Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2004-R
Sucre, 27 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09517-20-RAC
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURIDíCOS DEL FALLO
El recurrente arguye que frente a solicitudes que presentó junto a otros chóferes, el 6 de octubre de 1995 se le concedió una Línea de truffi intransferible, consolidándose mediante el documento privado de 6 de febrero de 1996. Sin embargo, como se enfermó solicitó permiso en varias oportunidades como el cumplimiento de lo determinado en la Asamblea de 1995, negándosele este derecho bajo el argumento de que el documento no estaba debidamente reconocido; entonces, en noviembre de 2003 con el respectivo testimonio del reconocimiento extrañado, solicitó al Sindicato recurrido se le permita trabajar con su motorizado, mas sus peticiones no fueron contestadas hasta la fecha de presentación del presente recurso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. Conforme lo ha establecido la siguiente línea jurisprudencial de este Tribunal: “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. Citando al efecto las SSCC 489/2002-R, 1200/2003-R, 1333/2003-R, 1666/2003-R, 1904/2003-R, 50/2004-R, 180/2004-R entre otras. (Las negrillas son nuestras).
III.3. El art. 43 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “Norte” correspondiente al Capítulo VIII “De las reuniones del Sindicato” (fs. 90), señala que éste tendrá tres clases de reuniones y sesiones: a) Asamblea Ordinaria, b) Asamblea Extraordinaria y c) Reuniones de Directorio.
Y en su art. 44 prevé que “Las Asambleas Ordinarias se constituyen en el máximo organismo y sus determinaciones son soberanas, estando sus afiliados y directorio (dispuestos) a cumplir y hacer cumplir fielmente sus disposiciones, las que se tomará por simple mayoría.”
En el caso que se examina, y considerando los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia de forma incontrastable que el recurrente no formuló reclamo alguno ante la Asamblea Ordinaria del Sindicato como máximo nivel de decisión de dicha entidad, por lo que se verifica que en el caso presente, no se han agotado las vías o instancias legales que les otorgan las normas que rigen el mencionado Sindicato de Transporte, como tampoco se han agotado las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado.
En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 132 a 133, pronunciada el 1 de julio de 2004 por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de la provincia Omiste Santiestevan del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1542/2004-R
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA