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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S3

Sucre, 4 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   12021-2015-25-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 025/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Kira Kawano Vaca contra Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20, 23 y 30 de julio de 2015, cursantes de fs. 36 a 41; 53 y vta.; y, 62 y vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2013, ingresó a trabajar como Responsable de la Unidad Administrativa y Financiera dependiente de la Mancomunidad de Municipios del Norte Amazónico de Bolivia (MAMUNAB) hasta que el 20 de agosto de 2014, por razones que desconoce, dejó de percibir su salario y pese a los reclamos efectuados no se le brindó ninguna solución; por lo que, el 2 de octubre de igual año, interpuso demanda de pago de salarios devengados y beneficios sociales contra MAMUNAB, y una vez notificada la referida entidad planteo excepción de incompetencia en razón de materia; la cual, fue declarada improbada por Auto 185/2015 de 4 de noviembre, fallo que tras ser recurrido en apelación por el representante de MAMUNAB, fue revocado por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, quienes por Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, declararon probada la excepción, ordenando a la Jueza a quo se aparte del conocimiento de la causa.

El 5 de febrero de 2015, los antecedentes de la apelación fueron devueltos al Juzgado de origen, posteriormente, el 6 de igual mes y año, la Jueza a quo dispuso se notifique personalmente a las partes con el Auto de Vista 04/2015, notificación que se materializó el 10 del citado mes y año; por lo que, el 19 del mismo mes y año, en tiempo hábil, presentó recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista ante la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuyo titular por decreto de 20 de febrero de 2015, no viabilizó su recurso con el argumento de: “…que habría sido presentado fuera de plazo legal y el expediente había sido remitido al juzgado de origen…” (sic), decisión que no fue emitida por Sala Plena sino por un solo Vocal, quien señaló de manera ambigua que el fallo de alzada le fue notificado “…el 23 de enero de 2015, venciéndose el plazo para interponer el recurso de casación el 4 de febrero de 2015…”(sic).

El Auto de Vista 04/2015, debió ser notificado de forma personal o por cédula y no en Secretaría de Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, conforme a lo establecido en el art. 137 del  Código de Procedimiento Civil (CPC); por otro lado, las autoridades demandadas no aguardaron el plazo de ocho días para devolver el expediente, pues lo hicieron al cuarto día; es decir, que aun asumiendo la errada hipótesis de los demandados, su recurso de casación tampoco hubiese sido atendido; puesto que, el expediente ya no estaba en aquella instancia.  

El decreto de 20 de febrero de 2015, le fue notificado en Secretaría de Sala, el 23 del mismo mes y año; empero, la notificación personal en el domicilio que tenía señalado y reconocido por la autoridad jurisdiccional recién se realizó el 12 de marzo de igual año; por lo que, en tiempo hábil presentó recurso de reposición y planteó incidente de nulidad de notificación, más dicha petición fue resuelta a través del decreto unipersonal, ambiguo y arbitrario de 18 de marzo del citado año, donde se dispuso: “…'Estése al decreto de fecha 20 de febrero de 2015, haciendo constar que este tribunal ya no tiene competencia para resolver ninguna actuación puesto que el expediente se ha devuelto al juzgado de origen’…”(sic).

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, a impugnar, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la diligencia de notificación practicada el 27 de enero de 2015 en la Secretaría de Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y respecto del tenor del Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, se ordene se practiquen las notificaciones personales que correspondan; b) Se deje sin efecto cualquier ejecutoria asumida como consecuencia del citado Auto de Vista; y, c) La nulidad del decreto de 20 de febrero del referido año, así como las notificaciones realizadas en Secretaría, disponiendo se proceda a procesar su recurso de casación en el marco de lo previsto por los arts. 259 y 260 del CPC.   

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 65 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 025/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: 1) Conforme al Auto Supremo (AS) 140/2015 del 5 de marzo, la accionante tenía la obligación de comparecer al Tribunal de alzada para ejercer su derecho a la defensa; por lo que, el Juez ad quem dio cumplimiento y aplicación a los arts. 90 del CPC; y, 84.2 y a la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil; 2) Esta normativa establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; por lo que, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable a esa materia la normativa civil; y, 3) El Código Procesal Civil fue aplicado en el caso al estar en vigencia anticipada referente al régimen de comunicación procesal como el art. 82 y ss. que derogó de forma automática el art. 137 del CPC.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  En el proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Kira Kawano Vaca -hoy accionante- contra MAMUNAB, ante la excepción de incompetencia por razón de materia interpuesta por el representante de MAMUNAB, la Jueza a quo por Auto interlocutorio 185/2014 de 4 de noviembre, rechazó la misma y se declaró competente para atender y sustanciar la causa, decisión frente a la cual el representante de dicha entidad recurrió en apelación; por lo que, los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, revocaron el Auto 31/2013 de 28 de mayo, declarando probada la excepción de incompetencia por razón de materia y ordenando a la Jueza a quo se aparte del conocimiento de la causa (fs. 14 a 15 vta.).

II.2.  La accionante fue notificada con el Auto de Vista 04/2015, en Secretaría de la referida Sala, el 27 de enero del mismo año (fs. 16); posteriormente, mediante oficio con CITE 29/2015 de 2 de febrero, el Tribunal de alzada devolvió los antecedentes de la apelación al Juzgado de origen (fs. 17), cuyo titular por decreto de 6 de febrero de igual año, dispuso que se proceda a la notificación a las partes con el indicado Auto de Vista (fs. 17 vta.), diligencia que fue cumplida respecto a la hoy accionante el 10 de igual mes y año (fs. 18).

II.3.  El 19 de febrero de 2015, la accionante presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2015 (fs. 20 a 25); el cual, fue rechazado por ser extemporáneo, mediante decreto de 20 de igual mes y año, emitido por Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal ahora codemandado en el entendido que la recurrente fue notificada con el Auto de alzada, el 23 de enero del citado año y habiendo vencido el plazo para recurrir de casación, el 4 de febrero del mismo año, conforme lo prevé el art. 257 del CPC (fs. 26).

II.4.  Mediante memorial de 13 de marzo de 2015, la hoy accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de febrero del mismo año, ante los Vocales demandados, alegando que el Vocal semanero no debía pronunciarse sobre la viabilidad y/o admisión del recurso, sino correspondía a la Sala en pleno y de manera fundamentada. Asimismo, formuló incidente de nulidad de notificación, por considerar no ser válidas las notificaciones realizadas en Secretaría de Sala, al tener constituido su domicilio procesal (fs. 33 a 34 vta.).

II.5.  Por providencia de 18 de marzo de 2015, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal actualmente demandado resolvió en sentido de: “Estése al decreto de fecha 20 de febrero de 2015, haciendo constar que este Tribunal ya no tiene competencia para resolver ninguna actuación puesto que el expediente se ha devuelto al juzgado de origen” (sic) (fs. 32).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, a impugnar, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales interpuesta contra MAMUNAB, la notificación con el Auto de Vista 04/2015, se practicó en Secretaría de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando debió ser de forma personal y en su domicilio señalado, conforme dispone el art. 137 del CPC, lo que dio lugar a que su recurso de casación sea rechazado con el argumento de haberse presentado extemporáneamente; por lo que, planteó recurso de reposición al decreto de 20 de febrero de 2015, así como un incidente de nulidad de notificación; empero, los mismos le fueron negados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad

El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional no constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el entonces Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese entendido, el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales de manera idónea, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Kira Kawano Vaca -hoy accionante- contra MAMUNAB -ahora demandado-, por Auto interlocutorio 185/2014 de 4 de noviembre, la Jueza a quo rechazó la excepción de incompetencia deducida por MAMUNAB, declarándose competente en razón de materia para atender y sustanciar la causa, fallo que tras ser recurrido fue revocado por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, declararon probada la excepción de incompetencia, notificándose a la hoy accionante en Secretaría de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 27 del mismo mes y año. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la titular dispuso mediante decreto de 6 de febrero del citado año, se notifique a las partes con Auto de Vista 04/2015, constando por la diligencia de notificación cursante a fs. 18 que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado notificó, el 10 de igual mes y año en forma personal a la accionante, posteriormente, la misma por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, ante el Tribunal de alzada interpuso recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista; empero, por providencia de 20 de ese mes y año, dicho recurso fue rechazado por considerar que se lo presentó extemporáneamente, haciendo notar que ya se devolvieron los antecedentes ante el Juzgado de origen. Ante esa situación, el 13 de marzo de 2015, la actual accionante planteó recurso de reposición e interpuso incidente de nulidad de notificación ante el mismo Tribunal, alegando no ser válidas las notificaciones realizadas en Secretaría de Sala, petición que fue respondida por decreto de 18 de marzo del mismo año, que dispuso: “Estése al decreto de fecha 20 de febrero de 2015, haciendo constar que este Tribunal ya no tiene competencia para resolver ninguna actuación puesto que el expediente se ha devuelto al juzgado de origen” (sic) (fs. 32).

Consiguientemente, la hoy accionante debió acudir con su reclamo ante la autoridad que conoce actualmente el proceso laboral de referencia; es decir, ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni; puesto que, se encuentra pendiente de tramitar en dicha instancia el referido incidente de nulidad de notificación, de manera que la accionante no agotó un mecanismo de defensa ordinario previsto en la ley, inobservándose así el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, sobre la idoneidad del incidente de nulidad, concluyó que: “…si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo”.

Consiguientemente, la situación expuesta imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados; por consiguiente, no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional reclamando irregularidades procesales, dado que no es una instancia casacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento jurídico, aplicó correctamente los alcances de la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA