener presente que existe sentencia ejecutoriada dictada por autoridades competentes dentro de un proceso legal en el cual plantearon las excepciones de incompetencia, falta de fuerza ejecutiva y cosa juzgada que fueron declaradas improbadas, por la autoridad jurisdiccional, previo análisis y valoración de los elementos probatorios presentados, es decir, que los recurrentes lo que solicitan es que este Tribunal vuelva a realizar una nueva valoración del documento transaccional que originó el proceso ejecutivo, sin considerar que al respecto la justicia constitucional no puede pronunciarse porque ello corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios, como lo dispone el art. 491.I del Código de procedimiento civil (CPC) al señalar: “Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia (…), mandará el pago de lo adeudado …”. Disposición legal que establece sin lugar a dudas que la potestad de determinar si un documento tiene o no fuerza ejecutiva es el Juez de la causa. En ese sentido ha dejado sentado este Tribunal en su jurisprudencia, a través de sus fallos como en las SSCC 1123/2003-R, 155/2004-R, entre otras.
III.2. En el caso de autos, al haberse ejecutoriado la sentencia, dentro de un proceso ejecutivo tramitado legalmente, los recurrentes tuvieron expedita la vía ordinaria para modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo, como lo prevé el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que señala que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el cual deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, vía legal en la que los ejecutados, pudieron impugnar las ilegalidades que ahora acusan para el restablecimiento de sus derechos, no habiéndolos ejercitado oportunamente dejaron precluir su derecho, negligencia que no puede suplirse con la interposición de este recurso que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto en virtud de lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso. Así se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal, como entre otras en la SC 1062/2003-R, al señalar: “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)”.
III.3. No obstante lo señalado precedentemente, se tiene por una parte, que los recurrentes iniciaron demanda ordinaria de anulabilidad de iguala profesional, que se encuentra tramitándose ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, documento que había dado origen al proceso ejecutivo cuestionado en este recurso. Por otra, que en forma posterior a la demanda aludida, los recurrentes reiteraron la nulidad de obrados el 26 de marzo de 2004 que fue denegada, resolución que fue apelada según lo informado por el Juez de la causa y que aún no ha sido resuelta (fs. 408 vta.). En consecuencia, encontrándose pendiente de ser resuelta esta apelación, dado el carácter subsidiario del amparo, se da la improcedencia del recurso interpuesto siendo de aplicación el art. 96.3) de la LTC. En ese sentido se tiene las SSCC 0503/2004-R, 0395/2004-R, 1529/2003-R y 1446/2003-R, entre otras.
Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, haciendo inviable la tutela que solicita la recurrente, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 021/2004 de fs. 415 a 416 de 15 de julio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA