Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S3
Sucre, 4 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12021-2015-25-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa, a impugnar, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; por cuanto, dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales interpuesta contra MAMUNAB, la notificación con el Auto de Vista 04/2015, se practicó en Secretaría de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando debió ser de forma personal y en su domicilio señalado, conforme dispone el art. 137 del CPC, lo que dio lugar a que su recurso de casación sea rechazado con el argumento de haberse presentado extemporáneamente; por lo que, planteó recurso de reposición al decreto de 20 de febrero de 2015, así como un incidente de nulidad de notificación; empero, los mismos le fueron negados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional no constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el entonces Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese entendido, el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales de manera idónea, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III.2. Análisis del caso concreto
En el proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Kira Kawano Vaca -hoy accionante- contra MAMUNAB -ahora demandado-, por Auto interlocutorio 185/2014 de 4 de noviembre, la Jueza a quo rechazó la excepción de incompetencia deducida por MAMUNAB, declarándose competente en razón de materia para atender y sustanciar la causa, fallo que tras ser recurrido fue revocado por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, declararon probada la excepción de incompetencia, notificándose a la hoy accionante en Secretaría de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 27 del mismo mes y año. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la titular dispuso mediante decreto de 6 de febrero del citado año, se notifique a las partes con Auto de Vista 04/2015, constando por la diligencia de notificación cursante a fs. 18 que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado notificó, el 10 de igual mes y año en forma personal a la accionante, posteriormente, la misma por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, ante el Tribunal de alzada interpuso recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista; empero, por providencia de 20 de ese mes y año, dicho recurso fue rechazado por considerar que se lo presentó extemporáneamente, haciendo notar que ya se devolvieron los antecedentes ante el Juzgado de origen. Ante esa situación, el 13 de marzo de 2015, la actual accionante planteó recurso de reposición e interpuso incidente de nulidad de notificación ante el mismo Tribunal, alegando no ser válidas las notificaciones realizadas en Secretaría de Sala, petición que fue respondida por decreto de 18 de marzo del mismo año, que dispuso: “Estése al decreto de fecha 20 de febrero de 2015, haciendo constar que este Tribunal ya no tiene competencia para resolver ninguna actuación puesto que el expediente se ha devuelto al juzgado de origen” (sic) (fs. 32).
Consiguientemente, la hoy accionante debió acudir con su reclamo ante la autoridad que conoce actualmente el proceso laboral de referencia; es decir, ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni; puesto que, se encuentra pendiente de tramitar en dicha instancia el referido incidente de nulidad de notificación, de manera que la accionante no agotó un mecanismo de defensa ordinario previsto en la ley, inobservándose así el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, sobre la idoneidad del incidente de nulidad, concluyó que: “…si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo”.
Consiguientemente, la situación expuesta imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados; por consiguiente, no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional reclamando irregularidades procesales, dado que no es una instancia casacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento jurídico, aplicó correctamente los alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada por la La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA