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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2004-R     

Sucre, 20 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09577-20-RHC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión  la  Resolución HC-24/2004 de fs. 37 a 38 de 2 de julio,  pronunciada  por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Víctor Hugo Quispe Tapia contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador y Ramiro Ulloa Riveros, Gobernador del penal de San Pedro, alegando  la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 1 de julio de 2004 de fs. 6 vta., el recurrente manifiesta que el 19 de junio del año en curso, fue detenido en la vía pública y conducido al penal de San Pedro, donde se encuentra privado de su libertad, en ejecución del mandamiento de condena librado por el Juez de Partido Quinto en lo Penal.  Es así que de acuerdo a la circular 015/2004 P.C.S.J., de 15 de junio del presente año emitida por la Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se dispuso dejar en suspenso la ejecución de todos los mandamientos extendidos por las autoridades jurisdiccionales, por las vacación judicial colectiva; empero en su caso dicha Circular no fue cumplida, pues el hecho de ejecutar el mandamiento de condena dejado en suspenso y por lo tanto inexistente, constituye detención ilegal e indebida, circunstancia que motiva interponga este  recurso contra el Juez de la causa y el Gobernador del penal de San Pedro por mantenerlo privado de su libertad  con mandamiento de condena en suspenso, sin dar parte hasta la fecha a ninguna autoridad jurisdiccional, pues de acuerdo con el informe del Juzgado de Partido Sexto en lo Penal Liquidador que ha quedado de turno en las vacaciones no se dejó en ese despacho ningún expediente  y tampoco fue remitido al Juez de Ejecución Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador y Ramiro Ulloa Riveros, Gobernador del penal de San Pedro,  solicitando sea declarado procedente y se disponga su libertad.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 2 de  julio de 2004, según consta en el acta de fs. 34 a  36, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) no obstante de que la circular 015/2004 de 15 de junio dejó en suspenso a partir del 17 de junio al 12 de julio del año en curso la ejecución de cualquier mandamiento, fue detenido el 19 de junio, es decir dos días después de haber quedado en suspenso, además de haber sido ejecutado por personas desconocidas que no se identificaron y lo condujeron directamente al penal de San Pedro, donde se encuentra ilegal e indebidamente privado de su libertad.  

I.2.2. Informe de las autoridades  recurridas

El recurrido Gobernador del penal de San Pedro, informa: 1) el 19 de junio del presente año, el policía Luciano Quispe  Paco, condujo a Víctor Hugo Quispe, ahora recurrente, al recinto penitenciario  que dirige obedeciendo al mandamiento de condena de 17 de mayo de este año librado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, quien en 19 del mismo mes y año presidió la visita semanal de cárceles en suplencia legal del Juzgado Cuarto en lo penal, oportunidad en la que no se mencionó la fecha de la vacación judicial; 2) su autoridad dando cumplimiento al Art. 59.1 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), recibió al recurrente en virtud del mandamiento de condena emanado de autoridad competente, con el antecedente de que no cursaba ninguna disposición contraria o complementaria al referido cuerpo legal, además de que el día 19 de junio los Juzgados se encontraban cumpliendo sus labores cotidianas; 3) aclara que en ningún momento la Corte Superior de Distrito difundió oficialmente  ante su Dirección la circular 015/04 P.C.S.J., que motiva la supuesta detención ilegal, es decir que la misma en ningún momento fue de su conocimiento.

El co- demandado Juez de Partido Quinto en lo Penal Liquidador, no concurrió a la audiencia, al no haber sido encontrado para que se cumpla con la diligencia de su notificación, por estar gozando de su vacación judicial e ignorarse su domicilio.

En la misma audiencia, el Secretario del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal informó que el proceso de referencia no fue remitido a ese Juzgado y que al haberse encontrado con su colega del Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, éste le manifestó   que el proceso en el que está condenado el recurrente estaba sin detenido

El representante del Ministerio Público, requiere por que se declare procedente el recurso, con el argumento de que el Juez recurrido  tenía la obligación de tomar las previsiones correspondientes  para dejar sin efecto o suspender todo tipo de mandamiento que pudo haber librado  en cumplimiento de sus funciones,  en fechas anteriores a las comprendidas  entre el 17 de junio al 11 de julio del año en curso, pues al haberse ejecutado el mandamiento de condena en tiempo en el que se encuentran suspendidos los plazos procesales, se ha incurrido en detención ilegal e indebida del recurrente. Asimismo solicitó la presentación de dos garantes solventes como lo exige el Código de procedimiento penal por parte del recurrente como medida cautelar, ante la existencia de una Sentencia ejecutoriada condenatoria. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo la libertad inmediata del recurrente, debiendo presentar dos garantes  solventes, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es evidente que existe un mandamiento de condena  expedido como emergencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada dictada por autoridad competente, esta decisión se encuentra  sujeta al cumplimiento, en este caso, a la circular  015/04  que en forma clara contempla la suspensión de la ejecución de todos los mandamientos  del 17 de junio al 10 de julio; 2) en este caso se entiende que conforme al Código de procedimiento penal y al Código de procedimiento penal de 1972 los mandamientos y sus diferentes clases entre los que está el de condena se encuentran comprendidos en el art. 129.4 del Código de procedimiento penal (CPP). Asimismo  el art. 130  del mismo cuerpo de leyes prevé en su último parágrafo  la suspensión de los plazos durante las vacaciones judiciales, por lo que las autoridades jurisdiccionales  no pueden ir contra esas disposiciones legales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional      168/2004, de 6 de septiembre, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 20 de septiembre de 2004, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

 

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por Carmelo Escobar Aliaga contra Víctor Vallejos y otros, por el delito de estelionato, el Juez Quinto de Partido en lo Penal  Liquidador, dictó la Sentencia de 23 de enero de 2001, que condena al ahora recurrente a cuatro años de reclusión, fallo que se encuentra ejecutoriado.

II.2.  En ejecución de sentencia, el Juez de la causa libró contra el recurrente Víctor Hugo Quispe Tapia, el mandamiento de condena en 29 de abril de 2004 (fs. 16).

II.3.  La Presidenta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la circular 015/04 de 15 de junio, en cuyo punto 4 dispone que queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos a partir del 17 de junio al 11 de julio de 2004, inclusive, por haberse fijado la vacación judicial anual, con la aclaración de que dicha disposición alcanza también a los Juzgados de las áreas civil, familiar, de la niñez y adolescencia, social y penal de la estructura liquidadora (fs. 19-20).

II.4.  El mandamiento de condena de 29 de abril de 2004, fue ejecutado el 19 de junio del año en curso, a horas 11:00, por el policía Luciano Quispe Paco, quien condujo al ahora recurrente al penal de San Pedro, donde se encuentra privado de su libertad (fs. 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que las autoridades demandadas han vulnerado su derecho a la libertad, pues fue detenido durante la vacación judicial con un mandamiento de condena librado con anterioridad, no obstante lo dispuesto por la circular 015/04 de 17 de junio de la Corte Superior, que determinó dejar en suspenso la ejecución de todo mandamiento, encontrándose ilegal e indebidamente privado de su libertad en el penal de San Pedro. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso que se examina se constata que, la circular 015/04 de 15 de junio emitida por la Presidencia de la Corte Superior de La Paz, cursante de fs. 4 a 5, da instrucciones a los jueces, secretarios de Cámara y personal dependiente a ser cumplidas con motivo de la vacación judicial con duración de veinte días calendario, desde el 21 de junio al 10 de julio 2004, mediante la cual -entre otras disposiciones- deja en suspenso la ejecución de todos los mandamientos. Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en sentido de que al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (SC 141/2001-R, de 15 de febrero).

III.2. Las autoridades jurisdiccionales, como lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, emiten este tipo de circulares para evitar la posible  vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos. Empero el mandamiento de condena se lo libra, en este caso,  como resultado de un proceso penal concluido, en el que la Sentencia se ejecutorió y adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que en ejecución de fallos lo único que corresponde es ejecutarlo sin que ello constituya una vulneración al derecho a la libertad en la que hubiera incurrido quien lo emite, de manera que en el caso de autos, la circular aludida no podía ser aplicada, pues sus efectos están limitados no sólo al período de la vacación sino a la clase  y origen del mandamiento a ejecutarse. Además un mandamiento de condena expedido por la autoridad jurisdiccional competente como emergencia de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, su ejecución no puede ser diferida, pues es consecuencia de un debido proceso sustanciado conforme a ley, no siendo evidente lo aseverado por el recurrente en sentido de haberse ejecutado un mandamiento inexistente, ya que éste fue emitido en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada. En consecuencia su ejecución no es violatoria de su libertad de la que está privado, al haberse determinado así en proceso legal, no siendo por ello su detención ilegal ni indebida.

III.3. De otro lado, el presente recurso está dirigido contra el Gobernador del penal de San Pedro, quien se limitó a cumplir el mandamiento de condena librado por autoridad competente como es el Juez de Partido Quinto en lo Penal Liquidador, de manera que no incurrió en detención ilegal o indebida por lo que resulta improcedente el recurso respecto al indicado funcionario.

III.4. El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 de la CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, situación que según se ha visto no se presenta en el caso de autos, en que la detención del recurrente es a raíz de un mandamiento de condena dispuesto por Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, respecto a la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones a que hace referencia la Corte de origen, para fundamentar la procedencia del recurso, corresponde señalar que dicha suspensión, se opera sólo respecto a los procesos que se encuentran en trámite, conforme se extracta del texto de las previsiones contenidas en los art. 130 parte in fine y 260.2) de la Ley de Organización Judicial; y no así, para  los procesos que concluyeron con Sentencia ejecutoriada y que ostentan la calidad de cosa juzgada

Por lo  relacionado no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, de manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  arts. 7 inc. 8) y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional,  en revisión resuelve:

1° REVOCAR  la  Resolución HC-24/2004  de fs. 37 a 38 de 2 de julio de 2004,  pronunciada  por  la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA